Decisión nº 430 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23881

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: F.A.R. ESTANGA Y I.R.L.

Abogada Asistente: I.d.C.F.B.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos F.A.R. ESTANGA Y I.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.335.438 y V- 13.593.283 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio I.d.C.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.540, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139; que desde el día Quince (15) de Diciembre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 389, 491, 1.329, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos F.A.R. ESTANGA Y I.R.L..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y la niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso buscándolas en el hogar materno de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. A dem compromete a compartir con los hijos los días viernes, sábados y domingos. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con los hijos días de Cumpleaños de los hijos ambos progenitores compartirán con ellos. Las Navidades pasaran el día veinticuatro (24) de Diciembre con el Progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la Progenitura. El padre podrá retirar a los hijos en el hogar materno llevarlas a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones, escolares serán compartidas, pasara el día del padre con el progenitor y el día de la madre con su progenitora; el padre o la madre podrán viajar separadamente con sus hijos, dentro y fuera del país existiendo previa comunicación entre progenitores al momento de decidir la salida de los adolescentes y la niña de autos. Carnavales, semana santa, igualmente ser compartidas y alternas. El régimen de visitas será amplio, más específicos los fines de semana Sábado Y Domingo de 9:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y con respecto a las vacaciones escolare, navidades y fechas especiales, serán compartidas por ambos progenitores según mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), mensuales, y MIL TRECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1350,00), como bono alimenticio; pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos serán correspondidos por ambos progenitores para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.A.R. ESTANGA Y I.R.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y la niña de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos F.A.R. ESTANGA Y I.R.L..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos F.A.R. ESTANGA Y I.R.L..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y la niña de autos, ciudadana I.R.L..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso buscándolas en el hogar materno de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. A dem compromete a compartir con los hijos los días viernes, sábados y domingos. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con los hijos días de Cumpleaños de los hijos ambos progenitores compartirán con ellos. Las Navidades pasaran el día veinticuatro (24) de Diciembre con el Progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la Progenitura. El padre podrá retirar a los hijos en el hogar materno llevarlas a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones, escolares serán compartidas, pasara el día del padre con el progenitor y el día de la madre con su progenitora; el padre o la madre podrán viajar separadamente con sus hijos, dentro y fuera del país existiendo previa comunicación entre progenitores al momento de decidir la salida de los adolescentes y la niña de autos. Carnavales, semana santa, igualmente ser compartidas y alternas. El régimen de visitas será amplio, más específicos los fines de semana Sábado Y Domingo de 9:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y con respecto a las vacaciones escolare, navidades y fechas especiales, serán compartidas por ambos progenitores según mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), mensuales, y MIL TRECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1350,00), como bono alimenticio; pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos serán correspondidos por ambos progenitores para su normal desarrollo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 430. La Secretaria.-

Exp. 23881

IHP/el*

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