Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoMedida Preventiva Innominada Desalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000915

ASUNTO : GP11-P-2008-000915

M E D I D A C A U T E L A R I N N O M I N A D A DE DESOCUPACION DE INMUEBLES (LOTES DE TERRENOS)

Visto el contenido del escrito interpuesto por el Fiscal 9no Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado A.G., en ejercicio de las atribuciones que le confiere los Artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde en fundamento a la normativa invocada, solicita una MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO DE TRES (03) LOTES DE TERRENO CONTIGUOS; por lo que este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Indica la Representación Fiscal que en fecha Diez (10) de Agosto del 2008, el Ciudadano E.J.C.T., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.611.523, de Profesión Comerciante, con domicilio en la Avenida Principal de Tejerías, Calle Treinta y Cuatro (34), Quintas “Los Carfi”, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto, Estado Carabobo, según las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Octava del Acta Constitutiva y Estatutos, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO LA SORPRESA, COMPAÑÌA ANÓNIMA, antes identificada, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, Control de Investigaciones, según consta de Expediente signado con el número H-834-411, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el artículo 471.A del Código Penal Venezolano Vigente, referente a la invasión de Tres (03) lotes de terreno contiguos pertenecientes a su representada, la Entidad Mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO LA SORPRESA, COMPAÑÌA ANÓNIMA, ubicados en la Autopista Muelles-Sorpresa, de este Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; los cuales se describen a continuación:

1) UN (1) LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (10.428,25 M2), que forman parte de mayor Extensión de la Hacienda La Salina situada en la Parroquia J.J.F.M.P.C.d.E.C., cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente, posesiones “La Elvira” que fue de M.M. y “Bolívar” que fue de C.C. ; Poniente, terreno que fue de P.F., y demarca este lindero un poste de mampostería fijado en el portachuelito de posesión “Santa Rosa” , y de este punto siguiendo hacia el Norte, las sinuosidades del antiguo camino de “Santa Rosa”, hasta encontrar la carretera o camino real que de Puerto Cabello conduce a Valencia y donde se ha construido otro poste de mampostería; Norte, el mar; y Sur, terreno que fue del citado P.F., la carretera referida en medio, de la cual siguiendo su curso hacia Valencia y atravesando el Caserío “El Palito”, hasta el río “Aguas Calientes”. El lote de terreno esta situado en el lugar conocido como Sector La Sorpresa y tienen las siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: en Ciento Diez metros (110 mts), con terreno propiedad de la Sucesión Heemsen C. A; SUR, que es su frente, en Ciento Diez metros (110 mts.) con la Avenida Salom; ESTE, en Noventa y Cinco metros (95 mts.), antes propiedad de la Sucesión Heemsen C. A, hoy día propiedad de la Entidad Mercantil Súper Estación de Servicio La Sorpresa, Compañía Anónima y OESTE, en Noventa y Cinco metros (95 mts.), antes propiedad de la Sucesión Heemsen C. A, hoy día propiedad de la Entidad Mercantil Súper Estación De Servicio La Sorpresa, Compañía Anónima.

2) DOS (2) LOTES DE TERRENO QUE FORMAN PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN DE LA HACIENDA LA SALINA, SITUADA EN LA PARROQUIA J.J.F.M.P.C.D.E.C., cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente, posesiones “La Elvira” que fue de M.M. y “Bolívar” que fue de C.C.; Poniente, terreno que fue de P.F., y demarca este lindero un poste de mampostería fijado en el portachuelito de posesión “Santa Rosa” , y de este punto siguiendo hacia el Norte, las sinuosidades del antiguo camino de “Santa Rosa”, hasta encontrar la carretera o camino real que de Puerto Cabello conduce a Valencia y donde se ha construido otro poste de mampostería; Norte, el mar; y Sur, terreno que fue del citado P.F., de la carretera referida en medio, la cual siguiendo su curso hacia Valencia y atravesando el Caserío “El Palito”, hasta el río “Aguas Calientes”. Los lotes de terreno que por ese documento se venden están situados en el lugar conocido como Sector La Sorpresa y tienen las siguientes medidas y linderos particulares:

2.1) EL PRIMER LOTE DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5.200,38 M2.) aproximadamente, linda al: NORTE: en cincuenta y cinco metros (55,00 mts), con terreno propiedad de la Sucesión Heemsen C.A; SUR, que es su frente, en cincuenta y cinco metros (55,00 mts.), con la Avenida Salom; ESTE, en noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros (94,50 mts.), propiedad de la Sucesión Heemsen C.A, , y OESTE, en noventa y cinco metros (95,00 mts), con terreno de propiedad antes de la Hacienda La Salina, Sucesión Heemsen C.A, hoy día propiedad de la Entidad Mercantil Súper Estación De Servicio La Sorpresa, Compañía Anónima,.

2.2) EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (5.205,50 M2), linda: al NORTE; en cincuenta y cinco metros (55,00 mts), con terrenos propiedad de de la Sucesión Heemsen C.A; SUR, que es su frente, en cincuenta y cinco metros (55,00mts.), con la Avenida Salom; ESTE, en noventa y cinco metros (95,00 mts.), con terreno de propiedad con terreno de propiedad antes de la Hacienda La Salina, Sucesión Heemsen C.A, hoy día propiedad de la Entidad Mercantil Súper Estación de Servicio La Sorpresa, Compañía Anónima, adquirido por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 9, Protocolo Primero, y OESTE, en noventa y cuatro metros con setenta centímetros (94,70mts.), con terreno de la Hacienda La Salina, propiedad de Secesión Heemsen C. A.

SEGUNDO

En cuanto a la documentación consignada por la Representacion Fiscal para acreditar el Derecho de la Propiedad y Condición de Víctima: La Entidad Mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO LA SORPRESA, COMPAÑÌA ANÓNIMA con domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello, está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Febrero del 2.004, bajo el Número 24, Tomo 248-A, que consignó en su escrito, así como los documentos de propiedad de los terreno de marras, todo a los fines de dar cumplimiento con LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LEGALIDAD PUBLICIDAD: “LA FÉ PÚBLICA REGISTRAL PROTEGE LA VEROSIMILITUD Y CERTEZA JURÍDICA QUE MUESTRAN SUS ASIENTOS. LA INFORMACIÓN EN LOS ASIENTOS DE LOS REGISTROS ES PÚBLICA Y PUEDE SER CONSULTADA POR CUALQUIER PERSONA”, a saber los siguientes: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO POR ANTE EL NOTARIO PÚBLICO TRIGESIMO SEXTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL EN FECHA: 16 DE FEBRERO DE 2004, EL CUAL QUEDO ANOTADO BAJO EL Nº 43, TOMO 05 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS EN ESTA NOTARIA; Y DEBIDAMENTE REGISTRADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO – PUERTO CABELLO: 18 DE MARZO DE 2004 DOCUMENTO QUE QUEDO REGISTRADO BAJO EL Nº 39, FOLIOS 230 AL 237, TOMO 09º. 2) NOTARIA PÚBLICA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL EN FECHA: 05 DE JUNIO DE 2006, EL CUAL QUEDO ANOTADO BAJO EL Nº 61, TOMO 41 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS EN ESTA NOTARIA. Y DEBIDAMENTE REGISTRADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO – PUERTO CABELLO: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 DOCUMENTO QUE QUEDO REGISTRADO BAJO EL Nº 17, FOLIOS 123 AL 131, TOMO 10º.

SEGUNDO

Para la determinación de la pertinencia de la medida solicitada así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesario la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma.

El artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

.

El artículo 471.A del Código Penal, establece lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión

.

AGRAVIANTE: Personas Desconocidas o GRUPO PROMOTOR, ORGANIZADOR O DIRECTOR DE LA INVASIÓN. (Instigación a Delinquir Artículo 283 del Código Penal).

Refiere igualmente la Representación Fiscal, a los fines de la debida adecuación del tipo penal, lo establecido en el Decreto Nº 949 de fecha 09/08/2000 emanado de la Vice-Presidencia de la República, se señala que “…El Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, debe iniciar las investigaciones producto la comisión de los hechos punibles relacionados con la problemática de las Invasiones, razón ésta por la cual deberá, iniciar los correspondientes procesos, solicitando las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el derecho y uso de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano, en caso de determinarse igualmente la comisión de ilícitos ambientales.”.

El artículos 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

… Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.: (…) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

. 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, señala la Representación Fiscal, en apoyo de la medida la siguiente normativa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado… frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades…”.

La propiedad, sin embargo, está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo anterior se desprende que: primero, no se establece que la propiedad privada tiene una función social que cumplir; segundo, en la Constitución se enumeran los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición ) lo que era materia de rango legal (artículo 545 del Código Civil) y tercero en cuanto a la expropiación, se exige que el pago de la justa indemnización sea oportuna..."Estos principios son ratificados en la normativa especifica que regula la materia, cuando se prevé en el Código Civil Venezolano.

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales".

Por su parte los instrumentos de protección internacional de derechos humanos reconocen este derecho de la siguiente forma:

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 17:

  1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo XXIII: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Artículo 5: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

d) Otros derechos civiles, en particular:

v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros".

TERCERO

Tal como lo señala la Representación Fiscal, como sustento de la medida incoada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: 1) Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.), “Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa” (resaltado de este fallo). 2) La decisión de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 03- 1274: “Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro.333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las Fases Preparatoria e Intermedia del P.P., puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta sala asentó, en la sentencia Nro 812, del 23 de Mayo del 2001 (caso A.M.d.B.), que los tribunales están facultados para dictar este tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles “están destinados a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios sería harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

CUARTO

Del supuesto de hecho planteado, de la normativa constitucional, penal y de acuerdo a la Jurisprudencia invocada, se considera que por encontrarnos en la fase preliminar o de investigación penal, y dadas las características acreditadas de Jurisdiccionalidad (Competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control), Periculum in mora (se alega el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), Provisoriedad (Sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir), Sumariedad (Examen de los presupuestos procesales, dentro del contexto de urgencia y necesidad, sin prejuzgar sobre el fondo del proceso) e Instrumentalidad (Subordinada al P.P.) que corresponden a las medidas cautelares, es procedente la medida de aseguramiento que se traduce en una Medida Cautelar Innominada de Desocupación de los Inmuebles señalados por el Ministerio Público.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA Medida de Aseguramiento del objeto pasivo del delito, y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA sobre los Inmuebles descritos en el particular primero, debiendo oficiarse al Comandante de la Guarnición de los Municipios Puerto Cabello y Morón, al Comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, invocando la normativa legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Oficiese a la Fiscalia 9na Auxiliar del Ministerio Público. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

J.S.R.F.L.S.,

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

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