Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.Á.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.686.100.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio B.L. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.554 y 170.432, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio Z.G.C., Yivis Peral y W.R.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322, 170.549 y 116.796, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 11.086

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial por escrito de fecha 21 de marzo de 2012, presentado por los abogados B.L. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.554 y 170.432, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.686.100, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución dictado por el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.) en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual le fue notificado mediante publicación en prensa local “El Aragüeño” del 5 de enero de 2012.

En esa misma fecha (21 de marzo de 2012), se le dio entrada y se ordenó su registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.086.

El 27 de marzo de 2012, el Tribunal se declaró competente y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose notificar al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Aragua, y la citación por Oficio de la Procuradora General de este Entidad Federal, a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, fueron requeridos los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 19 de junio de 2012, las abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 170.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.

El 19 de junio de igual año, transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la querella, este Órgano Sentenciador fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del querellante, así como de sus apoderados judiciales, y de la parte querellada, a quienes se les concedió el derecho de palabra respectivo. Finalmente, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 eiusdem.

Por decisión del 28 de junio de 2012, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El día 2 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, consignaron copias certificadas del expediente administrativo solicitado, siendo que en fecha 3 de igual mes y año, el Tribunal ordenó abrir la pieza separada respectiva, denominada Expediente Administrativo.

Por autos separados del 16 de julio de 2012, la Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes involucradas en el presente juicio.

El 3 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 107 ibídem, la cual fue diferida por auto del 9 de agosto de 2012, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:50 antes meridiem.

En fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, en virtud de la complejidad del asunto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para emitir y publicar el dispositivo del fallo en el presente caso.

El 26 de septiembre de 2012, se difirió el dispositivo del fallo para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto para mejor proveer del 4 de octubre de 2012, el Tribunal acordó solicitar al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, informe acerca del estatus actual de la Averiguación Disciplinaria Nº 0807 del 17 de septiembre de 2003, presuntamente incoada contra el ciudadano L.A.F.L., por los hechos suscitados en esa misma fecha, ordenada por el entonces Inspector General de la Policía, y remitiera copia certificada de las actuaciones procesales correspondientes, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

El día 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la práctica del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).

En fecha 23 de noviembre de 2012, vencido el lapso concedido en el auto para mejor proveer del 4 de octubre de 2012, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y, en consecuencia, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.F.L., contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro el lapso procesal correspondiente, y verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a las siguientes consideraciones:

  1. DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución Administrativa objeto de impugnación de fecha 10 de noviembre de 2011, publicada en el Diario local “El Aragüeño” el día 5 de enero de 2012 (cfr., folio 8 del expediente judicial), parcialmente transcrita es del tenor siguiente:

    Maracay, 10 de Noviembre de 2011

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO

    Yo, N.R.L.M. (…), con la jerarquía de Comisionado (P

    A) Director General del C.S.O.P.E.A.; designado mediante decreto Nº 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario, en los siguientes términos:

    CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS

    El día 30 de Agosto del año 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, decide aperturar la averiguación disciplinaria signada con el Nº 0797/11, dado que mediante oficio número DAI/894/2011, proveniente de la Dirección de Auditoría Interna de Inpo Aragua; donde remiten a este despacho copias certificadas de la resolución Nº 01-00-000241, de fecha 16/08/2010, suscrita por el ciudadano: Clodosbaldo Russián Uzcategui, Contralor General de la República, en donde es declarado de Responsabilidad Administrativa al ciudadano: L.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad V-16.686.100, y le fue impuesta la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, por un período de ocho (08) años. Dado que en auto decisorio de fecha 16 de agosto del 2010, suscrito por la ciudadana M.R., Directora de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, auto en el cual constan la razón de hecho y derecho por la cual se declara responsabilidad en su condición de agente de la Policía de Aragua pro haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del Patrimonio Público Estadal, al habérsele extraviado un arma de fuego de las siguientes características (…), la cual le había sido asignada y el prenombrado funcionario extravió en fecha 17 de septiembre del año 2003, en las instalaciones del Parque S.M. de la ciudad de Maracay cuando estaba adscrito a la unidad de perros antidrogas del C.S.O.P.E.A. (…), conducta esta que genera responsabilidad administrativa según lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 91 numeral 2º, quedando esta firme en vía administrativa motivado que el prenombrado funcionario no impuso el recurso de reconsideración en el lapso establecido por ello en la ley.

    (…omissis…)

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

    EL DERECHO

    El numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:

    (…omissis…)

    La Ley del Estatuto de la Función Pública promulgada en fecha 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

    Artículo 89 (…):

    (…omissis…)

    DE LA JURISPRUDENCIA

    (…omissis…)

    Precisado lo anterior puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que se cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso, y así quedó demostrado.

    Consta en autos de fecha 30 de Agosto de 2011, remisión al departamento de disciplina de la causa signada bajo la nomenclatura 0797-11, a los fines de iniciar el procedimiento por destitución al funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.686.100, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Consta en autos, Boleta de Notificación al ciudadano funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.686.100, de fecha 21 de septiembre de 2011, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual fue suscrita por el funcionario supra identificado quedando notificado con ese acto.

