Decisión nº Nº227-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000833

ASUNTO : VP02-R-2010-000833

DECISIÓN N° 227-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.E.G.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.041, actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C., en contra de la Decisión N° 820-10, dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el mencionado Profesional del Derecho, de la decisión dictada por el a quo en fecha 23-07-10, en la cual se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.C.L.C., así como mantuvo la medida cautelar impuesta.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 01 de octubre de 2010, el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado A.E.G.D., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere el apelante que, en la decisión impugnada se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, sin resolver lo planteado en dicha petición, basándose en la Sentencia N° 1068, dictada en fecha 31-07-20, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 08-1621, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, denunciando el recurrente que, tal criterio jurisprudencial, no guarda relación con la solicitud de nulidad planteada, puesto que, en fecha 20-08-10, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse acreditado el examen, evaluación, o peritaje médico legal, que permitiera estimar la existencia de un acto sexual, sin consentimiento por vía vaginal, anal u oral, fundándose la decisión en la versión de la adolescente A.C.M.R., y no como fue identificada por el Juzgado a quo como A.C.L.C..

    Así mismo arguye que, la decisión cuya nulidad se peticionó, inobservó la presunción del peligro de fuga, u obstaculización respecto a un acto de investigación, para ello trae a colación, doctrina del autor J.V.G., en la obra contentiva de la Tercera Jornada de Derecho Procesal Penal, para señalar que, el ciudadano G.R.L.C., presenta arraigo en el país, lo cual se corrobora con la constancia de trabajo expedida por la Sociedad Mercantil PDVSA, así como de la constancia de residencia, otorgada por la Junta Parroquial del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

    Insiste en esgrimir que, la Jurisdicente resolvió Sin Lugar la solicitud de nulidad, sin resolver el fondo de lo planteado, lo que constituye una trasgresión a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el M.T. de la República, prohíbe que las nulidades no se motiven. En tal sentido, trae a colación Sentencia N° 799, dictada en fecha 14-05-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, Exp. N° 07-1586, relativa a la declaratoria de nulidad.

    PETITORIO: Solicita el apelante que, se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, ordenando que el Tribunal en Funciones de Control, resuelva la solicitud de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 173, 176, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Los ciudadanos GWONDELINE GONZALEZ y L.E.H., en su carácter de Fiscales Cuadragésimos Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    Arguye la Vindicta Pública que, la decisión apelada examinó la solicitud interpuesta, cuyo fin era la nulidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado en fecha 23-07-10. Señalando además que, el acto de presentación de imputado, debe ser considerada como una audiencia prematura, donde el Ministerio Público, sólo cuenta con cuarenta y ocho horas, para acumular los elementos de convicción que ilustren a las partes, en relación a la comisión de un tipo penal, por tal razón se habla de precalificación jurídica, para decretar una medida de coerción personal.

    Esgrime igualmente que, se evaluó la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, alegando que en el caso concreto, supera los diez años, por lo que existe un latente peligro de fuga. Así mismo, transcribe un extracto de la decisión apelada, para indicar que, la Jueza en Funciones de Control, procedió a pronunciarse de manera clara, sobre la solicitud de nulidad peticionada, argumentando que conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, le está legalmente prohibido.

    Aduce a la par que, la Jurisdicente además dio respuesta a la solicitud realizada, sobre la revisión de la medida decretada al imputado, señalando que no habían variado las circunstancias que conllevaron a su decreto.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, se ratifique la decisión impugnada y, se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 820-10, dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado A.E.G.D., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C., de la decisión dictada por el a quo en fecha 23-07-10, en la cual se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.C.L.C., así como mantuvo la medida cautelar impuesta.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Refiere el apelante que, en la decisión impugnada se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, sin resolver lo planteado en dicha petición, basándose la Jurisdicente en la Sentencia N° 1068, dictada en fecha 31-07-20, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 08-1621, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, denunciando el recurrente que, tal criterio jurisprudencial, no guarda relación con la solicitud de nulidad planteada, puesto que se realizó con argumentos dirigidos a atacar la decisión dictada en fecha 20-08-10, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se observa que, en fecha 20-08-10, el Abogado A.E.G.D., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C., interpuso ante la Jueza a quo, escrito donde solicitó la nulidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 243, 246, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo como solución, la sustitución de dicha medida por otra cautelar “menos gravosa”, como lo es la fianza personal, prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando como fiadores a los ciudadanos G.L.C., Morellia Coromoto R.G. y J.A.L.C., tal y como se desprende a los folios 64 y 65 de la causa.

