Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2011-000658

PARTE ACTORA: A.J.F.V., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 6903105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.C.E. y J.D.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.437 y 104462.

PARTE DEMANDADA: PROCEDADORA TEXTIL TARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda el dia 29 de marzo de 1974, bajo e No. 110, Tomo 2–A.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27.04.2011, que declaró: PRIMERO: La legitimidad del ciudadano F.D.S.S. para actuar en juicio en representación de la demandada PRCESADORA TEXTIL TARMA C.A.; SEGUNDO: La Caducidad de la acción intentada por el ciudadano A.J.F. contra PROCEDADORA TEXTIL TARMA C.A y SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche.

Recibidos los autos en fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 15 de junio de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“…Apela sobre lo establecido en la sentencia recurrida sobre la representación de la empresa demanda. Alega que la parte actora en la audiencia de juicio denunció violaciones de normas de orden público ya que el ciudadano F.D.S.S. no es representante judicial de la demandada, por cuanto no es abogado, el mismo se presentó en un juicio con facultades que solo están reservadas para los profesionales que hubieren obtenido el titulo de abogado. El señalado ciudadano no podía hacer ejercicio del poder otorgado por la demandada. En consecuencia, se debía tener como inexistente la representación de la demandada. Alega que aunque el ciudadano F.D.S.S. estuviere asistido de abogado no tenía el poder para representar a la demandada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien no sea representante de la empresa, aún estando asistido de abogado no se podía suplir dicha representación. Al respecto invoca lo previsto en la Ley de Abogados.

Pregunta de la Juez: ¿Por qué no impugnó dicha representación en la audiencia preliminar? Respuesta: En estos juicios no hay cuestiones previas pues en la mediación el juez a-quo trata es de llegar a un acuerdo.

Pregunta de la Juez: ¿Usted podía negociar con alguien que no tenía facultades para ello? ¿Porqué sentarse a negociar desde el 21-10-10 hasta el 2-12-10, con alguien que no tenia legitimidad para actuar en el procedimiento, que no tenia facultades para ello? Respuesta: La etapa de mediación es para un arreglo, la oportunidad para alegarlo era en la audiencia de juicio.

Pregunta de la Juez: ¿Si se hubiese alegado la ilegitimidad del representante de la demanda, el juez de Sustanciación no debía pronunciarse, no lo podía hacer? Respuesta: En la mediación lo que se persigue es que se llegue a un arreglo.

Pregunta de a Juez: al Dr. J.D.: ¿Porqué usted no alegó la falta de legitimidad? Respuesta: Mantiene lo mismo que el otro apoderado judicial de la parte actora, es decir, si se podía negociar con el mencionado representante por fuera de la audiencia, se podía llegar a un arreglo todo para satisfacer los derechos de los trabajadores. Entiendo que de haberse llegado a una transacción la hubieran suscritos los correspondientes representantes de la demandada con facultad para ello no el mencionado ciudadano F.D.S.S..

Pregunta de la Juez: ¿Podía declarar o no el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una admisión de hechos por la falta de legitimidad del representante de la demandada, podía o no alegarla en la audiencia preliminar? Respuesta: solo podía ser alegada bajo el argumento del 129 de la LOPTRA por cuanto no hay cuestiones previas.

EL segundo punto apelado es en cuanto al pronunciamiento de la caducidad. Al respeto alega que en la audiencia de juicio hubo una denuncia en ese particular por cuanto la participación de despido realizada por la demandada fue ambigua, por que se alegó simultáneamente abandono de trabajo e inasistencia al trabajo, son dos causales diferentes, se le hizo saber al juez de juicio que de acuerdo a lo establecido en la ley por haber incongruencia y por no cumplirse los requisitos de la LOT, la participación se tenia como no presentada. Una cosa es que no fuera a trabajar en 3 días consecutivos y otra cosa es que el trabajador abandone voluntariamente su trabajo en este caso es cuando el trabajador si va a su sitio de trabajo, no se pueden dar los dos casos al mismo tiempo, ambas causales son incompatibles.