    En fecha 22 de septiembre de 2011, es designado defensor del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), al Abogado: J.F. HERRERA ARANGUREN (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286. Consta en el auto de fecha 23-09-11 aceptación del Abogado (…) la defensa del funcionario (…).

    Consta en auto de fecha 28 de septiembre de 2011, FORMULACIÓN DE CARGOS del ciudadano funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…). Cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Ordinal 4º artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Abogado J.F. HERRERA ARANGUREN (…), consigna ante la Oficina DE Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., escrito de descargos cumpliendo con lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Consta en auto de fecha 14-10-11 que finalizó el lapso para promover y evacuar pruebas y el funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), no promovió ni evacuó pruebas.

    De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…) se le formularon cargos en fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

    (…omissis…)

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección.

    En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario establecer que el ciudadano OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones, y además como funcionario del Estado venezolano, está en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no inmiscuirse en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que al haber extraviado el arma de fuego (…), y por consiguiente la declaratoria de Responsabilidad administrativa con la que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), fue impuesto de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas pro un período de ocho (08) años, por la Contraloría General de la República en fecha 16.08-10; se encuadra perfectamente en la causal por la cual se le formuló cargos.

    En este sentido, en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y ser responsable en cuanto al daño o perjuicio material debido a la negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio de policial, así mismo está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (la Ley del Estatuto de la Función Policial); así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la negligencia dan lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN.

    (…omissis…)

    DECISIÓN

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0797-11 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencia se acuerda:

    PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PA) al ciudadano F.L.L.A. (…), por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas del original).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Por escrito del 11 de febrero de 2010, el ciudadano L.Á.C.C., asistido de abogado, interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2009, notificado el día 18 de ese mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

    Relata que “Iniciado el procedimiento de Actuación Fiscal de investigaciones Preliminares, mediante oficio Nro. 3915, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil tres (2003), suscrito por la Abogada M.d.V.R.R., Inspector General de Policía, Informa la apertura de averiguación disciplinaria Nº 0807-03, de fecha 17 de Septiembre del 2003, por el extravío de un arma de fuego, tipo revolver, marca rugger, pavón plateado, serial cacha 162-16994, en donde se encuentra señalado el [querellante], coincide con el expediente Nro. DAI/PI/10-2005, de fecha 06-05-2005…”. (Negrillas de la cita).

    Precisa que en fecha 19 de mayo de 2005, fue declarado en la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Autónomo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin la asistencia de abogado público o privado, con lo cual incumplió -a su decir- los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley de Abogados.

    Destaca que el día de la ocurrencia de los hechos (17 de septiembre de 2003), notificó a sus jerarcas, pero que luego de “…pasado tres años después de los hechos, se da inicio a dicha averiguación, teniendo un término de larga data desde la fecha señalada hasta el diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2011), que es la oportunidad que es decretada la destitución del cargo de oficial agregado, por ocho (08) años depuesto…”.

    Niega que haya actuado con negligencia, impericia o imprudencia.

    Arguye que el valor estimado del bien extraviado era la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), la cual fue debidamente cancelada por deducción directa del pago de nómina quincenal, cumpliendo con la obligación en fecha 15 de abril de 2010.

    Denuncia que de acuerdo al Acta de Audiencia Oral del 12 de julio de 2007, levantada por la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, aún en su ausencia, se le dio continuidad al acto, y se tomó decisión sobre la imposición de reparo del armamento el 13 de igual mes y año, de la cual se le notificó al Jefe de la Dirección de Personal del C.S.O.P.E.A., por Oficio Nº 1172-07 del 16 de junio de 2007, suscrito por la Directora de Auditoría Interna de Inpo-Aragua.

    Alude que en fecha 15 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, “…evidenciándose nuevamente [su] ausencia (…), para ejercer su derecho a la defensa, imponiendo la caución pecuniaria por concepto de cien (100) unidades tributarias para la época de la sanción…”. (Negrillas de la cita).

    Indica que acompaña a la presente querella de naturaleza funcionarial “…Actuación Fiscal de Investigaciones Preliminares signada con el Nº DAI/PI/10-2005, de fecha 06-05-2005, y Actuación Fiscal de Responsabilidad Administrativa signada con el Nº DAI/PDR/03/2007, de fecha 15-06-2007 (…). Estas actuaciones conforman los expedientes administrativos que se desarrollaron sin cumplir con el debido proceso, ni respetar el derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho de representación en dicho procedimiento”.

