Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.178-07

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CORPORACION ARMANDO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 10-A.

APODERADA DE LA Abogada E.B. VILORIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de

DEMANDANTE: Previsión del abogado bajo el Nº 122.992.

DEMANDADOS: A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.986, de este domicilio y la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1.980, bajo el 26, Tomo 210 A Sgdo., modificado sus Estatutos Sociales en acta registrada el 05 de diciembre de 1.988, anotada bajo el Nº 70, Tomo 66-A-PRO.

MOTIVO: TERCERIA

DECISION: SIN LUGAR APELACION YCONFIRMADA LA SENTENCIA

En fecha “14 de junio de 2007”, esta Alzada recibió las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpuso la Sociedad Mercantil “CORPORACION A.C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 10-A, representada por su Gerente General, ciudadano R.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.573, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha “21 de mayo de 2007”, que declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA que instauró contra la ciudadana A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.986, de este domicilio y contra la Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 210-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento registral de fecha 08 de diciembre de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 66-A Pro., en el juicio que por “cumplimiento de contrato de arrendamiento” intentó la ciudadana A.H.G. contra la empresa EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 38, Nivel 3, que forma parte del CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, ubicado en la Avenida B.E., en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. En fecha “25 de junio de 2007”, el abogado H.B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37239, con domicilio en la ciudad de Caracas, actuando como apoderado judicial de la codemandada, ciudadana A.H.G., antes identificada consignó escrito ante esta Alzada solicitando que se declare SIN LUGAR la apelación. Por auto de fecha “28 de junio de 2007”, este Tribunal a los fines de sentenciar el recurso, solicitó al Tribunal de la primera instancia remitir copias de algunas actuaciones que cursan en el expediente principal. En escrito de fecha “06 de julio de 2007”, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.H.G., consignó copias fotostáticas de las resultas del mandamiento de Ejecución librado en el juicio principal y solicitó que se deseche la demanda de tercería por no cumplir con los presupuestos exigidos por la Ley. Por auto de fecha “13 de julio de 2007”, se ordenó agregar al presente expediente las actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción judicial. Ahora bien, estando la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte recurrente Sociedad Mercantil CORPORACION A.C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 10-A, APELÒ de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha “21 de mayo de 2007”, que declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÌA en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana AURORA HERNMANDEZ GONZALEZ, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A., antes también identificada, que cursa en el expediente signado con el Nº 9333, (nomenclatura del mencionado Tribunal), cuyo proceso se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia definitiva; fundamentando su acción en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que el tercero interviniente como fundamento de su pretensión alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha “19 de julio de 2006” el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que posteriormente fue confirmada en decisión dictada en fecha “18 de abril de 2007”, siendo perfectamente susceptible de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Que la ejecución de la mencionada sentencia afecta los legítimos derechos de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN ARMANDO C.A”, por cuanto es la “real y verdadera ocupante” del local comercial, distinguido con el Nº 38, ubicado en el nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, avenida B.E., en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de llegarse a ejecutar la sentencia tiene que entregarle el referido inmueble a la ciudadana A.H.G., lo que implicaría el cese de las actividades comerciales que desarrolla el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento acordó el Tribunal mediante sentencia con los daños y perjuicios que ello implica, pues la sociedad mercantil no se encuentra unida con los sujetos principales del proceso en virtud de una relación contractual arrendaticia.

Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha “06 de abril de l993”, entre la ciudadana A.H.G. y la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA , C.A., no puede afectar los derechos que la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN ARMANDO C.A., por cuanto viene ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en forma pública, pacífica y continua, sin estar unida a ninguna relación contractual arrendaticia que fue objeto de la sentencia, por lo que siendo un tercero los efectos que emergen de la resolución por cumplimiento de contrato o vencimiento de la prórroga por los sujetos principales , no puede extenderse hasta su esfera patrimonial. Que la Sociedad mercantil CORPORACIÓN ARMANDO C.A., tiene un derecho preferente de ocupación por lo que debe ser preferida en tal ocupación tanto respecto de la demandante ciudadana A.H.G. como respecto a la demandada Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A., de allí que, la sentencia dictada sólo puede aprovechar o perjudicar a quienes son considerados como partes tanto en el negocio jurídico como en el proceso.

Que el derecho que hace valer resulta excluyente del derecho alegado por la demandante, el cual le fue reconocido en la sentencia dictada en el proceso judicial, en detrimento de los derechos que le corresponden; por lo que su pretensión en el proceso es propia y excluyente a las partes principales, quienes deben reconocerle el derecho que como ocupante del inmueble objeto de la litis le asiste.