Pregunta de la Juez: ¿Qué tiene que ver esto con la caducidad como segundo punto apelado? Respuesta: le dijimos al tribunal que analizara la participación de despido y el juez solo reviso los lapsos de la fecha de solicitud de reenganche del actor y en la sentencia no revisó la participación de despido, por lo cual la sentencia esta viciada ya que no se pronunció al respecto. Se menciona la participación pero el juez solo analizo la fecha de la solicitud del actor.

Pregunta de la Juez: ¿El Juez lo que hizo no fue revisar la solicitud de calificación para decidir si había caducidad o no? ¿La caducidad no es de oficio? ¿Debe o no el juez desde el inicio verificar la caducidad? ¿El Juez invirtió el orden de prelación de los puntos a decidir? ¿Es prioritario otro punto antes de la caducidad? ¿El juez violento el orden de prelación? Respuesta: Lo que pasó es que no se valoraron las pruebas, se a.l.d.p.n. la participación de despido. Ese trato que dio el juez de juicio al analizar unas pruebas y otras no. El juez a-quo incurrió en trato desigual lo cual a la luz de la ley, de la doctrina y la jurisprudencia el no analizar las pruebas trae indefensión, la sentencia recurrida esta viciada por lo cual debe ser revocada y pedimos que declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se le reincorpore al actor a su sitio de trabajo .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado asistente del ciudadano F.D.S.S. en la oportunidad de la celebración de la audiencia, efectuó las siguientes observaciones:

“…Alega que el ciudadano SOLA ha actuado según el articulo 51 de la LOT, asume la representación del patrono aunque no tenga mandato expreso, desde el punto de vista procesal el derecho es preclusivo, se debió impugnar en la audiencia preliminar que fue la primera vez que se confrontaron las partes tratando de conciliar. La representación del Sr. SOLA ahora no les sirve. Se rechaza ese argumento, se considera impecable el razonamiento del juez a quo sobre la representación del ciudadano SOLA. El Juez de instancia si analizó la participación de despido, señalo que ese no es el medio idóneo para atacar la participación. En la participación se hablan de faltas de abandono de trabajo causales previstas en el literal “i” del articulo 102 de la LOT, de todos modos es el juez quien calificará la denominación de la causal de despido. EL a-quo concluyó que había caducidad de la acción por cuanto el trabajador mintió, hizo una confesión judicial pues dice que fue despedido el día 15, ese día nadie pudo ser votado porque el representante de la demandada estaba en PARAGUANA. En el presente caso no se probó el despido. El a-quo señala que el actor se dio por despedido y empezó a correr el lapso de caducidad. La decisión debe ser ratificado en todas sus partes.

