Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 08 de Julio de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000596

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/06/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.A.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.925.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUAREZ, IDELSA M.B., M.A.M. y S.P. abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 63.41, 91.213, 199.082 y 122.082 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30/01/2004, bajo el Nº 74, Tomo 864-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.M., R.M.D., A.V.F. y R.Q.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 26.697 y 10.725, 92.832 Y 123.658 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 13/04/2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.G. en contra de la empresa RESTAURANT LA TABERNA DE FELIX.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor en su escrito libelar haber prestado servicios personales para la empresa accionada, LA TABERNA DE FELIX C.A. (fondo de comercio Restaurant La Taberna de Félix), como Seguridad Interna Nocturna cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de diez de la noche (10:00 pm.) hasta las diez de la mañana (10:00 am.). Señala que la relación laboral comprende desde el 12/05/2004 al 25/02/2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, aduce el actor, que devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija, más propina y 10% sobre el recargo del consumo de los clientes. En tal sentido, señala que desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 devengó la cantidad Bs. 512,33 por concepto de salario base más Bs. 1.037,10, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.549.43; desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 devengó la cantidad de Bs. 614,17 como salario base más Bs. 1.200,00 igual a Bs. 1.814,17; desde el 01/05/2008 hasta el 25/02/2009 devengó la cantidad de Bs. 799,23 más Bs. 1.200,00 para un total de Bs. 1.999,23. Señala que por cuanto, la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos procede a demandar lo siguiente:

1) Bono nocturno devengado durante toda la relación laboral y no cancelado, calculado en base al artículo 156 de la L.O.T. pagada a razón de un recargo del 30% sobre el salario, es decir, por la cantidad de Bs. 21.750,67.

2) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.790,32.

3) Utilidades vencidas año 2008 sobre 30 días, la cantidad de Bs. 2.284,80; utilidades fraccionadas enero 2009, la cantidad de Bs. 190,40.

4) Vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.294,89 y Bs. 685,53 respectivamente. Vacaciones y bono vacacional vencido 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.317,06 y Bs. 761,70 respectivamente. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.083,13 y Bs. 623,83 respectivamente.

5) Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 1.800,00.

6) Indemnización numeral 2° Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.400,50 y literal d), la cantidad de Bs. 4.960,20.

Finalmente cuantifica la demanda en Bs. 69.237,63, demanda intereses de mora y el pago de costas y costos del proceso y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación, admite y tiene como ciertos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso así como el cargo señalado en el escrito libelar. No obstante, en relación con el bono nocturno, señala y admite la jornada nocturna de lunes a sábado por lo que conviene en que el demandante tenía derecho al cobro del bono nocturno pero en proporción a los veintiséis días laborados. Asimismo, conviene que el demandante tiene derecho al cobro de las vacaciones y bono vacacional por los periodos comprendidos desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.406,46 y la cantidad de Bs. 758,01 respectivamente; en relación a las utilidades, por los periodos comprendidos desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, e igualmente conviene en su derecho al cobro de prestación de antigüedad Bs. 7.899,63 e intereses Bs. 2.321,99.

Por otra parte, niega que el demandante tenga derecho al cobro de porcentaje porque la naturaleza del cargo desempeñado no genera tal beneficio. Asimismo, niega que fuere acreedor de propinas porque la empresa no autoriza la percepción de propinas porque estas dependen de la voluntad de los clientes, señalando igualmente que la pretensión es contraria a derecho en virtud a la indeterminación de dicho concepto en la demanda, por cuanto no se discriminan los conceptos reclamados de porcentaje y propinas. Niega que el demandante haya laborado en el horario comprendido desde las 10:00 pm hasta las 10:00 am., señalando que el verdadero horario cumplido por el accionante era desde las 10:00 pm., hasta las 5:00 am., por lo que niega el recargo reclamado del 30% por horas extraordinarias nocturnas y por último niega el reclamo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo argumentando que no despidió al trabajador.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte acionada recurrente señaló no estar de acuerdo con la forma en que el a quo, determinó el salario; en tal sentido, aduce que por cuanto su representada alegó que el demandante devengaba salario mínimo nacional, así debió declararlo el juez a quo.

