Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio

San Felipe, dieciocho de junio de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000007

Parte Demandante: Ciudadano A.G.P., mayor de edad, domiciliado de este domicilio en la carrera 9 esquina calle 14 CASA s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.395.

Parte Demandada: Ciudadana G.C.N.G., mayor de edad, domiciliada en la carrera 9 esquina calle 14 casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.267.

Motivo: Divorcio Ordinario “Causal 3° Código Civil”.

El ciudadano A.G.P., mayor de edad, domiciliado en la carrera 9 esquina calle 14 CASA s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.395, asistido por el abogado A.C.T., titular de la cédula de identidad 3.318.771, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.020, demandó el divorcio a la ciudadana G.C.N.G., mayor de edad, domiciliada en la carrera 9 esquina calle 14 casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.267, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Pidió fuera declarado el divorcio señaló que se fueron separando como pareja, que su esposa se desentendió de las obligaciones con conyugales, con agresiones, insultos ofensas con palabras soeces y denigrantes en su contra que hacen imposible la vida en común que lo obligaron a separarse y demandar el divorcio.- Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, la partida de nacimiento de sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA las dos primeras mayor de edad y el último adolescente nacido el 14 de febrero de 1.994.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, quien la admite por auto de fecha 21 de enero de 2.010, acordándose emplazar a la parte demandada mediante su notificación, así como también la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír al hijo, se emplazó a la partes a asistir a una audiencia de reconciliación. El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó las medidas en relación a la custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención del hijo, en cuaderno separado, cuya apertura fue ordenada.

Se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2.010, comparece el abogado ANTONIO COLMENAREZ, INPREABOGADO No. 138.645 y consigna poder otorgado por el demandante a lis abogados ANTONIO COLMENAREZ T, R.M. y A.C.D., INPREABOGADOS Nros. 90.020, 90.022 y 138.645 respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2.010 certificó por Secretaría de este Circuito, el recibido de la Boleta de Notificación donde consta que cumplida con la notificación de la parte demandada. Boleta que no fue entregada a la hija G.G., titular de la cédula de identidad No. 17.469.753 en la residencia de la demandada.

En fecha 6 de abril de 2.010 con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se realizó la audiencia de reconciliación, no compareció la demandada, por lo que no fue posible la conciliaron, por lo que se continuó con el proceso.

En la oportunidad de presentar pruebas, la parte demandante promovió la prueba documental y la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas ni de contestar la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Previa fijación, se realizó la audiencia preliminar, el día 11 de mayo de 2.010 con la presencia de la parte demandante, asistido por su apoderado judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró materializadas constituidas por: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES PRIMERO: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 17, del año 1986, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Irribarren del estado Lara, cursante al folio 7 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana G.G., mayor de edad, signada con el Nro. 1202, del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del distrito Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Armarys González, mayor de edad, signada con el Nro 273, del año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente expediente; y CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente del adolescente A.G., menor de edad, signada con el Nro 1070, del año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente expediente.- II.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Niulka B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8. 618.121, domiciliada en la Urb. Brisas de Caroritas, calle 4B, casa Nro 242, Barquisimeto estado Lara; 2) Angy Lianelly R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.026.749, domiciliada en la Urb. La Carucieña, Sector 2, calle 15, entre carreras 2 y 6, Casa Nro 22, Barquisimeto estado Lara. 3.- F.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.066.754 domiciliado en la Av. F.J., Residencias Maniatares, Efif. Koro, Piso 8, Aprt 8-C, Barquisimeto, Municipio Iribarren. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó no promovió pruebas ni asistió a ese audiencia, acordándose remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que fuera redistribuido a este Tribunal.

Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 20 de mayo de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó como día y hora para la oportunidad para la audiencia de juicio él día viernes (11) de junio de 2.010. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450, literal i) y 452 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas, promovidas y materializadas en la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, se realizó, presidida por este sentenciador. El alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraban presentes, la parte demandante, A.G.P., asistido por sus apoderados judiciales abogados A.C.T. y A.C.D., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 90.020 y 138.645, respectivamente; la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Niulka B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.121 y F.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.754. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana G.C.N.G., ni por sí o por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de la representación del Ministerio Público. Participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 eisdem. La parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Concluidos los alegatos La parte actora pidió la incorporación de las pruebas documentales. Este Tribunal vista la anterior solicitud declaró incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 17, del año 1986, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 07 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana G.M.G.N., mayor de edad, signada con el Nro. 1202, del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del distrito Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ARMARYS FRANCELYS G.N., mayor de edad, signada con el Nro. 273, del año 1990, expedida por la El Director de Registro Civil de la Alcaldía del Munich Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 09 del presente expediente; y CUARTA: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 14 de febrero de 1.994, 16 años de edad , signada con el Nro. 1070, del año 1994, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente expediente. Seguidamente fueron llamados los testigos y oídos uno a uno por separado interrogados por su promovente y el Tribunal. Seguidamente se interrogó al demandante ciudadano A.G.P., quien señaló que son ciertos lo expuesto en la demanda y declarado pro los testigos en la audiencia. Al exponer sus conclusiones la parte demandante señaló: “Ciudadano Juez, después de haber oído a los testigos, reiteramos nuestra solicitud y le pedimos a usted que se pronuncie sobre el divorcio y después de haberse realizado a la ciudadana G.C.N., varias notificaciones para que acudiera a este Tribunal con el adolescente y nunca acudió, solicito se prescinda de la opinión del adolescente y solicito se declare con lugar la demanda de divorcio al haberse realizado todas las fases necesarias para llegar a la fase de juicio y al demostrar las agresiones verbales y físicas, que prueban la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Es todo. Este Tribunal considerando que la madre no ha comparecido con el hijo, quien es su custodio se prescindió de su declaración para continuar con el proceso. Analizadas las pruebas se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y se establecieron las medidas en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, relativas a la P.P., Responsabilidad Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención. Se dejó constancia que la audiencia fue grabada audiovisualmente. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así mismo se hizo del conocimiento de los presentes que el fallo completo de la sentencia se publicaría dentro de los 5 días hábiles siguientes al la audiencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demandada alegó que la demandada ha propiciado contra ella agravios, maltratos, los cuales se han incrementado estos últimos años, solicitando se decretara el divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y se decretara medida en beneficio de su hijo relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia.

Durante la fase de mediación en la audiencia única, la parte demandante no compareció. Tampoco contestó la demanda

En la oportunidad de promover pruebas lo hizo exclusivamente la parte demandante. Pruebas que fueron materializadas en la audiencia preliminar e incorporadas en la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio compareció exclusivamente la parte demandante debidamente asistidas de abogados. Se incorporaron las pruebas y se evacuaron la prueba de testigos. Pruebas que se valoran de la manera siguiente: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 17, del año 1986, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 07 del expediente. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, documento administrativo que se valora como documento público; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana G.M.G.N., mayor de edad, signada con el Nro. 1202, del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del distrito Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, este juzgador le da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrada la existencia de una hija, nacida durante el matrimonio. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ARMARYS FRANCELYS G.N., mayor de edad, signada con el Nro. 273, del año 1990, expedida por la El Director de Registro Civil de la Alcaldía del Munich Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 09 del presente expediente; con lo que queda demostrada la existencia de una hija nacido durante el matrimonio; y CUARTA: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 14 de febrero de 1.994, 16 años de edad, signada con el Nro. 1070, del año 1994, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente expediente, quien no ha alcanzado la mayoridad y considerado con el último domicilio conyugal, fijado por las partes en la carrera 9 esquina calle 14 casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, al cual fue establecido dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, se confirma la legitimación de las partes y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de divorcio, y así se deja establecido.

  1. PRUEBA DE TESTIGO: Fueron promovidos como testigos por la parte demandante, los ciudadano ciudadana Niulka B.G.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.618.121 y F.A.R.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.066.754 y ANGY LIANELLY R.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.026.749. Compareciendo a la audiencia de juicio los dos primeros, quienes fueron interrogados por su promoverte y este sentenciador, sobre los particulares siguientes: si conocían a los ciudadanos A.G.P. y G.C.N.G. y cuanto años tenían conociéndolos; como era la relación de pareja entre las partes; que tipo de agresiones presenciaron; como era el comportamiento de la ciudadana Graciela con sus vecinos y del señor A.G. con sus hijos. Este sentenciador interrogó a los testigos como le constan los dichos afirmados por ellos Los testigos señalaron haber presenciado los insultos, peleas, groserías y hasta una agresión física como fue un cachetada, propiciada por la demandada al demandante, sin motivo suficiente. Los testigos demostraron conocer suficientemente la relación de pareja, hechos que fueron realizados frente a terceros, quedando demostradas las peleas y agresiones. Testigos que no han sido contrarios entre si y al cual este sentenciador de la pleno valor probatorio con los que queda demostrada la causal contenida en el ordinal tercero del Código Civil.

