Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta por el abogado I.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.565.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.733, con domicilio en la calle S.R., Barrio C.R., N° 16 de ésta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 2.003, inserto bajo el N° 70, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra las ciudadanas E.D.C.B. y NERVIS J.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.080.694 y V- 17.214.656, respectivamente, domiciliadas en la calle Las Flores, Quinta San Carlos, de la localidad de Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre.

Arguye el apoderado actor en su escrito libelar, que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1974, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.d.C.B., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que a pesar de haber contraído matrimonio con dicha ciudadana, nunca llegó a vivir con ella, ya que una vez casados se dirigieron a vivir en residencias separadas; siendo el caso, que en el mes de Diciembre de 2.002, su mandante tuvo conocimiento de la existencia de una supuesta hija, situación ésta que verificó, en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, donde reposa una partida de nacimiento de la ciudadana Nervis J.B.C., nacida el 20 de Junio de 1.984, según copia certificada de acta de nacimiento que anexó a la demanda marcada con la letra “C”.

Finalmente manifiesta, que su poderdante niega expresamente que la ciudadana Nervis J.B.C., sea su hija, siéndole ocultada su existencia por su madre, quien la presentó valiéndose de la presunción Iuris Tantum, contenida en el artículo 201 del Código Civil, pretendiendo el actor con la presente acción, destruir la presunción aludida, dada la imposibilidad de relaciones sexuales entre su mandante y su cónyuge, motivado al alejamiento físico y absoluto entre ellos.

Admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas, a los fines de sus comparecencias por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, a cuyos efectos, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 28 de Abril de 2003, fueron recibidas en éste Tribunal, las resultas del despacho de citación, provenientes del Juzgado comisionado, donde el Alguacil estampó diligencias cursantes a los folios 24 y 26 del presente expediente, manifestando haber practicado al citación personal de las co-demandadas.

En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, no consta en autos, que las ciudadanas E.d.C.B. y Nervis J.C.B., hayan comparecido por sí o por medio de apoderado alguno.

Llegada la fase probatoria en el presente juicio, sólo promovió pruebas la parte actora, según escrito que riela a los folios 32 y 33, donde reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la prueba de posiciones juradas, a los fines de que sean absueltas por las demandadas en el presente juicio, cuyas pruebas fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.003, librándose despacho de citación al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14 de Mayo de 2.004, éste Tribunal dictó auto instando a las partes a la conciliación, fijando las 10:00 am del segundo día de despacho siguiente a la notificación de las mismas, para su comparecencia; llegada la oportunidad para instar a las partes a la conciliación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte actora, fijando éste Juzgado, nueva oportunidad para llevar a cabo una conciliación en el presente procedimiento (folio 126).

Consta al folio 135, acta levantada por éste Tribunal, con ocasión de llevar a cabo la conciliación en el presente juicio, donde ambas partes comparecieron, expresando las co-demandadas en esa oportunidad, que reconocen como cierta la demanda incoada en sus contra, en todos sus planteamientos, por cuanto el ciudadano A.R.C., no es el verdadero padre de Nervis J.C.B..

En fecha 12 de Enero de 2.005, se dicto auto donde la Juez Temporal de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El asunto planteado ante éste Organo Jurisdiccional, versa sobre el desconocimiento del vínculo filiatorio, que formalmente realizó el ciudadano A.R.C., respecto de la ciudadana Nervis J.C.B., alegando que desde su matrimonio con la madre de la misma, ciudadana E.d.C.B., nunca convivió con ella, ya que ambos vivieron en residencias separadas y en razón de ello, no hubo posibilidad de que tuvieran relaciones sexuales.

Consignó el apoderado actor conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.C. y E.d.C.B., la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por constituir un documento emanado de una autoridad competente, que hace fe de lo que contiene, que no es más, que la celebración del matrimonio entre los ciudadano antes referidos, en fecha 18 de Septiembre de 1.964.