De otra parte, la parte accionante señaló que la carga de la prueba sobre el salario le corresponde a la demandada, y por cuanto ésta no trajo elementos probatorios, para fundamentar sus dichos sobre el salario, el juez de primera instancia determinó el mismo, con los elementos probatorios, traídos por mi representada al proceso.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar el salario devengado por el trabajador, tomando en consideración que el mismo corresponde a un salario mixto compuesto por una parte fija mas la propina y, el 10% del sobre el recargo de consumo de los clientes, tal como lo alega el trabajador o si por el contrario, el salario devengado por el trabajador era salario mínimo. Igualmente deberá esta superioridad, una vez determinado el salario, establecer la procedencia de los pasivos laborales solicitados por el actor, así como la procedencia de las horas extras, bono nocturno y el despido injustificado.

En consecuencia, quien decide pasa al análisis de las pruebas para fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcadas con las letras “A” la cual riela al folio 34 del expediente, original de la constancia de trabajo emanada de LA TABERNA DE FELIX de fecha 05/09/2008 de la misma, se desprende que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada en tal sentido no tiene valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras A1, la cual riela al folio 35 del expediente, contentiva de copia simple de la constancia de trabajo emanada de LA TABERNA DE FELIX de fecha 01/02/2007, cuyo contenido no tiene relación alguna con los hechos controvertidos, razón por lo cual esta juzgadora la desecha. Así se establece.

Marcadas con las letras B, B1 a la B43 las cuales rielan desde los folios 36 al 79 del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pago del 10%, de las cuales se desprende que el actor devengada un porcentaje por puntos, los cuales variaban durante los días de la semana.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, por no estar suscrita por ésta, razón por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de originales de los recibos de pago de salario fijo mensual devengado por el actor, para lo cual el actor señaló los siguientes datos: para el año 2004, la cantidad de Bs. 321,32; para el año 2005, la cantidad de Bs. 405,00; en el año 2006, la cantidad de Bs. 465,00; y en el año 2007 la cantidad de Bs. 614,00 y de Bs. 799,23.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que la parte demandada no cumplió con lo ordenado, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA y, por cuanto estos salarios fueron reconocidos por la accionada en su escrito de contestación. Así se establece.

Asimismo, se ordenó exhibir los originales de los recibos de pago por concepto de salario variable, de conformidad con las documentales aportadas por el actor marcadas B, B1 a la B43, la demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que tales documentales fueron desconocidas por ella y por cuanto tales documentales fueron desechadas del proceso, en consecuencia se desecha esta prueba de exhibición. Así se establece.

Se ordenó exhibir los libros de horas extras, el cartel de horario sellado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. La demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que la demandada no laboraba en horas extras y por lo tanto no estaba obligada a llevar tal registro, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se ordenó exhibir la nómina del personal de la mencionada empresa desde el día 12/05/2004 hasta el día 25/02/2009, con cuya prueba se pretendía probar entre otros datos, el monto devengado por cada trabajador por concepto de salario el cual constituye un hecho controvertido en la presente causa. La demandada no cumplió con la exhibición de dichas instrumentales señalando que la misma había sido exhibida con la documental marcada C1 aportada por ella, no obstante tal documental (C1) únicamente corresponde a la quincena del 01 al 15 de diciembre de 2008 y fue impugnada por la representación judicial del actor y desechada del proceso. Conforme a lo anterior por cuanto la demandada no cumplió con la exhibición ordenada se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

De las Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos J.D.R., Y.A.T.L., J.A.L., J.C.R., P.E.D.M., J.C.G.A., W.J.V., Wuilman Balaguera y N.V.P., identificados a los autos.

En relación a la precedente testimoniales, esta juzgadora observa que sólo comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos, P.E.D. , Wuilman Balaguera y N.V.P.; de los cuales, P.E.D. y Wuilman Balaguera intentaron demanda en contra dicha empresa, por lo que esta juzgadora desecha tales deposiciones. Igualmente desecha la deposición de la ciudadana N.V.P., por cuanto ésta no tuvo conocimiento directo de los hechos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcadas A1 a la A-58 los cuales rielan desde los folios 84 al 199 inclusive del expediente, contentivas de copias fosfática simples planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado FORMA IVA 00030 del SENIAT, del cual se desprende el total de ventas y débitos fiscales de la empresa LA TABERNA E FÉLIX C.A.