    Argumenta que “…a los efectos de darle continuidad administrativa la averiguación es remitida a la Contraloría General de la República mediante oficio Nº DAIE/02-08, de fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008) (…), esta institución nacional toma la siguiente consideración y resuelve la inhabilitación (…) en fecha dieciséis (16) de Agosto del (2010), fecha en la cual se encontraba prescrita la acción de inhabilitación, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

    Manifiesta que fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de ocho (8) años, “…sin considerar el hecho, de que ya había sido reparado el daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, descuento del arma de fuego (…), por descuento de nómina de pago del Inpo-Aragua, más la aplicación del pago de una multa de cien (100) unidades tributarias para la fecha…”.

    Refiere que a los fines de darle curso al proceso disciplinario de destitución, la Contraloría General de la República remitió a la Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua en fecha 18 de agosto de 2011, la Resolución Nº 01-00-000241 del día 16 de igual mes y año, por la cual le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y, asimismo, la Directora de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua el 30 de agosto de 2011, remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de dicho Estado, autorización para la apertura del procedimiento disciplinario (Expediente Nº 0797-11), por hallarse presuntamente incurso en las causales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la causal previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sostiene que fue sancionado en cuatro (4) oportunidades en detrimento de lo consagrado en el artículo 49 numeral 7 constitucional, a saber: i) Por el daño causado al Estado, ii) Por el descuento del arma de fuego directamente del pago de nómina; iii) Por la inhabilitación de la función pública por el lapso de ocho (8) años, y iv) Por la destitución al cargo de Oficial Agregado.

    Por tales motivos, solicita se declare con lugar la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo atacado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

    Finalmente, pide la indexación o corrección monetaria del monto reclamado.

  2. CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

    En fecha 19 de junio de 2012, las abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuradora General del Estado Aragua, dieron contestación a la querella en los siguientes términos:

    En primer lugar, invocan la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, solicitan se declare la inadmisibilidad de la querella ejercida.

    Niegan la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo atacado, por cuanto -a su decir- no cumple con los dos (2) requisitos concurrentes, a saber: la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

    Niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado en el escrito de querella.

    Sostienen que “…la Administración al destituir al ciudadano L.A.F.L. (…), actuó acatando las normas que regulan el procedimiento de destitución, establecido en el artículo 89 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, y derechos derivados de ésta, resultando, en consecuencia, falsos todos y cada uno de los alegatos (…) esgrimidos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Establecen que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 79 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], le fueron aperturados todos los expedientes que el querellante expresa en su escrito libelar…”.

    Argumentan que el ciudadano L.A.F.L., incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas (artículo 97 ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Rechazan la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, “…siendo que el procedimiento disciplinario se inició con la formulación de cargos del funcionario investigado (…), le fue notificado al querellante de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario lo cual le permitió presentar escrito de descargos”.

    Rechazan que la Administración querellada haya violentado “…el derecho de petición, derecho a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 7, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se le han vulnerado los artículos 8, 23, 24 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ni el artículo 4 de la Ley de Abogados…”.

    Arguyen que “…no se materializaron ninguno de los vicios que afectan el acto administrativo recurrido (…) los hechos que se suscitaron y que dieron origen al acto (…) se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y la administración al dictar el acto los subsumió en una norma expresa y existente aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, y es así como se está en presencia de hechos ciertos y verdaderos al igual que el derecho aplicado, en consecuencia no existe ningún vicio, lo cual no acarrea la nulidad del acto solicitado…”.

    Por las razones antes expresadas, solicitan se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo cuestionado.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: De la notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción.-

    En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto bajo examen, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora advierte que la representación en juicio de la Administración querellada invocó la caducidad de la acción en atención a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estima necesario referirse a lo siguiente:

    La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

    De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

    En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

    De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

    Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

    De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

    Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

    En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

    …siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

    .

    De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

    Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

    Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.

    Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.

    Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman los expediente administrativo y judicial, no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal al hoy querellante. Esto es, que nunca se realizó dicha notificación al ciudadano L.A.F.L. respecto al acto administrativo de destitución dictado el 10 de noviembre de 2011; antes por el contrario, consta la publicación directa por Cartel en prensa local, por Boleta de notificación (del 12 de noviembre de 2011) publicada en el Diario “El Aragüeño” en fecha 5 de enero de 2012, inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, sin que antes la Administración Pública querellada haya dejado constancia de haberle sido imposible la práctica de la notificación personal del recurrente, y que por tanto, ordenaba y resultaba procedente la notificación mediante Cartel.

    Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.

    Por tales motivos, el Tribunal desestima por infundado el alegato previo de caducidad de la acción planteado por las abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., plenamente identificada en autos, y así se establece.

    CONSIDERACIONES DE FONDO:

    Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto y, en tal sentido, observa:

    1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA.-

    1.1.- De la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República:

    En primer lugar, estima necesario el Tribunal referirse a lo siguiente:

    Sostuvo que “…la Contraloría General de la República mediante oficio Nº DAIE/02-08, de fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008) (…) toma la siguiente consideración y resuelve la inhabilitación (…) en fecha dieciséis (16) de Agosto del (2010), fecha en la cual se encontraba prescrita la acción de inhabilitación, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

    Manifestó que fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de ocho (8) años, “…sin considerar el hecho, de que ya había sido reparado el daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, descuento del arma de fuego (…), por descuento de nómina de pago del Inpo-Aragua, más la aplicación del pago de una multa de cien (100) unidades tributarias para la fecha…”.

