Decisión nº 2869-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoNulidad Absoluta

Los Teques, 07 de enero del 2003

192º y 143º

CAUSA Nº 2869-02

IMPUTADO: M.A.H.A.

JUEZ PONENTE: DR. J.A.A. I.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, L.A.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.A.M.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del 2002, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA INVESTIGACION de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico procesal Penal Y ACUERDA PROSEGUIR EL PROCESO de conformidad con el primer aparte del articulo 41 ejusdem.-

En fecha 10 de Octubre de 2002, del recurso de apelación interpuesto se designo ponente al Dr. J.G.Q.C.. En fecha 3 de diciembre del año 2002 toma posesión del cargo de Juez de esta Corte de apelaciones el Dr. J.A.A. avocándose al conocimiento de la presente causa en razón de ello suscribe el presente fallo con tal carácter.

El recurrente fundamento su apelación en los términos siguientes:

El día 17-11-00, se le da calidad de imputado a mi defendido H.M., pero sin embargo a este se le toma declaración el día 19 de Noviembre de ese mismo año 2000 y en vez de imponerlo de las garantías constitucionales previstas en el Ord. 5to. Del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le hace una entrevista como si fuese un testigo cualquiera, situación esta que consta al folio 38 y su vuelto.

Tal situación encuadra en la violación expresa del artículo 447 Ord. 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, al estar claramente establecida la nulidad que prevé los artículos 190, 191 y 195 Ejusdem.

En cuanto al punto relativo a la asistencia que tuvo mi defendido H.M. a la hora de firmar el Acuerdo Reparatorio, evidenciamos que efectivamente esta asistido para ese momento por el Abogado O.D.V.O., quien dicho sea de paso, Abogado que mi defendido ni siquiera conoce; que para darle formalidad y visos de legalidad al Acuerdo Reparatorio fue llevado por el propio Abogado de la supuesta victima, lo que formalmente a todas luces pareciera que semejante evento que hace mi defendido en aquel momento ante la Fiscal de que se le nombre un Defensor Publico de Presos, el cual efectivamente se nombra como consta en autos.

Por lo antes expuesto la Juzgadora a quo, al resolver el planteamiento de Nulidad en esa Audiencia Oral, igualmente violo el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, pues es cierto que todo aquello planteado por la defensa viciado de Nulidad para que se materializara y saliera a la luz de la verdad, pues de los autos era imposible demostrarlo, debió abrir una articulación probatoria como aquella que señalara el Código de Procedimiento Civil en el articulo 607.

Lo que evidentemente no se hizo y la Juzgadora se limito solo a lo que había en los autos, sin considerar lo debatido oralmente en la Audiencia. (debió investigarse y he allí la Articulación Probatoria Señalada.)

Dicho así, mi apreciación de la Audiencia Oral y vista la resolución emanada del Tribunal, no se adecuo y mucho menos se aclaro lo solicitado por mi defendido, amen de que lo poco entendible del dispositivo resolutorio, no amparo la totalidad del pedimento, pero que sin embargo, por no estar de acuerdo con ello APELO, en su totalidad de semejante auto y ratifico mi solicitud de NULIDAD en todo su contenido.

Evidenciado el gravamen irreparable como consecuencia del fallo del Juzgador a quo, que ordena la prosecución de la causa, hace poco menos que imposible, apelar a dicha decisión en virtud de lo previsto en el artículo 447 Ord. 5to. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. En este sentido por todo lo antes expuesto es que reitero mi solicitud de NULIDAD

Alegando el recurrente como otro pedimento, lo siguiente:

Ante el comentario de “mi ignorancia” que hace la Fiscal M.B. en “estrados” y valiéndose de que ello no es perseguible por ser dicha frase “ofensa en estrados”, no es menos cierto, que son esos funcionarios los que deben manejar un debate con altura, ejemplo de ética y conocimiento y no vociferar esa sarta de improperios innecesarios e inelegantes que le quitan seriedad a los actos procesales, mas aun viniendo de una joven colega.

Por lo expuesto, ruego a esta Corte de Apelaciones, hacer los correctivos pertinentes, al igual que notificar tal situación al Fiscal General de la Republica, a fin de que instruya al respecto a su personal, que por delegación ope legis son sus representantes, partiendo de la indivisibilidad del Ministerio Publico; todo con el objeto de evitar males mayores.