OBSERVACIONES FINALES DE AMBAS PARTES: No realizaron observaciones.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de la parte recurrente en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.F. contra PROCEDADORA TEXTIL TARMA C.A, quien a ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…En fecha 28-09-1985, comencé a prestar servicios para la empresa PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., bajo la supervisión del ciudadano M.T., desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: 10:00 a.m. a 6:30 p.m. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 7.500,00 mensuales. En fecha 15-09-10, siendo las 02:00 p.m. fui despedido por el ciudadano M.T. en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicito que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte el ciudadano F.D.S.S. atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial de la demandada presentó escrito en el lapso de la contestación a la demanda señalando que el actor prestó servicios desde el año 1985 al 1989 a favor de la PROCESADORA TEXTIL TARMA CA; desde el 07-11-89 al 01-03-92 a favor de ALMACENES EL RUEDO, C.A. y desde el 01-03-92 al 06-09-10 a favor de DETALES GRAN AVENIDA CA. Alega que desde la última de las mencionadas fechas el actor no se ha reintegrado más a su trabajo. Niega que en fecha 15-09-10 la demandada despidiera al actor, alega que el ciudadano M.T. para la mencionada fecha se encontraba en PARAGUANÁ, Estado Falcón. Alega que de originales de un vale de caja y dos planillas de relación de gastos entregadas al señor M.T., gente de operaciones y al señor J.S., supervisor de tiendas, de fecha 14-09-10, se evidencia la entrega de los viáticos para viajar el día 15-09-2010, al Centro Comercial Sambil en Paraguaná, para llevar una mercancía a la tienda que tiene la demandada en ese Centro Comercial que está próximo a inaugurarse. El Sr. M.T. no estuvo en la ciudad de Caracas desde el 14-09-10 al 17-09-10 según autorización para ingresar al Sambil de Paraguaná, de fecha 15-09-2010 firmado por el gerente de seguridad para el ingreso al Centro Comercial. Alega que el día 22 de septiembre de 2010 la demandada presentó participación de despido del actor ante este Circuito Judicial. Señala que el actor fue despedido justificadamente el dia 17-09-10 por haber faltado a su trabajo desde el 06-09-10 al 16-09-10 ambas fechas inclusive, que el actor debió incorporarse a sus labores después de sus vacaciones pero no lo hizo, que salió de vacaciones el 02 de agosto de 2010 y debió regresar el 06 de septiembre de 2010, por lo que existen faltas injustificadas desde esta última fecha. Niega el salario alegado en la demanda, indica que el actor tenia una remuneración de Bs. 5095,97 mensuales. Solicita que la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

El juez de instancia llegó a la conclusión en tres puntos del dispositivo, el primero de ellos relativo a la improcedencia de la ilegitimidad de quien comparece en representación de la demandada. En segundo punto relativo a la caducidad y el tercer punto el relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud del reenganche. Se procede a revisar si tales pronunciamientos están o no ajustados a derecho.

Tenemos entonces que en base a los limites de la apelación de la parte actora, debe esta alzada, analizar como punto de derecho los aspectos previos al fondo de la controversia, siendo que los fundamentos de ambos puntos de ilegitimidad y caducidad, son punto de mero derecho, por lo cual esta alzada se abstiene entrar en este fase previa al análisis del material probatorio; en caso de ser declarados improcedentes estos aspecto, y deber conocer de la controversia al fondo, se pasará al análisis de las pruebas aportadas. ASI SE DECIDE.-

SOBRE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DE LA DEMANDADA:

La parte actora impugnó en la audiencia de juicio el poder otorgado al ciudadano F.D.S.S., titular de la cédula de identidad No. 3248014, quien de las actas del expediente de sus propios alegatos y defensas, se desprende que ejerce funciones como Jefe de Departamento de Personal de la empresa demandada.

Asi observamos que los ciudadanos B.A.G.L. y S.G.C., son Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la empresa demandada, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 10-03-2010 (folio 15) y actuando en el mencionado carácter, confirieron poder “laboral especial” al ciudadano F.D.S.S., el cual fue consignado en autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folio 15).

En el mencionado mandato se indica que se trata de un poder amplio, suficiente, para que en nombre y representación d la empresa demandada sostenga sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se pudieran presentar ante cualquier persona natural o jurídica, privada o pública, administrativa o judicial. Se le “faculto” mediante dicho poder para darse por notificado, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias. En fin mediante dicho poder se le pretendió facultar para realizar cualquier acto que fuera necesario para la mejor defensa de los intereses de la compañía. El objetivo fue otorgar facultades de manera enunciativa y no taxativa.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto tenemos que en el mencionado poder ni en ningún otro documento constante en autos se evidencia que el ciudadano F.D.S.S., sea abogado, es decir, que sea titulado de profesional del derecho otorgado por alguna Universidad.

Así, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiterada doctrina ha expresado que en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La Sala ha señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio.

Veamos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., declaró:

“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra L.B.S. y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:

…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00)...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente No. 07-1800; ha establecido que la falta de la cualidad de abogado vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; precisando la Sala que:

…omissis… cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide….”