    Al respecto, debe esta Juzgadora considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

    .

    Igualmente, el artículo 139 del Texto Constitucional dispone que:

    El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley

    .

    Por su parte, de los artículos 141 y 144 eiusdem, se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

    Partiendo de las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro (4) formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber: la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la Sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.R. vs. Ministerio de la Defensa, las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

    a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

    b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

    c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

    d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

    .

    Así pues, cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

    En ese orden de ideas, el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se lee:

    Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    De conformidad con la norma supra citada, en el caso de los actos administrativos o decisiones emanadas de la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se puede interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Partiendo de allí, mal puede esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en el presente fallo con relación a los supuestos fácticos que dieron lugar al procedimiento de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas incoado contra el querellante de autos; así como tampoco acerca del contenido o fundamentación jurídica empleada en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000214 de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el entonces Contralor General de la República (+), para lo cual, además, resulta incompetente este Juzgado Superior, de conformidad con la normativa antes citada; pues, contra dicho acto administrativo el ciudadano L.A.F.L. contaba plenamente con el ejercicio de los mecanismos procesales concebidos al efecto, motivo por el que debe concluirse que entrar a conocer de lo argüido por los abogados B.L. y R.P. en el escrito libelar, con relación al descrito acto administrativo de inhabilitación, excede sin duda, del análisis que compete y corresponde efectuar en la presente oportunidad a este Juzgado Superior, y así se establece.

    1.2.- Acerca de la imposición del reparo y la declaratoria de responsabilidad administrativa del querellante de autos:

    En segundo orden, la representación en juicio de la parte querellante precisó que su representado fue declarado ante la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Autónomo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2005, sin la asistencia de abogado público o privado, incumpliendo -a su decir- con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley de Abogados, y 8 y 88 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.

    Sostuvo que el valor estimado del bien extraviado era la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), la cual fue debidamente cancelada por deducción directa del pago de nómina quincenal, cumpliendo con la obligación en fecha 15 de abril de 2010.

    Denunció que de acuerdo al Acta de Audiencia Oral del 12 de julio de 2007, levantada por la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, aún en su ausencia, se le dio continuidad al acto, y se tomó decisión sobre la imposición de reparo del armamento el 13 de igual mes y año, de la cual se le notificó al Jefe de la Dirección de Personal del C.S.O.P.E.A., por Oficio Nº 1172-07 del 16 de junio de 2007, suscrito por la Directora de Auditoría Interna de Inpo-Aragua.

    Asimismo, expresó que en fecha 15 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, “…evidenciándose nuevamente [su] ausencia (…), para ejercer su derecho a la defensa, imponiendo la caución pecuniaria por concepto de cien (100) unidades tributarias para la época de la sanción…”. (Negrillas de la cita).

    Acompañaron copia de la “…Actuación Fiscal de Investigaciones Preliminares signada con el Nº DAI/PI/10-2005, de fecha 06-05-2005, y Actuación Fiscal de Responsabilidad Administrativa signada con el Nº DAI/PDR/03/2007, de fecha 15-06-2007 (…). Estas actuaciones conforman los expedientes administrativos que se desarrollaron sin cumplir con el debido proceso, ni respetar el derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho de representación en dicho procedimiento”.

    Siguiendo la línea argumentativa expresada, en efecto, puede constatar el Tribunal que con motivo del Expediente Administrativo signado con las letras y números DAI/PI/10-2005 aperturado en fecha 6 de mayo de 2005, contentivo de la Actuación Fiscal de Investigaciones Preliminares llevado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, la Directora de Auditoría Interna del referido Instituto (cfr. folio 119 del expediente judicial), acordó:

    Visto y analizado el oficio Nº 3915 de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrito por Abogado M.d.V.R.R., Inspector General de la Policía, mediante el cual informa la apertura de una Averiguación Disciplinaria signada bajo el Nº 0807-03, de fecha 17 de Septiembre del 2003, sobre el extravío de un arma, tipo revolver, marca Rugger, Pavón Plateado, serial de Cacha 162-16994. Se evidencia un hecho que podría comprometer la responsabilidad administrativa del funcionario Agente (P.A.) F.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.686.100. se acuerda darle entrada a esta Dirección de Auditoría Interna y realizar la sustanción correspondiente a los efectos de determinar si procede o no la apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, actuando de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En consecuencia se ordena lo siguiente:

    1. Fórmese el expediente de investigación preliminar y asígnese el número correspondiente.

    2. Incorpórese al expediente de investigación toda la documentación relacionada con la actuación fiscal.

    3. Cítese e interróguese a cualquier persona cuando el curso de la investigación sea necesario tomar su declaración.

    4. Notifíquese a aquellas personas quienes se les atribuya algún acto, hecho u omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

    (…omissis…)

    .