Ahora bien, con base en los razonamientos antes señalados el tercero solicitó que las partes intervinientes en el proceso principal le reconozcan el derecho a ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que fue declarado resuelto por sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que le asiste un derecho propio y excluyente para continuar ocupándolo, acompañando como fundamento de su pretensión copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION ARMANDO, C.A., y solicitando al efecto que se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva la demanda de tercería.

- I I -

De la revisión y análisis de las actuaciones que cursan a los autos, emerge que la ciudadana A.H.G., parte accionante en el juicio principal y codemandada en el juicio de tercería, demandó a la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que celebró sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 38, ubicado en el Nivel 3, que forma parte del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Avenida B.E., en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la demanda fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en fecha “19 de julio de 2006” y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha “18 de abril de 2007, quedando de esta forma definitivamente firme la decisión que declaró la resolución del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega material del inmueble a la parte actora.

Que en fecha “21 de mayo de 2007”, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN ARMANDO, C.A., contra las partes intervinientes en el juicio principal, continuando al efecto los actos de ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo evidencian las actuaciones que rielan a los autos. Que la decisión proferida se sustentó en los argumentos siguientes:

Que la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN ARMANDO, C.A., tercero interviniente en el proceso principal, fundamentó la demanda de tercería en el hecho de que es la real y verdadera ocupante local comercial distinguido con el Nº 38, en donde desarrolla sus actividades comerciales, y que de ejecutarse la sentencia proferida en el juicio principal, le originaría eminentes daños y perjuicios, no obstante, de evidenciarse en el curso del debate procesal, que no estaba unida a los sujetos principales del proceso, mediante relación contractual arrendaticia alguna, por lo que le asiste el derecho a que las partes o sujetos principales del proceso y demandados en tercería, le reconozcan el derecho que tiene de continuar, en forma pacífica y pública, ocupando el inmueble, por cuanto le asiste un derecho propio y excluyente a continuar ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que constituye objeto de la litis en el juicio principal. Que con la demanda el accionante en tercería consignó copias simples del registro mercantil de la empresa CORPORACIÓN A.C.A., de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos E.R.T.B. y B.V.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.1.726.731 y 3.076.625, respectivamente, figuran como PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de la mencionada sociedad, y por otra parte, el ciudadano R.E.T.V., (tercerista), como GERENTE GENERAL. Que conforme al registro de comercio de la empresa EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A., que cursa en el juicio principal, figuran como PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, los ciudadanos B.V.D.T. y R.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.726.731 y 3.076.625, respectivamente.

Que la coincidencia entre los representantes legales de las mencionadas empresas y los sujetos procesales que intervienen en la causa, aunado a otros elementos, evidencian una conducta procesal asumida por el tercero interviniente que choca contra los principios de probidad y lealtad en el proceso y reflejan visos de intentar cometer un fraude procesal y sorprender la buena fe del Tribunal, con el solo fin de paralizar la ejecución. Que el único recaudo traído por el tercerista para fundamentar su pretensión lo constituye el acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN ARMANDO C.A. Que la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A., intentó varios procedimientos administrativos, en efecto, como el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, ante la Dirección de Inquilinato de esta Circunscripción Judicial, así como la demanda de cumplimiento de contrato, sustentada en la ocupación y el procedimiento de consignaciones arrendaticias.

Que sorprende el hecho que después de haberse dictado en el juicio principal la ejecución voluntaria de la sentencia, aparezca la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARMANDO C.A., demandando en tercería a las partes intervinientes en el juicio principal, alegando ser la real y verdadera ocupante del inmueble y por ende tener el derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la litis sin sustentarlo con prueba fehaciente alguna, lo que evidencia que el tercero arguye un supuesto derecho, con el fin que no ejecuten a la demandada y ocupante del inmueble, cuya relación y situación sí quedó fehacientemente comprobada en juicio que culminó con sentencia definitivamente firme, pues contra ella se ejercieron los recursos de Ley, siendo confirmada la decisión de este Despacho por la Instancia Superior. Que es inaceptable que las mismas personas naturales que aparecen como presidente y vicepresidente en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, funjan igualmente como presidente y vicepresidente en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARMANDO, C.A (Accionante en tercería), quien en forma disfrazada y con argumentos infundados, pretende paralizar la ejecución del fallo. Que tales elementos evidencian que tanto la tercerista como la demandada en el juicio principal, están actuando con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin que con éste se cumpla la función de administrar justicia, a fin de que no se desvíe el proceso hacia fines perversos, que en este caso sería paralizar la ejecución de la sentencia a través de tácticas dilatorias usualmente sucede en tribunales. Que por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción resulte contraria a derecho lo que hace inadmisible la tercería.