Finalmente es de observa que la Sala Constitucional, ha reiterado en forma pacífica y uniforme, este criterio que aún al presente año, persiste, el cual es evidentemente desaplicado por el juez de causa en el presente caso; tenemos la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, Expediente Nº 2011-0177, Sentencia Nº 552, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUITIERREZ ALVARADO, indico lo siguiente:

“…Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”

En atención al caso de autos, y tomando en consideración los anteriores criterios, tenemos que la representación judicial en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el presente asunto, el ciudadano F.D.S.S., no es abogado. Ya ha sido criterio de esta Sentenciadora, estando a cargo de un tribunal de juicio como ahora en este Tribunal Superior, que quien no sea abogado no puede ejercer funciones de apoderado judicial, según la ley especial de la materia como lo es la ley de Abogado y su respectivo reglamento, lo cual se fundamenta en las bases legales y criterios reiterados y constantes desde el año 1991, como precisamos supra. En consecuencia, independientemente que en la Audiencia Preliminar la parte actora no impugnara el poder otorgado al ciudadano F.D.S.S., el mismo esta viciado, eso no podía ser ni convalidado ni subsanado; por lo cual las actuaciones realizadas por el ciudadano F.D.S.S., en el presente juicio, se consideran sin efecto jurídico alguno. Por lo que forzosamente debe esta alzada declarar PROCEDENTE LA ILEGITIMIDAD del ciudadano F.D.S.S.. En tal sentido se declara procedente el primer punto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECLARA.

Sobre la oportunidad para alegar la ilegitimidad del representante de la parte demandada:

Se procede a dilucidar que vicios se pueden invocar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya que consta a los folios 14, 17 y 18 del expediente que en la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones la parte actora no realizó ninguna objeción respeto a la representación de la demandada que se atribuía el ciudadano F.D.S.S.. La parte demandante señala ante esta Alzada que en base al 129 de la LOPTRA, no procede invocar vicios en la representación de las partes por cuanto en el nuevo procedimiento laboral no ha lugar a incidencias de las cuestiones previas.

Para resolver tal punto se cita sentencia dictada en el asunto AP21-L-2004-00021, caso J.G.M.V. contra TRANSPORTE MARCADEY, C.A. relativa al despacho saneador, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el decurso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “ Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra “ Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión…”

El criterio expuesto supra, ha sido sostenido por esta juzgado desde que ejercía funciones como juez de juicio, y bajo la vigencia de la actual Ley Procesal Laboral, y no es otro, que efectivamente las cuestiones previas están extintas del proceso laboral pero para eso se crearon los artículos 5, 6 123, 124 y 134 de la LOPTRA, relativos a los poderes de dirección del proceso por el juez laboral, y a los requisitos procesales materiales o formales que pudieren ser subsanados mediante el despacho saneador, para no incurrir en retardos procesales innecesarios.

Asi, en la Obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, I CONVENCION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO, esta Juzgadora, a las pag. 301 a la 392, desarrolla el criterio sobre una investigación del despacho saneador no solo en Venezuela sino a nivel internacional.

Tenemos decisiones de esta Alzada avaladas por la Sala Social en las cuales se delata que entre los presupuestos objetivos que debe considerar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de recibir una demanda están el cumplimiento de las formalidades del 123 de la LOPTRA, es decir, que se cumplan con todos los requisitos para la interposición de una demanda.

Al respecto se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del 01-02-01, en el juicio incoado por HILDEMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), CERVECERÍA POLAR, C.A., que ha sido reiterada que estableció lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso..”.