    Luego, del folio 122 al 125 de la mencionada pieza principal, se evidencian actuaciones de fecha 19 de mayo de 2005, relacionadas con el acto de declaración del ciudadano L.A.F.L., plenamente identificado en autos, en el procedimiento administrativo en referencia.

    Adicionalmente, a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), consta el Acta de Audiencia Oral del 12 de julio de 200, y del folio ciento uno (101) al ciento cinco (105), riela acto administrativo de fecha 13 de igual mes y año, dictado por la Directora de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, a través del cual estableció:

    (…omissis…)

    Este Órgano de Control como lo es la Dirección de Auditoría Interna de INPOARAGUA, ejerciendo las competencias previstas en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, delegadas en quien suscribe (…), decidió imponer Reparo al funcionario Agente (P.A.) F.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.686.100 (…).

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Órgano de Control Fiscal ejerce las potestades sancionatorias, resuelve imponer el Reparo del arma, Tipo Revolver, marca Ruger, Pavón Plateado, serial de cacha 162-16994 por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil Exactos (Bs. 1.500.000,00) (…).

    (…) De igual forma, podrá interponer el Recurso de Nulidad por ante las C.C.A. en el lapso de seis meses a partir del día siguiente a su notificación.

    (…omissis…)

    .

    Con posterioridad, la Administración querellada dio trámite al Expediente Administrativo de Actuación Fiscal de Responsabilidad Administrativa abierto en fecha 15 de junio de 2007 (cfr., folios 195 y 196 del expediente judicial), identificado con las letras y números DAI/PDR/RA/03-2007, el cual culminó con el acto administrativo del 16 de agosto de 2007 (cfr., folios 200 al 205), por el cual se determinó lo que sigue:

    (…omissis…)

    Este Órgano de Control como lo es la Dirección de Auditoría Interna de INPOARAGUA, ejerciendo las competencias previstas en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, delegadas en quien suscribe (…), declara la Responsabilidad Administrativa al funcionario F.L.L.A. (…), funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ostentando el cargo de Agente para la fecha que ocurrió el hecho que le fue atribuido en el presente procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Dirección ejerce las potestades sancionatorias (…) decide imponer multa de 100 unidades tributarias (…).

    (…) De igual forma, podrá interponer el recurso de nulidad por ante las C.C.A. en el lapso de seis meses a partir del día siguiente a su notificación.

    (…omissis…)

    .

    Vista la relación de actas procesales que anteceden, debe el Tribunal debe hacer mención nuevamente, al antes citado aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé:

    Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    De allí se colige claramente que contra las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante los hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (antes Corte de lo Contencioso Administrativo).

    En ese orden, además, resulta menester señalar que el artículo 26, numeral 4 eiusdem, establece que:

    Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

    (…omissis...)

    4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

    (…omissis…)

    .

    Partiendo de lo anterior, debe igualmente señalar esta Sentenciadora que las mencionadas actuaciones administrativas relacionadas con la imposición del reparo y, la posterior, declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.L., y los argumentos traídos a los autos por sus apoderados judiciales con el fin de cuestionar su validez, no pueden ser analizados en modo alguno por este Órgano Jurisdiccional dada su incompetencia para conocer sobre tales actos administrativos, aunado al hecho de que lo debatido en el caso de autos, es la legalidad de la sanción de destitución impuesta al querellante de autos, y así se establece.

    1.3.- Del ámbito objetivo de la querella funcionarial interpuesta:

    DILUCIDADOS LOS PARTICULARES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO SUPERIOR, DEBE PRECISAR, FORZOSAMENTE, QUE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO SE ENCUENTRA DIRIGIDO A CUESTIONAR LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.) EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, CON LO CUAL, QUIEN DECIDE ESTIMA NECESARIO INDICAR QUE LA LITIS EN EL CASO SUB EXAMINE, QUEDA EXTRICTAMENTE CIRCUNSCRITA A LA VERIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO L.A.F.L., CONTRA EL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, y así se declara.

    2. VICIOS ATRIBUIDOS AL ACTO DE DESTITUCIÓN.-

    Esta Juzgadora debe reiterar que en el asunto de autos, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, y a tal efecto, su representación en juicio denunció: i) La presunta violación al principio de non bis in idem, ii) La prescripción de la sanción de destitución adoptada y, iii) El falso supuesto de hecho.

    Visto así, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse acerca de las delaciones formuladas por el apoderado judicial actor, en los siguientes términos:

    2.1.- Violación al principio de non bis in idem.-

    Denunció la parte querellante que su representado fue sancionado en cuatro (4) oportunidades en perjuicio de lo previsto en el artículo 49 numeral 7 constitucional, a saber: i) Por el daño causado al Estado, ii) Por el descuento del arma de fuego directamente del pago de nómina; iii) Por la inhabilitación de la función pública por el lapso de ocho (8) años, y iv) Por la destitución al cargo de Oficial Agregado.

