Decisión nº 4250 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA 1C4250-07. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guadualito viernes 14 de marzo de 2008.

197° y 149°

Este Tribunal, estando en la oportunidad de ley para, para dictar sentencia de SOBRESEIMIENTO en la Causa Nº 1C4250-07, seguida en contra del ciudadano M.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.823.413, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10 de junio de 1971, natural de Orichuna, Municipio Páez del Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, La Orichuna, casa sin número adyacente a la antigua caseta de la CANTV, Municipio Páez, Estado Apure, acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, cometido en perjuicio de H.O.V.C.. El imputado en la Audiencia Preliminar estuvo representado por los Abogados Yoleysa Porras y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.527 y 120.005, habiendo sido acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada actualmente por el Abogado A.F.. Este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

    En fecha 29 de junio de 2007, el Ministerio Público Fiscal presenta acusación en contra de M.O.M.C., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.O.V.C.. En el libelo acusatorio, se refiere a los siguientes hechos: En fecha 20-05-07, aproximadamente a las 7:00 PM en el sector Corocito entrada al Barrio la Esperanza, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, se hizo presente el funcionario de tránsito, en virtud del accidente de tránsito que había ocurrido, al llegar al sitio del accidente pudo observar un vehículo marca Suzuki, Modelo TS-1002, año 1986, color negro, clase motocicleta, tipo paseo, uso particular, serial de Carrocería TS-1002-314787, serial Motor TS-1002171443, el cual se encontraba a un costado de la vía. Así mismo, obtuvo información de las personas presentes en el lugar, que el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, lo movilizó y se trasladó hasta el hospital central de esta ciudad con la persona lesionada en el accidente. El funcionario actuante procedió a tomar las medidas de seguridad, efectuando la respectiva inspección ocular del área, elaboró el croquis del accidente, señalando en el mismo la ruta por donde circulaban ambos vehículos sin reflejar la posición final de los mismos, ya que la moto había sido removida por personas desconocidas (vehículo Nº 01) y la camioneta fue removida por el conductor, para trasladar al lesionado hacia el hospital. Posteriormente el funcionario se trasladó al hospital J.A.P., donde se entrevistó con el médico de guardia G.J.R.S., quien le informó que el ciudadano lesionado en el accidente había ingresado al centro asistencial sin signos vitales y que había sido pasado a la morgue, el occiso quedó identificado como H.O.V.C..

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar. En la oportunidad de la misma, previa las formalidades de ley, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado A.F., quien: Ratifica el escrito de acusación de fecha 29 de junio de 2007, en contra del imputado M.O.M.C., y solicita su enjuiciamiento; que se admitan todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias y solicita la apertura a juicio oral y público.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abogada Yoleysa Porras, quien expone: Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito de fecha 19-07-2007, que corre inserto al folio 108, constante de tres (03) folios útiles en el cual se esgrimen argumentos sobre la ausencia de elementos para probar la culpabilidad de mi representado. La Fiscalía en esta oportunidad no logró demostrar que mi representado actuó con imprudencia, con dolo, con impericia, no logró tipificar el delito que hoy el Ministerio Público imputa a mi representado. Por tal razón, solicito de decrete el sobreseimiento en la presente causa por no existir elementos que prueben la culpabilidad de mi defendido. En todo caso, que este Tribunal tenga una opinión diferente a la solicitada por esta defensa, solicito el principio de la comunidad de la pruebas para así tener la oportunidad de contradecir y desvirtuar todas las pruebas en la oportunidad legal.

    Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en esta audiencia, quien manifiesta que “NO”.

  2. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que se considera, que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el Tribunal entra a analizar si de dicha acusación y de los elementos de convicción anexos a la misma puede evidenciarse la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.O.V.C., y como presunto autor del mismo el imputado.

    A tal efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: El delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, señala:

    Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

    Esta norma se refiere al delito de Homicidio Culposo; el tipo exige que se haya producido uno de los elementos generados de la Culpa, ya sea, que el autor haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    La responsabilidad penal surge ya sea por que la persona actúe con dolo o con culpa. Los elementos constitutivos de la culpa, están claramente señalados en el artículo 409 del Código Penal. Necesariamente para que se configure el delito de Homicidio Culposo, tiene que surgir de las actas de investigación alguno de esos elementos constitutivos de la culpa. Además es obligación del Ministerio Público, señalar en la acusación de donde surgen los elementos constitutivos de la culpa, de donde surge la negligencia, la imprudencia, o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en contra de la persona que se presenta acusación.

