Decisión nº 358 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante diligencia presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, en fecha 17 de Julio de 2015, el abogado D.L.V.V., Inpreabogado N°. 57.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.E.E.P., titular de la cedula de identidad N°. V-9.669.905; beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación, mediante la cual solicita sea declarada la perención en el presente recurso contencioso de nulidad (folio 153) interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A contra la certificación N°. 0040-13 de fecha 06/03/2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el mencionado ciudadano presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente.

Realizada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a la Procuraduría General de la República y al beneficiario del acto recurrido en nulidad.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante que opera la perención de la instancia en el presente asunto toda vez que se evidencia de autos, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la causa.- (folio 153).

Al respecto, se evidencia de las actas procesales, que la ultima actuación de la parte recurrente en nulidad fue el 20 de abril de 2015, (vid. Folio 142), por medio de la cual se efectúa una sustitución de poder; así también, se verifica de las actas procesales que en fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas remitidas por la Gerasat que le habían sido solicitadas en forma reiterada, (folio 137).

Pues bien, el autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Luego, serán tres entonces los requisitos exigibles para que se patentice la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a verificar la existencia de “la paralización de la causa”, como inercia o situación procesal en la que se encuentra un proceso en el que no se haya realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal por parte de alguna de las partes.

Al respecto, se precisa que si bien es cierto, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, tal instituto procesal se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Con respecto a lo anterior, se advierte que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica al folio 137, corre inserto auto de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual este Tribunal, recibe respuesta de Diresat-Inpsasel con oficio N°. 13-2014, dando respuesta a nuestro oficio N°. 136-2014 y riela actuación del beneficiario del acto administrativo a los folios 144 y 145 de fecha 9 de julio de 2015, en el cual, se insta a esta Tribunal a fijar audiencia oral y publica y en el auto que riela al folio 147 de fecha 13 de julio de 2015 este Tribunal ordena las notificaciones de ley, en respuesta a la solicitud formulada por el hoy solicitante.-

Por otra parte, se verifica que rielan a los folios 138, 140 y 142 del expediente, actos contentivos de sustitución de poderes Apud Acta de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en fechas; 3 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015 respectivamente, manteniéndose la parte actora recurrente en nulidad vinculado a la actividad procesal que se ha desplegado en el presente asunto.

En atención a lo anterior se evidencia claramente que ambas partes manifiestan interés en la continuidad de la presente causa y, ello es claramente comprobable de las actuaciones previamente citadas, que en su oportunidad han desplegado como partes dentro del proceso, con todo lo cual queda desvirtuado los fundamentos del solicitante de la perención de la instancia formulada, incluso, se constata de las actas del proceso que es la propia parte beneficiaria del acto administrativo, quien compareció a darse por notificado ante este Tribunal y solicito que se fije fecha para la celebración audiencia oral y pública en el presente asunto y, en respuesta a tal interés, este Tribunal tramito lo conducente en resguardo y garantía de los derechos de las partes.

Por lo antes expuesto, se constata de las actas procesales que el acto procesal siguiente para la continuación de la causa, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, como lo es, la fijación de la audiencia oral y pública, previo el cumplimiento de las resultas de las notificaciones ordenadas, es por ello que, en aras de preservar el derecho a la jurisdicción y a los principios garantistas que son el norte de nuestra Constitución como es la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como del principio pro actione, es por lo que este Tribunal procede a declarar improcedente la solicitud de perención efectuada por el abogado D.L.V.V., en su carácter de apoderado del beneficiario del acto administrativo en la presente causa, Ciudadano A.E.E.P., toda vez que es evidente que no ha transcurrido más de un (1) año, entre las actuaciones que han efectuado las partes, y que los hechos antes establecidos por este Tribunal, rompe con el supuesto que patentiza la perención, por lo tanto, se impone declarar que en el presente caso que no procede la perención alegada, por tanto se acuerda dar continuidad a las actuaciones correspondiente para dar materialización a la audiencia oral y pública conforme a la ley.-Así se declara.

II

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA propuesta por el abogado D.L.V.V., Inpreabogado N°. 57.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano A.E.E.P., titular de la cedula de identidad N°. V-9.669.905; beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación N°. 0040-13 de fecha 06/03/2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

A.M.G..

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

AMG/YBDO/jh

Asunto: DP11-N-2013-000202

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