    Al respecto, cabe advertir que el referido artículo del Texto Fundamental, establece el principio non bis in idem, bajo el enunciado siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (...omissis...)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    (...omissis…)

    .

    En relación al mencionado principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que éste constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid., Sentencia Nº 00730 del 18 de junio de 2008).

    Como se deduce de la citada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y, por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa, y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    De allí que también puede considerarse que la transgresión al principio en referencia, conlleva una flagrante violación a la justicia, en tanto que ésta es considerada por el Constituyente como un valor supremo del ordenamiento jurídico, en el artículo 2 de la Constitución de 1999.

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad; es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

    Asimismo, el Alto Tribunal de la República ha precisado que no existe violación al principio non bis in idem, cuando dichas sanciones se refieren a responsabilidades distintas, estableciendo su carácter divergente de la manera siguiente:

    ...En cuanto al alegato de violación del principio del non bis in idem a que se refiere el artículo 68 ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 la Sala observa que la misma no se configura, por cuanto las sanciones se refieren a responsabilidades distintas, derivadas del ejercicio de la función pública. En este sentido la Sala observa que la suspensión del cargo con goce del sueldo es una medida de carácter precautelativo, la imposición de la multa es una sanción proveniente de la responsabilidad administrativa del funcionario; y la destitución es producto del régimen disciplinario que afecta al mismo...

    . (Vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1095 de fecha 28 de septiembre de 2000).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, cabe citar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

    En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

    Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilidades que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula

    .

    En ese orden, debe esta Sentenciadora referirse a la Sentencia N° 1.265 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2008, publicada en igual fecha. En la referida decisión, la citada Sala Constitucional estableció categóricamente (criterio ratificado, entre otras, mediante decisiones Nros. 1.266 y 1.270 del 6 y 12 de agosto de 2008, respectivamente) el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

    i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República y los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres (3) etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

    ii) El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no puede reputarse como una norma penal en blanco debido a que la garantía de la tipicidad está plenamente satisfecha, en virtud de que el propio texto legal cuestionado prevé los hechos y conductas acreedoras de sanciones.

    iii) La Contraloría General de la República ni los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal deben desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

    iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

    Valga acotar, que lo establecido por la Sala Constitucional compagina perfectamente con el criterio que la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación al alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; 00742 del 19/06/08 y 00947 del 12/08/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

    i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 eiusdem, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, sin que medie ningún otro procedimiento, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

    ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 eiusdem, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada norma.

    iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.

    Con fundamento en lo antes señalado, la precitada Sala del M.T. de la República concluyeron que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no vulnera en modo alguno los derechos y garantías consagradas en el Texto Fundamental, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de tipicidad de las sanciones y la prohibición de non bis in idem, tal como además lo afirmó la Sala Constitucional al declarar sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la referida norma, criterio que en esta oportunidad comparte quien aquí decide; pues, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.

    Partiendo de ello, este Tribunal Superior desestima la denuncia de violación al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    2.2.- Prescripción de la sanción de destitución impuesta.-

    Arguyeron los apoderados judiciales del querellante de autos que el día de la ocurrencia de los hechos (17 de septiembre de 2003), notificó a sus jerarcas, pero que luego de “…pasado tres años después de los hechos, se da inicio a dicha averiguación, teniendo un término de larga data desde la fecha señalada hasta el diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2011), que es la oportunidad que es decretada la destitución del cargo de oficial agregado, por ocho (08) años depuesto…”.

    En ese orden de ideas, resulta importante invocar la figura de la prescripción consagrada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo señala que:

    Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

    .

    De la citada norma se puede concluir que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una Ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley únicamente hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

    Ahora bien, cabe apuntar que en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria, de la que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; mas sin embargo, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que además ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de esos ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario.

    En materia disciplinaria sancionatoria, debe el Tribunal hacer mención a la Sentencia Nº 01140 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: H.M.J. vs. Contralor General de la República, por la cual precisó:

    …Es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

    De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

    Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.

    Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…

    .

    Igualmente, resulta necesario invocar el contenido de la Sentencia Nº 00468 de la precitada Sala de fecha 15 de abril de 2009, en el sentido siguiente:

    …De la transcripción parcial de la sentencia puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción

    .

    Atendiendo a lo anterior, es preciso observar por este Tribunal Superior lo siguiente:

    i) En primer lugar, consta en el expediente judicial que en fecha 18 de septiembre de 2003 (cfr., folio 28 y 29), el ciudadano L.A.F.L., presentó ante el Jefe de la División de Logística del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, informe sobre los hechos sucedidos el día 17 de septiembre de 2003, en los cuales se encontraba involucrado.

    ii) En tal sentido, se hace mención en la referida pieza judicial, acerca del Oficio Nº 3915 del 26 de septiembre de igual año, suscrito por la abogada M.d.V.R.R., Inspector General de la Policía, por el cual informé acerca de la apertura de la averiguación disciplinaria signada bajo el Nº 0807-03, sobre el extravío de un arma, tipo revolver, marca Rugger, Pavón Plateado, Serial de cacha 162-16994, asignada al precitado funcionario policial, lo que evidencia -en principio- que la Administración querellada al tener conocimiento de los hechos acaecidos, ejerció oportunamente su potestad sancionadora contra el funcionario involucrado, hoy querellante de autos.

