ARMANDO ELEAZAR GAMARRA CONTRA DANELIS GARCÍA

Número de expedienteAP31V2012000119
Fecha25 Mayo 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PartesARMANDO ELEAZAR GAMARRA CONTRA DANELIS GARCÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “A.E.G.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.845; con domicilio procesal en: Avenida Las Acacias, Torre Lincoln, Piso 2, Oficina A, Plaza Venezuela, Sabana Grande, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Adolfo A.M. y Balmiro A.M.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 78.200 y 76.084, respectivamente.

Parte demandada: “Danelis García” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.825; con domicilio procesal en: Edificio C.M., Piso 5, Oficina 5-B, C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandada: “Luís Enrique Zamora Virguez”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 77.324.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-119

I

Desarrollo del Juicio

El día 26 de enero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Balmiro A.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 76.084, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano A.E.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Danelis García, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado al uso de comercio, ubicado en la planta baja, nivel dos (2) del Edificio Residencias Don Oscar, con frente a la Avenida Sur y la Calle 18, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Caracas, alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento, cambio de uso del inmueble, deterioros causados al mismo y la necesidad que tiene de ocuparlo, lo cual fundamenta en el artículo 34 literal a), b) y d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.

Mediante diligencia suscrita el día 1 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil O.H. informó que citó personalmente a la ciudadana Danelis García, quien firmó el correspondiente recibo.

Así las cosas, el día 5 de marzo de 2012, compareció personalmente la ciudadana Danelis García asistida de abogado, y procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previo las siguientes consideraciones:

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante

  1. Sostuvo, que es propietario del inmueble objeto de la demanda, identificado anteriormente, el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana Danelis García para ser ocupado temporalmente en calidad de “local comercial”, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 4.000,00, según consta en el contrato autenticado el día 20 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, tomo 13 de los libros respectivos.

  2. Manifestó, que la arrendataria solicitó el inmueble para trabajar en actividades exclusivamente comerciales, por un período de dos (2) años fijos el cual comenzó a regir a partir del día 30 de marzo de 2009, y feneció el día 30 de marzo de 2011; y por cuanto un (1) mes antes del vencimiento se le solicitó la entrega, y visto que transcurrido el lapso de duración la arrendataria no entregó dicho inmueble, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

  3. Alegó, que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2010, a enero de 2012, ambos inclusive, y además ha cambiado el uso y destino del local arrendado por cuanto lo está usando como vivienda principal por un grupo de familia numeroso, violando las cláusulas segunda y séptima del contrato.

  4. Afirmó, que el inmueble presenta graves signos de deterioros debido a la falta de mantenimiento en general y por no haber realizado la arrendataria las reparaciones menores, ni participarlo de manera escrita ni verbal; asimismo, adujo que ha realizado requerimientos extrajudiciales para que le sea entregado el inmueble, pues le urge utilizarlo para iniciar un negocio familiar que le sirva de sustento.

  5. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la arrendataria para que desaloje el inmueble objeto del litigio y en consecuencia lo entregue; y además, para que convenga en pagar las mensualidades correspondiente a los cánones reclamados insolutos, lo cual sumado asciende a Bs. 76.000,00, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

    A los fines de combatir estos hechos libelados, en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada alegó las siguientes excepciones de fondo:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  6. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; en particular, que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2010.

  7. Negó que le haya solicitado al arrendador el inmueble para trabajar en actividades exclusivamente comerciales “debido a que desde el mismo día que se inició la relación arrendaticia, él tenía conocimiento y (le) autorizó a vivir en el fondo de dicho inmueble como uso familiar”.

  8. Negó que la relación arrendaticia haya fenecido el día 30 de marzo de 2012, ni que haya recibido comunicación alguna por parte del arrendador, manifestándole que debía entregar el inmueble; en fin, negó los hechos libelados.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2010, a enero de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs. 4.000,00 cada uno; por necesidad de ocupar el inmueble, por deterioros causados al mismo, y por cambiar el uso o destino previsto en el contrato accionado.

    A tales efectos, visto que resulta deber ineludible de los Jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

  9. Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, - copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 1986, bajo el N° 13, tomo 16, protocolo primero; - copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 22, tomo 13 de los libros respectivos; los cuales se admiten y valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, y por ende su legitimidad para intentar la acción; así como también, el vínculo jurídico arrendaticio pactado sobre el mismo, y el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas; así se establece.-

  10. Durante la etapa probatoria, aportó el original del contrato de arrendamiento en que basa su pretensión; examinado ut supra.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

  11. Durante la etapa probatoria, promovió prueba de testigos la cual fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2012; sin embargo, ninguno de los testigos promovidos compareció en la oportunidad fijada para tales efectos, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se establece.-

  12. Promovió como testigo, al representante legal de la sociedad mercantil 151288, C.A., cuya citación conforme fue solicitado no fue diligenciada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto nada tiene que apreciar el Tribunal al respecto; así se establece.-

  13. Promovió prueba de posiciones juradas, la cual tampoco fue diligenciada a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2012; ergo, nada tiene que valorarse al respecto; así se establece.-

  14. Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, la cual fue diligenciada el día 26 de marzo de 2012, apreciando el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, que resulta idónea y pertinente para demostrar que dicho inmueble está destinado además de uso comercial a uso de vivienda familiar, estando presentes al momento de la evacuación de la probanza, unas personas menores de edad que según el dicho de la parte demandada son sus hijos, con quienes habita el inmueble; haciendo también acto de presencia una persona de nombre W.S., manifestando ser concubino de la arrendataria; asimismo, se pudo constatar que el referido inmueble se encuentra en aparentemente buen estado de conservación, mantenimiento, limpieza y seguridad; así se aprecia.-

    IV

    Fundamentos del Fallo

    Es importante señalar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En el presente caso, de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico arrendaticio sin solución de continuidad, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la planta baja, nivel dos (2) del Edificio Residencias Don Oscar, con frente a la Avenida Sur y La Calle 18, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Caracas, en cuya cláusula segunda las partes acordaron el pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 4.000,00, pagadero los cinco (5) primeros días de cada mes; y en su cláusula séptima, las partes convinieron que dicho inmueble será destinado única y exclusivamente para fines comerciales.

    Cabe considerar, que una de las características del arrendamiento es la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo. En el presente caso, resulta evidente que la arrendataria Danelis García asumió la obligación de pagar mensualmente y como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble, un canon de arrendamiento equivalente a la suma de Bs. 4.000,00. Se trata de una obligación esencial que no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen.

    En el mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que la arrendataria contrajo la obligación de pagar los cánones de alquiler dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a lo cual debe adicionarse un plazo de quince (15) días –iura novit curia- de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante basó su pretensión, entro otras razones, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2010, a enero de 2012, ambos inclusive; a lo cual se resistió la representación judicial de la arrendataria, alegando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como hecho extintivo, que su patrocinada pagó los cánones de arrendamiento que se le imputan impagados.

    Sin embargo, no consta en las actas del expediente, prueba o evidencia de ese acto jurídico.

    Entonces, colige este juzgador que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pues como bien sostiene el catedrático Dr. J.P.Q. , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho.

    En efecto, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En todo caso, se advierte que la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra.

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, aún cuando la representación judicial de la parte actora no probó la necesidad que afirmó tiene su representado de ocupar el inmueble arrendado, para iniciar allí un negocio familiar; ni tampoco demostró que dicho inmueble se encuentre en estado de deterioros, es evidente que correspondía a la parte demandada probar, por su lado, que pagó los cánones de arrendamiento conforme lo pactado contractualmente, lo cual no hizo, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial en los términos que se expresan en este fallo, pues es cierto que incumplió con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil, lo cual se subsume en el supuesto de hecho del artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de pagar al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler; así se establece.-

    No obstante la anterior resolución, el Tribunal no puede pasar por inadvertido el hecho que la representación judicial de la parte actora también alegó, como hecho constitutivo de su pretensión de desalojo, que la arrendataria cambió el uso y destino del local arrendado por cuanto lo está usando como vivienda principal por un grupo de familia numeroso.

    En este sentido, también se aprecia que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la arrendataria esgrimió que “…desde el mismo día que se inició la relación arrendaticia, él (arrendador) tenía conocimiento y (le) autorizó a vivir en el fondo de dicho inmueble como uso familiar…”.

    Debe precisarse, antes que nada, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de mayo de 2009, y que sirve de titulo a la demanda, demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, en particular lo pactado respecto al uso del inmueble, cual es, según la cláusula séptima, “…única y exclusivamente para fines comerciales…”. Claro está, que a través del citado contrato de arrendamiento, no puede concluirse si hubo, o no, una variación consentida por el arrendador en cuanto al uso o destino del inmueble, lo que es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato –de ser el caso- podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente.

    Es por eso que, la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.