En relación a la precedente prueba, no tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 L.O.P.T.R.A. toda vez que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien fuere opuestas, por ser copia simples y no estar suscritas por el actor, en virtud de lo cual se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el. Así se establece.

Marcadas con las letras B1, B2 las cuales corren a los folios 200 y 201 del presente expediente, contentivo de sendos recibos originales de pagos, suscrito por el actor, por la cantidad de Bs. 600,00 correspondiente a la 2da quincena del mes de enero 2009 y quincena del 01/02/20009 al 15/02/2009, del cual se desprende el último salario devengado por el accionante por la cantidad de de Bs. 1.200,00 mensual.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la L.O.PT.R.A., toda vez que no fue desconocida por la parte a quien le fuera Así se establece.

Marcada con la letra C1 la cual esta inserta al folio 208 del presente expediente, contentivo de copia de la nómina de trabajadores, de la misma se evidencia que el demandante devengaba un salario de Bs. 900,00 mensual para el mes de diciembre de 2008.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la L.O.PT.R.A., toda vez que fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, por no estar suscrita por su representado. Así se establece.

De las Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos J.C.G., Keiber Castillo, W.Á., W.Á. y J.L., identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de lo cual, esta juzgadora no tiene material que valorar. Así se establece.

De la prueba de Informes

Solicitado a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) riela a los folios 235-262, prueba de informes, a quien se le requirió informar sobre la fecha desde la cual se encuentra afiliada la empresa LA TABERNA DE FELIX C.A. a esa asociación y que enviara copia certificada de la convención colectiva de trabajo que le es aplicable a los trabajadores del ramo de restaurantes desde septiembre de 2004 hasta la presente fecha, muy especialmente la cláusula donde se tiene tasado el derecho a percibir propinas. De la misma se desprende que la demandada está suscrita a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y que la demandada no suscribió tal convención colectiva. Fue impugnada por la representación judicial del actor, se desecha del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada, corresponde a esta superioridad revisar el fallo recurrido en todo lo relacionado con la determinación del salario.

Del Salario:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 01-10-2009, estableció lo siguiente:

(…) La Sala para decidir observa:

En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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Ahora bien, de acuerdo en la forma como fue contestada la demandada corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de sus alegatos, de conformidad con el principio de la carga probatoria. En tal sentido, observa esta juzgadora que la parte demandada señala en su escrito de contestación, que el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, no corresponde a un salario mixto ni variable, sino a un salario fijo, el cual se pagaba en base a un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. No obstante, quien decide observa que consta en autos, sendos recibos de pagos en originales, traídos al proceso por la parte demandada, correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de enero y primera quincena del mes de febrero ambos correspondiente al año 2009, en el cual se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.200,00, lo cual era superior al salario mínimo decretado para esa época, cuya cantidad era Bs. 879,16.

De otra parte, visto que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos expuesto por la parte actora, en cuanto a la composición del salario y, habida cuenta que el salario señalado por ésta, tampoco corresponde en modo alguno con el evidenciado mediante las pruebas, no obstante tiene la carga de la prueba, esta juzgadora toma como cierto lo alegado por la parte actora y, en consecuencia establece que el salario devengado por el trabajador, es un salario mixto, compuesto por una parte fija determinado por el salario mínimo y, una parte variable. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fuera el salario y visto los alegatos de ambas partes, en cuanto al horario de la jornada de trabajo, corresponde a esta superioridad establecer la procedencia del bono nocturno.

Del Bono Nocturno:

El artículo 156 de la L.O.T., establece lo siguiente: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

Visto que la parte demandada acepta que el trabajador desempeñaba su labor, en el horario nocturno comprendido desde 10:00pm a 05:00 .a.m., es forzoso para quien decide, establecer la procedencia del presente concepto, el cual será calculado con un recargo del 30% sobre el salario antes determinado. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante desde el 12/05/2004 hasta el 25/02/2009, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle el libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la L.O.T. y, una vez determinado los días, deberá calcular el treinta por ciento (30%) de recargo por jornada nocturna con base al salario normal establecido supra, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En tal sentido, se establece a los efectos de la presente causa, como salario básico normal devengado por el trabajador, el salario comprendido por una parte fija determinada en base al salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional y, una parte variable compuesta por las propinas, el 10% del recargo del consumo más, el 30% correspondiente al bono nocturno. Así se decide.