    iii) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, riela del folio 251 al 254 del presente expediente, copia simple de la Resolución Nº 01-00-000214 del 16 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcategui (+), en su condición de Contralor General de la República, a través de la cual resolvió “De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, imponer al ciudadano L.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº v-16.686.100, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (8) AÑOS, contados a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución…”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 6.008 Extraordinario del 15 de diciembre de 2010, y 6.028 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2011. (Negrillas del original), ello en razón de los hechos suscitados el día 17 de septiembre de 2003, relacionados con el extravío de un arma, tipo revolver, marca Rugger, Pavón Plateado, Serial de cacha 162-16994, asignada al precitado funcionario policial.

    iv) Consta al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza principal, Auto Firme en Sede Administrativa del 21 de febrero de 2011, dictado por el Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    v) Luego, al folio doscientos noventa (290) del expediente judicial, cursa copia simple del Oficio Nº 08-01-1496 del 18 de agosto de 2011, dirigido por la referida Dirección a la Auditora Interna del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, mediante la cual hace de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº 01-00-000214 del 16 de agosto de 2010, siendo recibida por dicho organismo el día 23 de igual mes y año.

    vi) Se evidencia a los folios 294 y 295, el contenido del Oficio Nº 01-00-000578 del 23 de agosto de 2011, suscrito por la Contralora General de la República, dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, en los siguientes términos:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que mediante Resolución Nº 01-00-000214 de fecha 16 de agosto de 2010, cuya copia certificada se anexa, el ciudadano Contralor General de la República para la época, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, impuso al ciudadano L.A.F.L., cédula de identidad Nº 16.686.100, la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERÍODO DE OCHO (08) AÑOS.

    En adición a lo anterior, conviene acotar que la sanción antes aludida, quedó firme en sede administrativa en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en la ley para el ejercicio del correspondiente recurso de reconsideración, sin que el mismo haya sido interpuesto, según consta en auto de fecha 21 de febrero de 2011.

    La presente notificación se realiza con la finalidad de que proceda a ejecutar la medida en comento, por cuanto la apareja para su destinatario, por una parte, la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en que se solicita su ejecución y, por la otra, conlleva en cualquier caso la imposibilidad total para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma.

    En cuanto a la ejecución de la medida de inhabilitación, conviene señalar, que ésta supone en todos los casos, que la administración proceda de manera inmediata, por una parte a destituir al sancionado y por la otra, al pago de los pasivos laborales derivados de la relación laboral.

    De igual manera, conlleva como ya se ha señalado, la imposibilidad de que la persona sobre la cual recae la medida, pueda durante el lapso de vigencia de ésta, desempeñar cualquier función pública y por ende una vez culminado el período de inhabilitación, el reingreso a la Administración Pública, deberá estar condicionado al cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de aquellas que pudieran estar contenidas en otros instrumentos normativos de rango legal o sublegal.

    (…omissis…)

    . (Negrillas del original).

    vii) En ese orden, consta al folio trescientos veintiuno (321) del mismo expediente, auto de apertura de la averiguación disciplinaria del 30 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Instructor y Secretario de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el que se estableció: “En esta misma fecha, se tuvo conocimiento mediante oficio suscrito por el DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA (…); vista la misma, se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del estatuto de la función policial, donde se señala como presunto responsable al funcionario OFICIAL AGREGADO (P

    1. F.L.L.A., titular de la cédula de identidad C.I.- v-16.686.100. En virtud de ello, este Despacho policial, velando porque se cumplan los Principios Legales y Éticos que inspiran la Institución policial, ACUERDA LA APERTURA de la correspondiente Averiguación Disciplinaria. A tal efecto, practíquense todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    viii) Finalmente, al folio ocho (8) constata el Tribunal el contenido de la Resolución Administrativa objeto de impugnación de fecha 10 de noviembre de 2011.

    Partiendo del orden cronológico de las actas asentadas, quien aquí juzga debe concluir que la figura de la prescripción alegada en autos, no se ha materializado en el presente caso; así como tampoco se verifica la perención consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el argumento denunciado en este punto, y así se decide.

    2.3.- Acerca del falso supuesto de hecho denunciado.-

    Por último, la parte querellante negó haber actuado con negligencia, impericia o imprudencia.