-I I I-

Para decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia que declaró INADMISIBLE la demanda de tercería, esta Alzada hace las consideraciones siguientes: Del análisis del material procesal contenido en autos, se infiere que los ciudadanos R.E.T.B. y B.A.V.D.T., antes identificados, son ACCIONISTAS y representantes legales en la Sociedad “CORPORACIÓN A.C.A.”, parte accionante en la demanda de tercería y de igual forma ACCIONISTAS en la empresa “EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A.”, (Sociedad Mercantil demandada en el juicio principal y en el presente juicio de tercería), lo que le permitió a la juez de la primera instancia concluir previo análisis exhaustivo del caso, que la demanda de tercería intentada por la Sociedad CORPORACIÓN ARMANDO C.A., en el juicio principal, tenía como objetivo definido paralizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que fue dictada en el juicio principal y posteriormente confirmada por el Juez de la segunda instancia, por cuanto la accionante en tercería tenía conocimiento del juicio que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoado contra la Sociedad Mercantil EXLUSIVIDADES PARQUE ARARGUA, C.A.; no obstante, durante la secuela procesal no ejercieron ningún recurso u oposición a los fines de salvaguardar los supuestos derechos que invocan, sino que esperaron intervenir en el juicio cuando este se encontraba en la “fase de ejecución de la sentencia”, como tercero alegando un derecho excluyente, sin ningún asidero jurídico ni prueba alguna que lo demuestre, criterio que esta Instancia comparte plenamente. Es así, como es oportuno en el caso bajo estudio señalar, que modernamente la jurisprudencia y la doctrina están contestes en afirmar, que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la Justicia, pues toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de Justicia. La buena fe procesal constituye uno de los principios inspiradores del Código de Procedimiento vigente, de allí que al Jurisdicente está llamado a prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, constituyendo ello una norma general de aplicación concreta.

Como corolario de lo antes expuesto hay que hacer un poco de historia y traer a colación algunas disposiciones legales que rigen la conducta de las partes en el proceso, en efecto: El Código Italiano de 1942, prevé los deberes de lealtad y probidad, al señalar: “Las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. En caso de que los defensores falten a este deber, el Juez debe dar cuenta a las autoridades que ejercen el poder disciplinario sobre ellos”. El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, en el artículo 5º se establece lo siguiente: “...Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquiera otra conducta ilícita o dilatoria. Aunado a lo precedentemente expuesto hay que precisar igualmente, que la abogacía tiene abolengo de nobleza y son emblemáticas las normas contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética Profesional del Abogado, en este sentido se encuentran los artículos 15 y 18 de Ley de Abogados que establecen:

Art. 15: “El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”

Art. 18: “Los Abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

Por su parte el Código de Ética Profesional del Abogado, hace referencia a los deberes del Abogado, cuando establece:

Artículo 4: “Son deberes del abogado: “... 1) Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; 3º) Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional; 4) Defender los derechos de la sociedad y de los particulares…en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”.

Artículo 5: “El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna”, y en el artículo 8º: “…no deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad”.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que cursan a los autos, se evidencia que encontrándose la causa principal en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, que la Sociedad Mercantil CORPORACION ARMANDO, C.A., intervino el en el proceso principal como tercero, invocando un derecho excluyente, bajo el argumento de ser el ocupante del inmueble acompañando como único medio de prueba la copia del acta constitutiva de la sociedad, de cuyo contenido se desprende, que los accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACION ARMANDO C.A, son igualmente accionistas en la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A., por lo que se concluye que tenía conocimiento del juicio principal desde su inicio y que por ende no son ocupantes del inmueble, lo que sin duda alguna revela que la conducta asumida por los por la parte accionante en tercería, se encuadra dentro de las normas legales invocadas por la juez de la primera instancia, es decir, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la decisión dictada en estos términos estuvo ajustada a derecho al evidenciarse que la parte accionante en tercería no actuó con probidad ni lealtad, contrariando el principio que se encuentra establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, inmersa la actuación de la profesional del derecho en el incumplimiento de los deberes esenciales e institucionales establecidos en el Código de Ética del Abogado y los deberes previstos en la Ley de Abogados. De modo que conforme a las consideraciones precedentes, la sentencia dictada por la Juez de la primera instancia, donde sabiamente y en pleno goce de sus potestades declaró inadmisible la demanda de tercería; con fundamento en lo previsto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, es compartida por esta Alzada pues la misma no busca otro fin que la de obstruir la administración de justicia. Así se decide.

DECISION

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.T.V., antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CORPORACION A.C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 10-A, contra la sentencia que declaró inadmisible de demanda de tercería. SEGUNDO. CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de mayo de 2007”, que declaró INADMISIBLE la demanda por tercería intentada por la empresa CORPORACION A.C.A., contra la ciudadana A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.986, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 210-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento registral de fecha 08 de diciembre de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 66-A Pro. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm.) y se libraron boletas.

La Secretaria Acc.,

GMAD/hb

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