    En este orden de ideas, colegimos que pueden existir ciertas prácticas en la relación arrendaticia, que si bien no fueron contempladas inicialmente en las estipulaciones escritas, son constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas y por ende la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

    Dentro de esta perspectiva, debe señalarse que el material probatorio que aportó a los autos la representación judicial de la parte demandada, no es suficiente evidencia de que el arrendador haya consentido que la arrendataria Danelis García use el inmueble, además de comercio, como vivienda de ella y su grupo familiar; en otras palabras, que no hizo oposición y guardó silencio, y por ende aceptó la modificación del contrato.

    Cabría preguntarse entonces, si la situación jurídica antes descrita constituye un cambio de uso en el contexto de la norma contenida en el artículo 34 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios?

    Pues bien, a juicio del Tribunal la respuesta es negativa; en efecto, no se trata que la arrendataria haya transformado o convertido el uso del inmueble de comercio a vivienda, puesto que sigue siendo destinado a comercio, tal como pudo captarse directamente al momento de diligenciar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, esto es el día 26 de marzo de 2012, cuyas resultas determinan que el inmueble objeto de la demanda además de estar destinado a uso comercial, también está siendo destinado por la arrendataria a vivienda familiar, observándose enseres y utensilios propios de una casa de habitación, y al mismo tiempo que se encontraban presentes unas personas menores de edad que según manifestó son sus hijos.

    Visto de esta forma, en el presente caso existen derechos constitucionales en pugna o contraposición, de un lado, está el derecho constitucional de la parte actora a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión, reconocida mediante el presente fallo en los términos ex ante establecidos, y por tanto lograr la ejecución en cuanto a la entrega del inmueble objeto de la demanda, y de otro lado, está el derecho constitucional a la vivienda según el cual toda persona tiene derecho a una vivienda digna, siendo la satisfacción de ese derecho una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    La norma contenida en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta.

    Se entiende entonces que el Estado es garante del derecho a una vivienda digna, considerado como un derecho inherente a la existencia humana, y desde éste óptica debe interpretarse la institución del contrato de arrendamiento, cuando el inmueble se destine a vivienda.

    Ante una situación como la presente, en la que existen derechos constitucionales que asisten a los involucrados en el asunto y que de alguna manera se contraponen, existiendo adicionalmente circunstancias fácticas no previstas expresamente por el legislador, se le impone al juez la tarea no poco dificultosa de armonizar los derechos constitucionales en pugna.

    En efecto, no se trata de que un derecho prive sobre otro, por el contrario, los derechos y garantías constitucionales han sido establecidos de tal manera que deben y pueden coexistir, complementándose los unos a los otros, por ende, la labor del operador de justicia es, de un lado, aplicarlos de forma armónica y articulada y por otro lado, resolver la situación particular sometida a su consideración, utilizando las herramientas jurídicas de que dispone para hacerlo de tal manera que la sentencia logre en el caso concreto la justicia material, cumpliendo así el desideratum constitucional.

    Por ello, en este caso, en el que no hay norma jurídica que regule el supuesto fáctico concreto, como es que la arrendataria use el inmueble objeto de la demanda conforme lo pactado, es decir para comercio, y a la vez lo destine como vivienda familiar sin el consentimiento dado por el arrendador, es por lo que este juzgador considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, debe tomarse una decisión justa y equitativa, que tienda a lograr los fines antes mencionados.

    Al analizarse los hechos, cuya ocurrencia ha quedado establecida en este fallo, a juicio de este juzgador, desde el punto de vista humano y social, debe protegerse el derecho a la vivienda de la arrendataria y su grupo familiar dentro del mismo inmueble cedido en arrendamiento, donde además ejerce una actividad económica; ello sin desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte actora, que comporta la ejecución del fallo en cuanto a la entrega del inmueble.

    En esta perspectiva, resulta aplicable, al caso particular, la norma contenida en el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuya virtud de la cual no podrá procederse a la ejecución forzosa de viviendas, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo allí previsto. Esto se complementa con el precepto contenido en el artículo 13 del mismo texto legal.

    Por consiguiente, una vez quede definitivamente firme el fallo, se ordena oficiar al órgano competente en materia de vivienda y habitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la arrendataria y su grupo familiar, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 49 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así se decide.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Procedente en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por A.E.G. contra Danelis García, ambas partes plenamente identificadas en autos

Segundo

Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte accionante, el inmueble objeto de la demanda ubicado en la planta baja, nivel dos (2) del Edificio Residencias Don Oscar, con frente a la Avenida Sur y la Calle 18, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Caracas; previa notificación al órgano competente en materia de vivienda y habitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la arrendataria y su grupo familiar.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 76.000,00, correspondiente a los cánones de alquiler causados y reclamados insolutos por los meses de julio de 2010, a enero de 2012, y los que se sigan causando a partir de esta última fecha, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 4.000,00 cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 1:53 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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