Ahora bien, contiene el artículo 201 del Código Civil, la presunción de la filiación respecto del hijo nacido durante el matrimonio, cuando señala, que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio. En el caso que nos ocupa, se observa que al folio ocho (08) del presente expediente, cursa copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que corresponde a la ciudadana Nervis J.C.B., de la cual se desprende, que la misma nació el día 20 de Junio de 1.984 y que fue presentada por su madre, quien manifestó que la misma es su hija y de su cónyuge A.R.C.. Así pues, del análisis realizado tanto al acta de matrimonio como al acta de nacimiento de la co-demandada, se observa que ésta es una hija nacida durante el matrimonio de los ciudadanos A.R.C. y E.d.C.B., porque en la actualidad continúan casados, pero como quiera que el demandante, alega como fundamento de hecho a la presente acción de desconocimiento, con el fin de destruir la presunción Iuris Tantum de la filiación, establecida en la norma anteriormente referida, que Nervis J.C.B., no es su hija, por cuanto nunca convivió con su cónyuge y que en razón de ello, jamás tuvieron relaciones sexuales, porque desde que contrajeron matrimonio, vivieron en residencias separadas; corresponde a ésta sentenciadora, constatar si existe en las actas que integran la presenta causa, prueba alguna capaz de desvirtuar, las afirmaciones hechas por la parte actora.

Observa quien emite el presente fallo, que las co-demandadas en la presente causa, no comparecieron a dar contestación a la demanda, a pesar de que fueron citadas de manera personal, según consta a los folios 24 y 26 y que de igual manera, no comparecieron a promover las pruebas que creyeren pertinentes, para desvirtuar la pretensión del accionante, ni a absolver las posiciones juradas, que le fueron estampadas por la contra parte (folios 73 y 74), razones suficientes, para que deban tenerse como ciertas, las circunstancias de hecho alegadas por la parte actora y considerarse confesa a la parte demandada y así se decide.

Por otra parte, resulta pertinente aclarar, lo inherente al llamado a las partes para llegar a una conciliación, que acordó éste Tribunal, con anterioridad al avocamiento de quien aquí decide, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de Mayo de 2.004 (folio 83) y del acta de fecha 24 de Noviembre de 2.004 (folio 126), cuyas actuaciones, no son procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones

.

En virtud de la referida norma, la facultad del Juez para llamar a las partes a la conciliación, tiene su límite, cuando prohíbe el llamado a la conciliación, en causas referidas a materias donde estén prohibidas las transacciones, entendiéndose como tales, aquellas donde tiene inherencia el orden público y las buenas costumbres, como el estado y capacidad de las personas, no escapando a ello, el caso de autos, por tratarse de una acción de desconocimiento de paternidad, vinculada estrechamente al orden público, donde no es permitido conciliar o realizar transacción alguna y es por ello, que aún cuando las co-demandadas, en fecha 10 de Diciembre de 2.004, comparecieron ante éste Tribunal, como consecuencia del llamado a la conciliación, manifestando que reconocían como cierta la demanda incoada en sus contra y que el ciudadano A.R.C., no es el verdadero padre de Nervis Chirinos Barreto, de tal afirmación o reconocimiento no debe inferirse, que ha culminado el proceso como consecuencia de una forma de autocomposición procesal, tomando en consideración las razones antes expuestas. Siendo el criterio de ésta sentenciadora, que desde el momento en que las demandas comparecieron y manifestaron que el ciudadano A.R.C., no es el padre de la ciudadana cuya paternidad se impugna (folio 135), lo que ha operado es la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, el cual señala:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

razón por la cual, dicha confesión, hace plena prueba contra las demandadas, de conformidad con la norma sustantiva antes transcrita y en virtud de ello, las ciudadanas E.d.C.B. y Nervis J.C.B., parte demanda en éste juicio, se encuentran confesas respecto de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, así como por no haber comparecido a dar contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor y así se decide.

En consecuencia, vista la confesión de la parte demandada, éste Tribunal tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en relación a que fue en el mes de Diciembre de 2.002, que el ciudadano A.R.C. tuvo conocimiento de la existencia de su supuesta hija, razón por la cual, no ha operado la caducidad para intentar la presente acción, prevista en el artículo 206 ejusdem; que jamás convivió el demandante con la ciudadana E.d.C.B., a pesar de que ambos contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1.964 y que la ciudadana Nervis J.C.B., no es hija del ciudadano A.R.C., quedando así desvirtuada la presunción Iuris Tantum, relativa a la filiación respecto del hijo nacido durante el matrimonio, contenida en el artículo 201 ibídem y así se decide. En tal sentido, líbrese oficio al Registrador Principal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, participándoles de la presente decisión, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.733, contra las ciudadanas E.D.C.B. y NERVIS J.C.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.080.694 y V- 17.214.656, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil.

Queda la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. G.M.M.L.S.

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

Abog. Kenny Sotillo Sumoza.

Expediente: 17.869

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