Y a los fines de no abarcar todos los supuestos, sino a los fines didácticos del presente caso muy específico, con la simple interposición de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se puede percatar por ejemplo que un caso de Inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de ley , como que no habían trascurrido los 90 días luego de la perención, según el artículo 203 de la LOPTRA, si fuere asi deberá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la demanda, sin darle curso a ese proceso. En los casos de caducidad en los procedimientos de calificación de despido se puede determinar con solo la revisión de la demanda, la misma es de estricto orden público, opera de pleno derecho desde el momento que trascurre el respectivo lapso, el juez lo que hace es declararla si se evidencia de manera manifiesta. La caducidad es un elemento de improponibilidad de la acción (este es el supuesto del 187 de la LOPRA), por lo que si el juez de percata de los dichos del actor que fue despedido un día determinado, pero solicita su calificación de despido un mes después, el juez de Sustanciación, podría objetivamente, declarar la Caducidad manifiesta de la pretensión. Otro supuesto que debe ser revisado y declarado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es la cosa juzgada cuando sea manifiesta. También tenemos los casos de ilegitimidad tanto de la parte actora como del demandado que si pueden ser alegadas en la audiencia preliminar. La cual podrá ser resuelta por el juez en la fase de mediación, al ser alegada en la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Según lo expuesto debe precisar esta Alzada, en materia laboral no existen cuestiones previas pero si se alega la ilegitimidad se debe dar un plazo para que se subsane la ilegitimidad, en el supuesto de que sea subsanable, por ejemplo cuando no se tiene poder, cuando el poder lo otorga alguien no autorizado en los estatutos, eso puede ser subsanado con la ratificación de la persona que tenga cualidad para ello. En consecuencia, en atención al presente caso en la audiencia preliminar si se podía alegar la ilegitimidad de la parte demandada y el juez de Sustanciación Medicación y Ejecución debía decidir de manera inmediata. Lo que no puede hacer dicho juez es abrir un incidente que retarde el proceso y así lo ha establecido de manera reiterada la doctrina de la Sala Social, (Sentencia de fecha 06-02-2001, caso M.M. Goméz contra Calzados Alción). Como bien lo precisa el legislador como su primordial intención en la exposición de Motivos de la LOPTRA se refiere al despacho saneador en el proceso laboral con el fin de depurar el proceso y evitar retardos innecesarios. ASI SE ESTABLECE.-

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente tenemos, que el actor en la solicitud que da origen al presente juicio señala que fue despedido en fecha 15-09-10. En la declaración de parte del actor tomada por el juez de juicio, según lo estatuido en el articulo 103 de la LOT, el actor manifestó que fue despedido el día 06 de septiembre de 2010, que en dicha fecha no le dejaron entrar en la empresa, que desde dicho día el actor no ha regresado a la sede de la demandada (folio 122 del expediente).

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor incurrió en falsedad en el libelo de demanda al indicar una fecha de despido diferente a la declarada ante el Juez de juicio. Vista tal contradicción y siendo que en la declaración de parte el actor narró con detalles la forma, lugar y tiempo del presunto despido, esta Alzada tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 06 de septiembre de 2010, por cuanto mal podría esta juzgadora evadir la confesión de la parte en juicio. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPTRA, tenemos que efectivamente la presente acción se encuentra caduca ya que trascurrieron más de 05 días hábiles, entre la fecha del presunto despido y la fecha de la solicitud que dio origen al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Así tenemos que a aunque la parte demandada no tenga legitimidad para actuar en juicio, aunque hubiera una admisión de hechos, aunque la participación fuera deficiente o contradictoria, de igual forma debe declararse la caducidad de la acción, como presupuesto objetivo de proponibilidad de la pretensión, y en base a las previsiones de la LOPTRA, efectivamente la misma fue ejercida fenecido el lapso de caducidad. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de conocer el fondo del presente asunto, por cuanto se llegó a la etapa de verificación de los elementos procesales formales indispensables para el ejercicio de la acción y se constató que trascurrieron más de los 05 días hábiles previstos en el artículo 187 de la LOPTRA, ineludibles para el ejercicio de la acción. Por lo cual se declara Improcedente el segundo punto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIE.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de abril de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se declara la CADUCIDAD de la acción por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano A.J.F.V. contra PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano A.J.F.V. contra PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A.; CUARTO: Se Modifica el fallo recurrido; QUINTO: No se condena en costas a la parte actora en vista de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. Raybeth Parra

FIHL/mag

EXP Nro AP21-R-2011-000658

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