Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de abril de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.425.034, asistido por el abogado H.D.V.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.278, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de jerárquico que se interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, el cual a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640, de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la misma Dirección, mediante el cual se le impuso a los hoy accionantes, sanción de multa por la cantidad ciento setenta un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232.88), así como la demolición de las áreas identificadas en el mismo acto administrativo.

En fecha 20 de abril de 2015, se admitió el recurso de nulidad y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del citado Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Por último se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del abogado G.J.C.L., al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de las copias para la compulsa, tal y como fue ordenado en el auto de admisión del recurso y se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante comunicación Nº 2653, la ciudadana A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-702.214, denunció presuntas modificaciones que se llevan a cabo en la vivienda contigua, desmejorando las fachadas lateral derecha y frontal de su casa. Que, la denuncia que dio inicio al procedimiento administrativo es por desmejora de las fachadas lateral derecha y frontal de la casa de la denunciante, que, nada dice sobre alguna construcción hecha sobre retiro de fondo, de frente o lateral, tal y como lo argumentó el sentenciador en sede administrativa.

Que, en fecha 05 de noviembre de 2012, se ordenó la realización de una inspección en el inmueble identificado como Quinta La Cotúa, Nº de Catastro 1250-07-002, ubicado en la Avenida 8, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de verificar presuntos trabajos en ejecución en el inmueble.

Que, en fecha 13 de diciembre de 2012, fue realizada inspección, a cuyo fin se comisionó al ciudadano arquitecto M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.929, funcionaria adscrita a la División de inspección y contratación de obras de la Dirección de Ingeniería Municipal, en el inmueble objeto de la denuncia, antes mencionada, donde se dejó constancia de lo siguiente:“1) Construcción existente en estructura metálica y cubierta de machihembrado, a un nivel, ubicada en el área anterior del inmueble; 2) Construcción existente en estructura y placa de concreto, a tres niveles, ubicada en el área lateral derecha del inmueble; 3) Construcción existente en estructura de concreto y cubierta de machihembrado, a dos niveles, ubicada en el área lateral derecha y posterior del inmueble;4)Construcción existente en estructura de concreto y cubierta mixta, a un nivel (doble altura) ubicado en el área lateral derecha y posterior del inmueble. Las dimensiones serán indicadas en el plano anexo al informe de inspección”.

Que, en el Acta de inspección, no consta que las construcciones inspeccionadas, estén hechas sobre alguno de los retiros reglamentarios del inmueble inspeccionado, como tampoco cuál debe ser la distancia de los mismos.

Que, en fecha 13 de diciembre de 2012, fue consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, por la ciudadana A.N., fotografías complementarias a su denuncia.

Que, en fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano A.G., consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal, copia del documento que lo acredita como propietario del inmueble en cuestión.

Que, en fecha 09 de enero de 2013, se dio inicio a un procedimiento administrativo por presunta violación de los artículos 84 y 87, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de conformidad al contenido del informe de Inspección realizado por funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que, el sentenciador fundamenta su decisión presumiendo la culpabilidad del administrado y no su inocencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa, así como al deber que le impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, en el presente caso, la vetustez de la construcción quedó sin resolver, no obstante la prueba aerofotogramétrica, donde se evidencia que la estructura exterior ya existía, claro está que en esta prueba no se aprecia cual es el material que recubre interiormente esa estructura, pero sí que ya estaba construida; en virtud de tales hechos, señala que el recurrente quedó en total estado de indefensión, tanto en los hechos expuestos, como en el monto de la sanción, cuyo monto por la cantidad de…(Bs.171.232,88), resultó de aplicar el valor de 382,90 Bs/m2…sobre un área de … (223,60 mt2), lo que da una cantidad de …(Bs.85.616,44), imponiéndose el doble de esta última cantidad; al respecto, cabe preguntarse, qué parámetros fueron utilizados para llegar a la conclusión de que el área a sancionar es de 223,60mt2, habida cuenta que según el documento de propiedad del inmueble, el mismo tiene una superficie aproximada de 314,30 m2, por lo que si restamos ambos metrajes, quedaría una superficie sin sancionar de 90,70m2, es decir que la sanción recae sobre un 71,14% del total de la superficie del inmueble, por lo que no queda claro, en la sentencia, si sobre esta misma superficie recae la orden de demolición, o si la orden de demolición recae, en las áreas determinadas en el punto Segundo de la referida sentencia, que suman aproximadamente un área de (193,76 mts2); en cualquiera de los dos casos, se observa que la orden de demolición recae sobre un área constituida por más del 50% del total del inmueble, vale decir, 314,30 mts2, interrogantes éstas surgidas en virtud de que resulta difícil de descifrar los valores numéricos o medidas contenidas en la sentencia.

Que, los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. Que, la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto, no está determinada en la Ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar al acto.

Que, en el caso aquí planteado, el juzgador en sede administrativa, no consideró ni los alegatos ni las pruebas aportadas por el recurrente.