    Lo anterior, a criterio de quien decide se encuentra referido al llamado vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como aquel que tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente). En tal caso, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. (Vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

    Así, a los fines de la constatación del vicio antes delatado, este Tribunal Superior estima necesario referirse al contenido del acto administrativo de destitución cuestionado, del cual, se puede leer parcialmente lo que sigue:

    Maracay, 10 de Noviembre de 2011

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO

    Yo, N.R.L.M. (…), con la jerarquía de Comisionado (P

    A) Director General del C.S.O.P.E.A.; designado mediante decreto Nº 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario, en los siguientes términos:

    CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS

    El día 30 de Agosto del año 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, decide aperturar la averiguación disciplinaria signada con el Nº 0797/11, dado que mediante oficio número DAI/894/2011, proveniente de la Dirección de Auditoría Interna de Inpo Aragua; donde remiten a este despacho copias certificadas de la resolución Nº 01-00-000241, de fecha 16/08/2010, suscrita por el ciudadano: Clodosbaldo Russián Uzcategui, Contralor General de la República, en donde es declarado de Responsabilidad Administrativa al ciudadano: L.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad V-16.686.100, y le fue impuesta la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, por un período de ocho (08) años. Dado que en auto decisorio de fecha 16 de agosto del 2010, suscrito por la ciudadana M.R., Directora de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, auto en el cual constan la razón de hecho y derecho por la cual se declara responsabilidad en su condición de agente de la Policía de Aragua por haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del Patrimonio Público Estadal, al habérsele extraviado un arma de fuego de las siguientes características (…), la cual le había sido asignada y el prenombrado funcionario extravió en fecha 17 de septiembre del año 2003, en las instalaciones del Parque S.M. de la ciudad de Maracay cuando estaba adscrito a la unidad de perros antidrogas del C.S.O.P.E.A. (…), conducta esta que genera responsabilidad administrativa según lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 91 numeral 2º, quedando esta firme en vía administrativa motivado que el prenombrado funcionario no impuso el recurso de reconsideración en el lapso establecido por ello en la ley.

    (…omissis…)

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (…omissis…)

    De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…) se le formularon cargos en fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

    (…omissis…)

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección.

    En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario establecer que el ciudadano OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones, y además como funcionario del Estado venezolano, está en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no inmiscuirse en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que al haber extraviado el arma de fuego (…), y por consiguiente la declaratoria de Responsabilidad administrativa con la que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), fue impuesto de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas pro un período de ocho (08) años, por la Contraloría General de la República en fecha 16.08-10; se encuadra perfectamente en la causal por la cual se le formuló cargos.

    En este sentido, en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y ser responsable en cuanto al daño o perjuicio material debido a la negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio de policial, así mismo está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (la Ley del Estatuto de la Función Policial); así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la negligencia dan lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN.

    (…omissis…)

    DECISIÓN

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0797-11 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL AGREGADO (P

    A) F.L.L.A. (…), en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 ordinal 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencia se acuerda:

    PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PA) al ciudadano F.L.L.A. (…), por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas del original).

    De tal modo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…omissis…)

    10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República

    .

    De las probanzas aportadas en autos, se verifica que riela del folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, copia de la Resolución Nº 01-00-000214 del 16 de agosto de 2010, dictada por el Contralor General de la República para la época, a través de la cual resolvió: “De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, imponer al ciudadano L.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº v-16.686.100, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (8) AÑOS, contados a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución…”, por los hechos suscitados en fecha 17 de septiembre de 2003, relacionados con el extravío de un arma, tipo revolver, marca Rugger, Pavón Plateado, Serial de cacha 162-16994, asignada al precitado funcionario policial.

    Así, interpretando la norma legal transcrita supra, observa quien aquí decide que el referido acto administrativo, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, previa determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario involucrado por el órgano de control fiscal competente, por lo que considera esta Juzgadora que en el procedimiento disciplinario resultó debidamente comprobado y, asimismo, en esta sede jurisdiccional, que el ciudadano L.A.F.L. incurrió en ilícitos administrativos, que conllevaron a la tales declaraciones, las cuales sirvieron de base fáctica y jurídica al acto administrativo de destitución.

    Por tales motivos, esta Sentenciadora estima que el acto administrativo de destitución no incurrió y, por tanto, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación en juicio del actor, visto que se encuentra suficientemente acreditado en autos, que el ciudadano L.A.F.L. fue declarado administrativamente responsable por los hechos acaecidos el día 17 de septiembre de 2003, los cuales fueron debidamente constatados por la autoridad competente (Dirección de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua); resultando que además, se hizo merecedor de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de ocho (8) años, mediante decisión administrativa de fecha 16 de agosto de 2010 dictada por el entonces Contralor General de la República, decisiones administrativas éstas cuya validez, según se desprende de autos, no fueron atacadas en sede administrativa ni en sede judicial por el querellante de autos, y así se declara.

    En atención a todo lo anterior, desestimados como han sido los vicios alegados por los abogados B.L. y R.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.F.L., este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución del 10 de noviembre de 2011, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y así se establece.

    VI.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados B.L. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.554 y 170.432, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.686.100, contra el acto administrativo de destitución dictado por el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.) en fecha 11 de noviembre de 2011, notificado mediante publicación en prensa local “El Aragüeño” del 5 de enero de 2012.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA..//..

..//..SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 12 de Diciembre de 2012, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 11.086

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