Ahora bien, en base al principio quantum apellatio quantum devolutio, esta juzgadora pasa de seguida a señalar los conceptos laborales, los cuales no fueron objeto de apelación y por lo tanto de revisión por parte de esta superioridad.

Visto que la parte demandada reconoce la deuda sobre los pasivos laborales correspondientes a bono nocturno, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado e intereses sobre prestaciones fueron admitidos por la demandada, se, procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme al derecho por tales conceptos.

De los Conceptos Reclamados:

De la Prestación de Antigüedad desde 12/05/2004 al 25/02/2009: Correspondiente a cuatro (04)años y nueve (09) meses de servicios, por lo que se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 L.O.T. en base a 05 días mensuales, a partir del tercer mes, más 02 días adicionales por cada año, pagados en base al salario integral, para lo cual se debe tomar en cuenta, el antes establecidos salario básico normal, mas la incidencia de la cantidad de 15 días de utilidades y de 07 días anuales mas un día adicional por bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello discriminados en la forma siguiente:

12/05/2004 al 12/05/2005 = 45 días X salario integral.

12/05/2005 al 12/05/2006 = 60 días + 2 días adicionales

12/05/2006 al 12/05/2007 = 60 días + 4 días adicionales

12/05/2007 al 12/05/2008 = 60 días + 6 días adicionales

12/05/2008 al 25/02/2008 = (fracción de 09 meses) 50.99 días X salario integral. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219 y 223 de L.O.T): Se condena a la demandada a pagar:

Las vacaciones vencidas y no pagado correspondientes al periodo 2006-2007 a razón de 17 días de salario normal básico por concepto de vacaciones y 8 días de salario normal básico por concepto de bono vacacional.

El periodo 2007-2008 vencido y no pagado, a razón de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional con base al salario normal básico.

La fracción de 9 meses correspondiente al periodo 2008-2009, lo correspondiente a 14.24 días por vacaciones y 8.24 días por bono vacacional, todo ellos pagados en base al salario normal básico establecido supra.

Queda establecido, que a los efectos de calcular el pago relativo a las vacaciones y bono vacacional, condenados mediante el presente fallo, el mismo se hará en base al último salario devengado por el actor, determinado mediante la experticia complementaria. Así se decide.

Utilidades Vencidas: se ordena pagar al actor, 30 días de salarios normal básico, correspondiente a las utilidades vencidas del año 2008 y, 2.5 días de salario normal básico, por las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009. Así se decide.

Indemnización correspondiente al Despido Injustificado: En relación a este petitorio, esta juzgadora observa que la parte demandada negó el hecho de que el actor fuera despedido injustamente, razón por lo cual le corresponde a la parte accionante demostrar la veracidad de sus dichos. Así las cosas, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre la certeza de lo afirmado por el actor en relación al despido injustificado, esta superioridad en base al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Social, declara improcedente la reclamación de las indemnizaciones correspondiente al despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde 25/02/2009, fecha de la finalización de la relación hasta la fecha definitiva de pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 25/02/2009 hasta la fecha definitiva de pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación hasta el pago definitivo; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha definitiva del pago, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 13/04/2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales, incoada por E.A.G. contra la empresa LA TABERNA DE FELIX, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, el juez de ejecución, designara un experto para realizar los cálculos, cuyos parámetros fueron igualmente indicados en la parte motiva de la sentencia QUINTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente publicación se realiza fuera del lapso, toda vez que la Jueza se encontraba de reposo desde el día 14/06/2010 hasta el 04/07/2010. Asimismo, se les indica a las partes, a los efectos de ejercer los correspondientes recursos, que el presente fallo es publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia oral y pública y pronunciamiento del dispositivo oral del mismo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

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