Del contenido de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, es por ello que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 184 del Código Civil, establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, consagran en el, supra trascrito, artículo 185 ibidem, de manera taxativa las causales únicas de divorcio, entre las cuales se encuentra la prevista en sus respectivos ordinales, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y la prevista en el ordinal 3°, es decir, “Los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

La parte actora invocó la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la que establece, en primer lugar sevicia, que según El diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:" SEVICIA:f. Crueldad excesiva./ Malos tratos.". El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas:"SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona;y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa. La sevicia del padre para con el hijo puede ser causa de suspensión e incluso privación de la p.p.. En el matrimonio, la sevicia puede originar la separación o el divorcio, allí donde éste se admita.":" Son causales únicas de divorcio: 3.-...Sevicia.". En ese sentido Grisanti señala:

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el cónyuge demandado hay actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal.

La sevicia constituye un comportamiento o actitud de cada uno de los cónyuges, que en forma reiterada se le causa daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Un ejemplo de sevicia es el que el marido se levanta todos los días a la cinco de la mañana y le da golpes, o cualquier otro maltrato físico. Siempre que se observe aquí que exista la intención maliciosa de causar daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Ahora si el otro cónyuge consiente el castigo porque le divierte, no habrá sevicia. En la sevicia debe existir la no voluntariedad del cónyuge afectado y el ánimo constante y permanente del cónyuge agresor, de causar al otro cónyuge daño, maldad que no solo se va a referir al aspecto físico sino que también puede ser moral. Por lo general estos hechos se cometen en la intimidad del hogar; en público rara vez un cónyuge comete sevicia, no se manifiestan estos comportamientos, sino que se oculta el drama familiar vivido, por razones de índole social.

La prueba por excelencia es la de testigos, a menos que se relate documentalmente todo lo que le hace el cónyuge agresor a su victima. Este tipo de personas agresores de su cónyuge, por lo general tienen patrones culturales y sicológicos dignos de tratamiento. Son por lo general victimas del propio sistema, han sido niños maltratados, abusados, entre otras.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Los hechos demostrador y valorados no demuestran ninguna situación de excesos de parte de la demandada

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos no existe una situación que determine el exceso de la demandada.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges. Por lo que de su interpretación para su teniendo se depende que las circunstancias particulares, según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, que determinan la pretensión no constituyen excesos, sevicia o injuria grave.

Por lo que los hechos afirmados y probados, constituyen sevicia como se afirmó en el libelo de la demanda y así se deja establecido.

En razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos señalados como constituyentes de ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, son suficientes para demostrar que la demandada ha incurrido en maltratos tanto físicos como psicológicos. Violencia ejercida por la demandada en contra del cónyuge demandante, por lo que la sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y la injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que configuran la causa de divorcio, que tiene como características de ser graves, intencionales e injustificadas se ha probado en ese asunto.

Considera quien aquí sentencia que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, con las pruebas valoradas la causal invocada, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano A.G.P., mayor de edad, domiciliado en la carrera 9 esquina calle 14 CASA s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.395, asistido por el abogado A.C.T., titular de la cédula de identidad 3.318.771, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.020, contra la ciudadana G.C.N.G., mayor de edad, domiciliada en la carrera 9 esquina calle 14 casa s/n Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.267, con fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Queda extinguido el vínculo conyugal.

En beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad Crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre; TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar continuará siendo abierto, sin perjuicio de ser modificado por separado. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, se mantiene la cantidad señalada por la parte demandante de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165,00) mensuales, equivalente a tres unidades tributarias, con aumento proporcional del 100% para cubrir los gastos de inscripción, ropa y útiles escolares, asimismo en la época de navidad, los cuales depositará en una cuenta de ahorro cuya apertura hará la madre por en la Entidad Bancaria BANFOANDES.- Líbrese Oficio.- Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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