    Al a.e.T.l. fundamentos de la acusación, se observa el acta policial suscrita por el funcionario Cabo/1ero (TT) C.A.C.P., adscrito a la Unidad N° 44, de T.T.d.G., Estado Apure, quien se limita a señalar lo siguiente: En fecha 20-05-07, aproximadamente a las 7:00 PM en el sector Corocito entrada al Barrio la Esperanza, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, una vez que el funcionario llegó al sitio del accidente pudo observar un vehículo marca Suzuki, Modelo TS-1002, año 1986, color negro, clase motocicleta, tipo paseo, uso particular, serial de Carrocería TS-1002-314787, serial Motor TS-1002171443, el cual se encontraba a un costado de la vía. Así mismo, obtuvo información de las personas presentes en el lugar, que el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, lo movilizó y se trasladó hasta el hospital central de esta ciudad con la persona lesionada en el accidente. El funcionario actuante procedió a tomar las medidas de seguridad, efectuando la respectiva inspección ocular del área, elaboró el croquis del accidente, señalando en el mismo la ruta por donde circulaban ambos vehículos sin reflejar la posición final de los mismos, ya que la moto había sido removida por personas desconocidas (vehículo Nº 01) y la camioneta fue removida por el conductor, para trasladar al lesionado hacia el hospital. Posteriormente el funcionario se trasladó al hospital J.A.P., donde se entrevistó con el médico de guardia G.J.R.S., quien le informó que el ciudadano lesionado en el accidente había ingresado al centro asistencial sin signos vitales y que había sido pasado a la morgue, el occiso quedó identificado como H.O.V.C.. De esa acta policial, no surge ningún elemento de convicción en contra del imputado, que le pueda atribuir negligencia, imprudencia o inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.240 Extraordinario, de fecha 26 de junio de 1998, el cual se encuentra vigente, por cuanto no se ha publicado uno nuevo y a la vigencia hace referencia al actual decreto con fuerza de la Ley de de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, en la Disposición Transitoria Quinta.

    El Fiscal del Ministerio Público señala como elemento de convicción, el croquis del accidente de tránsito, realizado y suscrito por el funcionario Cabo/1ero (TT) C.A.C.P., adscrito a la Unidad N° 44 de T.T.d.G., Estado Apure, en el que solamente se fija la ruta por donde iban los vehículos, pero no se señala la posición final en la que quedaron, por lo que tampoco puede este Tribunal observar la imprudencia, negligencia o inobservancia de la norma prevista en el Reglamento de la Ley de T.T., en que haya podido incurrir el imputado. Se toma como elemento de convicción la declaración del ciudadano M.O.M.C., ya identificado, en la que expuso lo siguiente: “Veníamos a traer a un chamo que estaba trabajando en las inscripciones del PSUV y lo dejamos en la casa de él y nos regresamos, venía de allá para acá cuando veo es la moto que se viene encima, quitándome la vía y fue cuando le llegó a la camioneta … de ahí lo monté en la camioneta y lo llevé hasta el Hospital y de ahí me vine acá con la policía”. Los otros elementos de convicción son constancias de defunción de la víctima, elemento éste que no está en discusión. En cuanto a la declaración de la ciudadana M.T.P.d.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.550, de 40 años de edad, casada, oficios del hogar, residenciada en el Barrio S.B., Calle Principal, casa S/N, al lado de La Carpintería El Samán de Apure, quien expuso: “ Yo estaba en la casa, de ahí me avisaron los vecinos que iban pasando y nos fuimos al hospital, cuando llegué al hospital el médico lo tenía adentro y me avisaron que ya había muerto”. Esta testigo no presenció el accidente, por lo que no surge ningún elemento de convicción del que se evidencie la culpa del imputado. En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.251, de 38 años de edad, soltero, empleado público, residenciado en el sector Orichuna, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “ Veníamos de Guasdualito para El A.d.E.A., en frente de Ranzám, nos sorprendió el motorizado quitándonos la vía, en la cual fue el impacto del accidente, ahí el señor había quedado con vida, lo recogimos y lo llevamos al hospital, cuando el motorizado llegó sin vida y de ahí nos movilizamos a la Inspectoría de Tránsito”. Tampoco se evidencia que el imputado haya actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito, al contrario este testigo se refiere a que el hecho se produjo por la actuación de la víctima.

    De los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en ninguno de ellos esta demostrado los elementos constitutivos de la culpa, como lo son la imprudencia, negligencia ó bien el haber actuado con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia a los reglamentos de tránsito, por parte del imputado M.O.M.C.. A los f.d.T. poder admitir una acusación, además de los elementos formales, deben surgir elementos de convicción suficientes que puedan demostrar ante el Tribunal, que el imputado fue el causante del accidente por su conducta imprudente, negligente ó bien por inobservancia a los reglamentos de tránsito, como se explicó anteriormente. El Fiscal del Ministerio Público que presentó para ese momento el escrito de acusación, Abg. C.I.S., no hizo referencia a ningún elemento constitutivo de la culpa, por lo que el Tribunal considera y concluye que no existen elementos que demuestren la participación del ciudadano M.O.M.C., en el delito de Homicidio Culposo, en virtud de lo expuesto, el Tribunal no admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2007 y en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano M.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.823.413, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10 de junio de 1971, natural de la Orichuna, Municipio Páez del Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la carretera nacional Guasdualito vía El Amparo, Orichuna, casa sin número adyacente a la antigua caseta de la CANTV, Municipio Páez del Estado Apure, acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, cometido en perjuicio de H.O.V.C.. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano M.O.M.C., ya identificado, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.O.V.C., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el numeral 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan en contra del ciudadano M.O.M.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que fueron decretadas por este Tribunal de Control en la oportunidad pertinente, quedando en plena libertad. Notifíquese a las partes y en la oportunidad legal, remítase al archivo como concluida.

    LA JUEZ DE CONTROL,

    Abg. N.M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. X.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó a la causa Nº 1C4250-07.

    LA SECRETARIA,

    Abg. X.P.

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