Decisión nº 2492 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE N°. 2492.

PARTE DEMANDANTE: A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.238, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.84.281. Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se Pronuncia esta alzada con motivo a la Apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre del 2003, por el abogada BELBIS C.F., en su condición de apoderada especial de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró Con Lugar la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano A.J.M., contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictada en fecha 27 de noviembre de 2003.

Alega el accionante que desde el día 01 de noviembre de 1977 inició sus labores como Maestro tipo B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. El caso es que al ser jubilado de su cargo el 05 de abril del 2.000, y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, negándosele el pago. Durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 237.539,98) con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos esgrimidos en el libelo; señala además como el derecho, a que la Ley Orgánica del trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada; fundamenta también en los artículos 67, 68, 108, 119, 129 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.494.273,35) o en su defecto a ello sea condenado. Acompaño con recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 25 de julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fecha 01 de noviembre del 2001, según consta al folio 43 y vlto., y 44 y vlto.

Al folio 42 cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano M.A.J. al abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239, para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios 45 al 47, Poder Especial Apud Acta que le fue conferido a la abogada M.E.O., Inpreabogado N° 24.804, por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y.M..

Mediante escrito que cursa a los folios 48 al 54, la apoderada de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante los conceptos y montos esgrimidos en libelo de la demanda; alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por diligencia del 27 de noviembre de 2001, la Procurador General de Estado Apure, Dra. Y.Y.M., revoca el Poder que le otorgo a la abogada M.E.O., y confiere Poder Especial Apud- Acta a la abogada BLEBIS FARFAN.

Mediante escrito de Promoción de Pruebas, el apoderado de la parte demandante, por el que promueve la siguiente. 1 y 2) Promueve, ratifica y reproduce los folios 2,3,4,5,6,7 y 10 para demostrar el monto adeudado por los concepto esgrimido en el libelo de la demanda, 3 y 4) Promueve, ratifica y reproduce el folio 16 y 38 para demostrar la fecha de egreso, y la fecha de ingreso y 5) Promueve, ratifica y reproduce los folios 14 y 15 para demostrar la interrupción de la prescripción Admitiéndolas el Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de diciembre del 2001, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, Capítulo II: Documentales marcado letra “A”, “B” y “C” y Capítulo III: Ratifica íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia anexa al libelo de la demanda y promueve marcado “D” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2001. Admitiendo dichas pruebas el Tribunal el 05 de diciembre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, declaró: Con Lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.J.M., contra la Gobernación del Estado Apure. Condena la accionada a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.38.496.273,35), Ordenó de oficio practicar experticia complementaria del fallo, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandando por la naturaleza del ente demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1559.

En fecha 14 de enero de 2004, esta Alzada da entrada la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. El 29 de enero de 2004, la parte demandada consigno sus informes, presentado la parte contraria sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 22 de marzo de 2004, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

Consta al folio 48 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo II de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

En el supuesto negado que sea procedente el pago de los conceptos demandados alego la prescripción pautada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:… En el caso planteado tenemos que el Demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 05.04-2000 por lo que han transcurrido efectivamente más de un (01) año y dos (02) meses desde que cesó en su cargo, razón por lo que a la luz de los preceptuado en el artículo 61° antes señalado, el tiempo en que el que debía hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales ya está prescrito. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de beneficios derivados de dicha relación de trabajo, también están prescritos tal como lo expresa el Artículo 64° de la misma Ley citada…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 05 de abril de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 25 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, tres (03) meses y veinte (20) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 67 del expediente, copia certificada de la Planilla de Liquidación de fecha 27 de diciembre del 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual señala que las prestaciones sociales que el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad personal Nº. 8.132.238, quién es Docente no Graduado jubilado, inicio la relación laboral en fecha 01-11- 1.977, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 24 años, 11 meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.778.445,68).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 27 de diciembre de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 27 de diciembre de 2001, que la cantidad de 18.778.445,68 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan al accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos:

• Antigüedad según el Antiguo régimen más los intereses.

• Antigüedad según el viejo régimen más intereses.

• Bono de Transferencia.

• Diferencia del 10% de salario básico correspondiente a los meses Mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.000.

• Diferencia del 12% de salario básico correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.000.

• Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2.000

• Por retardo del Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.

• Cesta Ticket.

• Bono Único.

• Bono Puente.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó todos los conceptos esgrimidos por el accionante, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

La parte demandante promovió, ratificó y reprodujo los folios del 02 al 07, 10, 16, 38, 14 y 15 del expediente, para demostrar el monto adeudado por el concepto de antigüedad e intereses del viejo y nuevo régimen, los intereses de mora e indexación laboral, la fecha de egreso y la fecha de ingreso y la interrupción de la prescripción.

Ahora bien, por cuanto las pruebas en mención no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada

Capítulo II: Consigna las siguientes documentales

• marcado con letra “A”, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que a criterio de la accionada se determina el monto real y exacto que le hubiese correspondido a la demandante por concepto de prestaciones sociales, en caso de haber ejercido la acción en el lapos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

• marcado con letra “B”, copia certificada del estado Actual de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que le hubiesen correspondido a la accionante, de haber intentado la acción dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

• Promueve marcado letra “C”, copia del Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los trabajadores, con el que pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de cesta ticket.

Capítulo III: Promueve marcado con letra “D”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2001, en la cual se deja sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción es de un (01) año.

Al respecto, el Tribunal observa

En relación a la marcada “A”, que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En cuanto a la marcada “B”, es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 12.690.614,00, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 6.522.084,28, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

En referencia a la marcada “C”, que es el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de el trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

Con relación al Capítulo III, que es la copia fotostática de sentencia de fecha 21-2-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.M. contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 24 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.J.M., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Veinticinco Millones Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 25.043.672,46), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad según el Antiguo régimen más los intereses Bs.10.538.106,41

• Antigüedad según el viejo régimen más intereses Bs. 6.382.918,58

• Bono de Transferencia. 537.634,50

• Diferencia del 10% de salario básico correspondiente a los meses Mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.000. Bs. 118.769,99

• Diferencia del 12% de salario básico correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.000 Bs. 85.514,39

• Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2.000 Bs. 154.400,98

• Por retardo del Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,00

• Cesta Ticket Bs. 714.000,00

• Bono Único Bs. 400.000,00

• Bono Puente Bs. 32.240,00

• Intereses de Mora Bs. 5.340.087,61

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciocho (18 ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:25p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. .N°.2492

JSB/JJA/yoc.

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