Que, queda configurada la violación al Principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión, por parte de la juzgadora en sede administrativa, al faltar a su deber, impuesto en el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente.

Denuncia falso supuesto de hecho, alegando para ello que, Incurre la Administración en el vicio señalado, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Que, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Que, se puede afirmar que el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado en el caso que nos ocupa, como se desprende de la redacción de la P.A. aquí impugnada, suscrita, en la oportunidad de decidir sobre el Recurso Jerárquico, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado M.G.B.P., cuya decisión está fundamentada en la presunta contravención al ordenamiento legal, contenido en los artículo 84º y 87 º numerales 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto -a su decir- en la solicitud de Nulidad ya esgrimida, ha quedado demostrado que la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, por Órgano de la Dirección de Ingeniería, incurrió en vicios, tanto en Violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad, como en Vicio de Falso Supuesto de Hecho; por cuanto, con respecto al primer vicio denunciado, quedó demostrado que la autoridad administrativa faltó a su deber, impuesto en el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente, en virtud de que el recurrente alegó que la estructura sobre las cuales estaba realizando reparaciones, ya existían para el momento en que adquirió el inmueble, vale decir, hace más de (20) años, y a efectos de demostrar lo alegado, consignó en la oportunidad de ejercer Recurso Jerárquico, documento público emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., constituido por foto catastral de la parcela tomada en el año 1994, que de haber sido reconocido en su mérito y valor probatorio, hubiera operado también la prescripción de la sanción aplicada.

Que, en cuanto al segundo vicio denunciado, ratifica que no fue demostrado, por el ente decisor, cuáles fueron los valores, parámetros, medidas, porcentajes o qué Ordenanza Municipal, fueron incumplidas, por el recurrente con las reparaciones internas hechas a su vivienda, en consecuencia los hechos argumentados en la sentencia no se corresponden con la normativa legal aplicada, vale decir, artículos 84º y 87, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues al no traer a los autos los valores de referencia, existentes en alguna ordenanza o providencia, no se puede explicar la adecuación de los hechos a la mencionada normativa legal.

Que, tampoco se explica qué parámetros fueron tomados para determinar las medidas de la construcción a sancionar, que fue aplicada a los ciudadanos A.G.S. y N.C.d.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-633.561 y V-5.425.034, respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble identificado como Quinta la Cotúa, Nº de catastro 1250-07-002, Av.8, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, según el punto PRIMERO de la sentencia que asciende a la cantidad de (Bs.171.232,88), que resulta de aplicar el valor de 382,90 Bs/m2 para áreas destinadas a vivienda, establecido así en la referida tabla, sobre un área de (223,60 mt2) que da una cantidad de (Bs.85.616,44) que al multiplicarlo por (2) dio el monto de la sanción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º de la LOOU. De la mencionada sanción se observa que la sanción fue aplicada sobre un área de 223,60 mt2 del inmueble, que al compararlo con la superficie total del inmueble que según el documento de propiedad es de (314,30 mt2) queda una superficie sin sanción de (90,70 mts2), la misma sentencia en el punto SEGUNDO ordena la demolición de áreas, que al sumar las cantidades allí expresadas nos da un área a demoler de (193,76 mts2), por lo que ante la diferencia existente entre los metros cuadrados tomados para la sanción así como para la demolición, crea a los afectados incertidumbre y angustia por no entender si además de tener que pagar la sanción, ordenarán demoler más de la mitad de su casa, razones estas que ameritan con suma prontitud sean suspendidos los efectos del acto administrativo aquí impugnado.

Que, se puede afirmar, por una parte: que se encuentran debidamente demostrados los principios de procedibilidad para que sea acordada la cautelar solicitada, cual es, la presunción de buen derecho o fumusbonis iuris, habida cuenta que en la defensa esgrimida siempre sustentó que la estructura sobre la cual realizó las reparaciones, ya existía para la fecha en que adquirió el inmueble en el año 1992, lo que se corrobora en documental consignada en la oportunidad de recurrir al Recurso Jerárquico, conformada por un documento público emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., constituido por foto catastral de la parcela tomada en el año 1994 (levantamiento aerofotogramétrico), la cual no fue valorada ni considerada por el sentenciador, ni siquiera como duda razonable, violentando su derecho constitucional contenido en el artículo 49, en cuanto a la presunción de inocencia; y por otra parte porque el sentenciador no aportó al procedimiento pruebas que respaldaran los valores, parámetros o porcentajes que lo llevaron a subsumir los hechos en la normativa legal aplicada; la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la p.a. demandada sea posterior a la ejecución forzosa, por parte de la autoridad administrativa, de orden de demolición del inmueble sancionado.

Que, tal demolición, según las medidas expresadas en el texto de la sentencia, comprende más de la mitad del inmueble, ello es así debido a que, siendo que el inmueble sancionado tiene un área total aproximada de (314,30mts2), según se evidencia en documento de propiedad, y que la sanción según el punto Primero de la sentencia se aplicó sobre un área de (223,60 mts2) y que las áreas identificadas en el punto Segundo de la referida sentencia, suman aproximadamente un área de (193,76 mts2), en cualquiera de los dos casos, se observa que la orden de demolición recae sobre un área constituida por más del 50% del total del inmueble, vale decir, 314,30 mts2, interrogantes éstas surgidas en virtud de que resulta difícil de descifrar los valores numéricos o medidas contenidas en la sentencia; por lo que el riesgo es que la demolición sea aplicada en casi la totalidad del inmueble; en tercer lugar, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría la demolición de más de la mitad del inmueble sancionado, tal como se expuso precedentemente, en caso de resultar procedente la nulidad de la P.a. que por medio de presente escrito se intenta.

III

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que la decisión del fondo del asunto pudiera favorecerle, lo cual lo extrae el juzgador en esa etapa del proceso de los argumentos contenidos en el escrito libelar conjuntamente con los medios probatorios que se acompañen, pues no basta para ello meras argumentaciones. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia en algunos casos muy especiales pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que se interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, el cual a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640, de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la misma Dirección, mediante el cual se le impuso a los hoy accionantes, sanción de multa por la cantidad ciento setenta un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232.88), así como la demolición de las áreas identificadas en el mismo acto administrativo.

Argumenta la parte recurrente que, en cuanto la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, habida cuenta que en la defensa esgrimida siempre sustentó que la estructura sobre la cual realizó las reparaciones, ya existía para la fecha en que adquirió el inmueble en el año 1992, lo que se corrobora en documental consignada en la oportunidad de recurrir al Recurso Jerárquico, conformada por un documento público emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., constituido por foto catastral de la parcela tomada en el año 1994 (levantamiento aerofotogramétrico), la cual no fue valorada ni considerada por el sentenciador, ni siquiera como duda razonable, violentando su derecho constitucional contenido en el artículo 49, en cuanto a la presunción de inocencia; y por otra parte porque el sentenciador no aportó al procedimiento pruebas que respaldaran los valores, parámetros o porcentajes que lo llevaron a subsumir los hechos en la normativa legal aplicada; la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la p.a. demandada sea posterior a la ejecución forzosa, por parte de la autoridad administrativa, de orden de demolición del inmueble sancionado.

Que, tal demolición, según las medidas expresadas en el texto de la sentencia, comprende más de la mitad del inmueble, ello es así debido a que, siendo que el inmueble sancionado tiene un área total aproximada de (314,30mts2), según se evidencia en documento de propiedad, y que la sanción según el punto Primero de la sentencia se aplicó sobre un área de (223,60 mts2) y que las áreas identificadas en el punto Segundo de la referida sentencia, suman aproximadamente un área de (193,76 mts2), en cualquiera de los dos casos, se observa que la orden de demolición recae sobre un área constituida por más del 50% del total del inmueble, vale decir, 314,30 mts2, interrogantes éstas surgidas en virtud de que resulta difícil de descifrar los valores numéricos o medidas contenidas en la sentencia; por lo que el riesgo es que la demolición sea aplicada en casi la totalidad del inmueble; en tercer lugar, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría la demolición de más de la mitad del inmueble sancionado, tal como se expuso precedentemente, en caso de resultar procedente la nulidad de la P.a. que por medio de presente escrito se intenta.

Ahora bien, debe este Juzgador al igual que lo ha hecho en casos anteriores, observar que no siempre la apariencia de buen derecho es el elemento determinante para la procedencia de la medida cautelar. Hay casos, como lo es el presente, donde ese elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, lo cual en el presente caso es posible, ya que al Municipio recurrido no se le causaría daño alguno, en pocas palabras, que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho, el Sentenciador debe acordarla por ser ella la menos perjudicial posible.

Aunado a lo anterior, en el presente caso considera el Tribunal que de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble al estado en que se encontraba, ya que el mismo estaría demolido para ese entonces, además de afectar por completo la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito.

En consecuencia estima éste Juzgador que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho. En virtud de ello y de acuerdo al razonamiento que antecede este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de jerárquico que se interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, el cual a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640, de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la misma Dirección, mediante el cual se le impuso a los hoy accionantes, sanción de multa por la cantidad ciento setenta un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232.88), así como la demolición de las áreas identificadas en el mismo acto administrativo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano A.G.S., asistido por el abogado H.D.V.C.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de jerárquico que se interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, el cual a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1640, de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la misma Dirección, mediante el cual se le impuso a los hoy accionantes, sanción de multa por la cantidad ciento setenta un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 171.232.88), así como la demolición de las áreas identificadas en el mismo acto administrativo.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2014-009, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Agréguese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 17 de junio de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30. a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 15-3697/Msi.

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