    Luego, en razón de lo peticionado por la defensa de autos, el Juzgado en Funciones de Control, dictó en fecha 25-08-10, la decisión N° 820-10, donde declaró Sin Lugar la mencionada solicitud de nulidad, empleando como argumentos que, se consideraba incompetente para anular su propia decisión, en contravención a las normas y principios que conforman el proceso penal, transcribiendo en consecuencia, un extracto de la Sentencia N° 1068, dictada en fecha 31-07-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder inmediatamente a realizar el examen y revisión de la medida impuesta al imputado de autos, donde analizó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23-07-10, al ciudadano G.R.L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.C.L.C., analizando los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los estipulados en el artículo 251 ejusdem, para indicar que, no habían variado las circunstancia de hecho y de derecho, que determinaron la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, aunado al hecho que la causa se encontraba en la fase preparatoria del proceso penal, donde faltaban pruebas que recabar, estimando necesario esperar el respectivo acto conclusivo, motivando de esta manera su fallo.

    Ahora bien, arguye el apelante que el M.T. de la República, ha prohibido que la nulidad “…se use indiscriminadamente sin la motivación exigida por la ley”, entendiendo con ello esta Alzada, que el mismo denuncia que, la decisión se encuentra inmotivada, evidenciándose que resulta desacertada el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que la Jueza en Funciones de Control, si explicó las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa de autos.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó suficientemente la declaratoria Sin Lugar, de la solicitud que hiciere la defensa, de nulidad del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano G.R.L.C..

    Vale destacar que, a tenor de lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad se refiere, debe individualizarse plenamente el acto presuntamente viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos, a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, así como cuáles derechos y garantías del interesado afecta y cómo los afecta; siendo el caso que, la defensa de autos, interpuso una solicitud de nulidad, de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, empleándola como subterfugio para lograr la revisión y examen de dicha medida, puesto que no determinó, por qué en su criterio la decisión judicial atacada se encontraba viciada, esto es, en que radicaba el vicio de nulidad por el detectado, observándose que la Jueza a quo además de pronunciarse sobre la petición de nulidad, a.e.c.d.l. presunta decisión viciada, estimando que no procedía la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23-07-10, al ciudadano G.R.L.C., la cual a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también de oficio el Juez Penal debe revisarla, puesto que la norma prevé que:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    De la norma transcrita supra, se desprende que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo considere oportuno, no obstante es obligación para el Jurisdicente examinar las mismas cada tres meses, y cuando lo estime prudente puede sustituirlas por otras menos gravosas. Esto es, que el examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, constituye un derecho para el imputado de solicitarlo, mientras que para el Juez conlleva una obligación, que debe hacerlo en un lapso no mayor de tres (03) meses.

    Es necesario destacar que, el recurrente denuncia que la Jueza de la instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad, sin resolver el fondo de lo planteado, y “más grave aún sin que lo hubiere peticionado la defensa técnica resolvió sobre una solicitud de revisión la cual en ningún momento fue planteada”, siendo el caso que, si bien el apelante no solicitó directamente, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, si lo hizo de manera encubierta, al argumentar que no se cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal pronunciamiento cautelar, circunstancia que conllevó a la Jurisdicente al análisis del fallo impugnado de nulidad, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, concluyendo en consecuencia que, no habían variado las circunstancias que condujeron a tal decreto, por tal razón revisó la decisión impugnada atacada de nulidad. En tal sentido, en criterio de esta Alzada, la Jueza en Funciones de Control, si analizó la solicitud de nulidad interpuesta y razonadamente señaló el por qué no procedía dicho pedimento.

    Por lo que en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos precedentemente, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.E.G.D., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C., y por vía de consecuencia confirma la Decisión Nº 820-10, dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.E.G.D., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 820-10, dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 227-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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