La decisión apelada emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda establece lo siguiente:

PRIMERO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Entrevista tomada al ciudadano H.A.M.A., en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Estado Miranda, en fecha diez y nueve (19) de noviembre del año dos mil (2000), de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del articulo 130 in fine, ejusdem, en relación con los artículos 1, 12 y 125 ibidem, no extendiéndose esta nulidad a actos anteriores, contemporáneos o siguientes al acto viciado. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto de la nulidad de la investigación, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del texto adjetivo penal vigente, y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA PROSEGUIR EL PROCESO, de conformidad con el primer aparte del articulo 41 del Código Orgánico Procesal penal, verificado como fuera el incumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha veinte y ocho (28) de Mayo del año en curso, en el lapso de dos (2) meses por el cual fuese suspendido el proceso, ordenando, en consecuencia, la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la representación fiscal correspondiente a los fines de continuar la investigación y emitir en su oportunidad acto conclusivo.

Este Tribunal antes de entrar a decidir observa lo siguiente:

Ciertamente existe un vicio de nulidad absoluta del Acta de Entrevista tomada al imputado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber sido realizada sin la asistencia de un defensor, situación que atenta de manera flagrante contra el derecho del imputado a contar con una efectiva defensa técnica, contenido en el principio del debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así lo declara el tribunal a quo quien declara la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 por infracción del articulo 130 in fine, ejusdem, en relación con los artículos 1, 12 y 125 ibidem.

Este Tribunal de Alzada es de la opinión de que a pesar de que estamos hablando de la nulidad absoluta de un acto procesal irregular violatorio de una regla constitucional, estos no siempre acarrean la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto debe ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad. Igualmente considera este tribunal que el acta de entrevista tomada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no tiene naturaleza de acto irrepetible o absolutamente irreparable por lo que fue detectado y anulado antes de que hubiese pronunciamiento conclusivo. Este acto viciado es renovable mediante la toma de una nueva declaración como manda la ley y dejando constancia de la anulación anterior, ya que aquella es nula, por adolecer de un vicio de nulidad absoluta. En estos casos no existe razón alguna para retrotraer el procedimiento.

Así mismo lo declara el tribunal a quo “este acto viciado es perfectamente renovable mediante la toma de una nueva declaración observando las formas previstas por la ley, por lo que no se descarta la posibilidad de nueva declaración por parte del investigado, máxime cuando para el investigado se constituye en un medio de defensa del que puede disponer bajo las garantías y formalidades exigidas por el legislador”.-

De igual forma, esta Corte comparte la apreciación del tribunal a quo en el sentido de “no haber sido cercenados otros derechos propios del investigado por su condición de tal, no habiéndosele causado un gravamen durante el proceso”, estando garantizada la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la defensa, “ por lo que anular la investigación atentaría contra el principio de la finalidad del proceso y de las formalidades no esenciales”. Por ello, reiteramos, no se ha creado una situación jurídica perjudicial con dicho acto que fue declarado de nulidad absoluta por mandato legal, aclarando que la prosecución del proceso como situación jurídica perjudicial alegada por la defensa, no es consecuencia del vicio de nulidad del acto sino del incumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado por voluntad de las partes.-

Con respecto al titulo OTRO PEDIMENTO planteado por el abogado L.A.G.S., defensor del ciudadano H.M.A., esta Corte de Apelaciones observa que el articulo 91 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias a las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes, sin embargo esta Corte no encuentra fundamento alguno en autos para imponer en este caso sanción a la representante del Ministerio Publico la Abogada M.B. por su intervención en la audiencia del 10 de septiembre de 2002. Y así se declara, conforme a lo preceptuado en la norma anteriormente citada.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

1) CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de septiembre del 2002, mediante la cual se declara. PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de entrevista tomada al ciudadano H.A.M.A., en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación estado Miranda, en fecha diez y nueve (19) de noviembre del año dos mil (2000), de conformidad con los artículos artículos 1, 12 y 125 ibidem, no extendiéndose esta nulidad a actos anteriores, contemporáneos o siguientes al acto viciado. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto de la nulidad de la investigación, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del texto adjetivo penal vigente, y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA PROSEGUIR EL PROCESO, de conformidad con el primer aparte del articulo 41 del Código Orgánico Procesal penal, verificado como fuera el incumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha veinte y ocho (28) de Mayo del año en curso, en el lapso de dos (2) meses por el cual fuese suspendido el proceso, ordenando, en consecuencia, la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la representación fiscal correspondiente a los fines de continuar la investigación y emitir en su oportunidad acto conclusivo.

2) Declara IMPROCEDENTE la solicitud del Dr. L.A.G.S. defensor del ciudadano H.M.A., de imponer sanción a la Representante del Ministerio Publico por su intervención en la audiencia del 10 de septiembre de 2002, conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.A.A. I.

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JAAI/is.-

CAUSA Nº 2869-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR