Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.411.956, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.515.

APODERADOS DE LA ACTORA: El actor actúa en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: F.A.R.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Se encuentran asistidos por la abogada KIZAIRA M. J.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 68.519.

TERCERO INTERVINIENTE: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.074.542.

APODERADOS DEL TERCERO: Se encuentra asistido por el abogado M.H.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.063.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento – Apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008.

EXPEDIENTE: 08-6604.

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano J.S., asistido por el abogado M.H.L., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.R.G.V. contra los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., recibiéndose los autos en fecha 25 de marzo de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6604, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de octubre de 2007, fue presentado el libelo de demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DE LA DEMANDA: Alegó la parte actora:

Que, se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., S.L., de fecha 10 de septiembre de 2003, que es propietario de un lote de terreno que mide aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados (771 Mts2) y de las bienhechurías sobre él construidas que comprenden dos locales comerciales, de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (179,41 Mts2), situado en la Avenida Principal de Altos de Soapire, Municipio P.C..

Que, en fecha 30 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.R.M. y la ciudadana M.M.R., sobre los dos locales comerciales de su propiedad, según consta en documento privado suscrito por las partes, por el término de un año fijo e improrrogable, contado desde el 01 de septiembre de 2004, hasta el 30 de agosto de 2005, cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por cada local.

Que, en fecha 15 de agosto de 2005, les notificó a los arrendatarios su intención de no renovar el contrato antes mencionado y del derecho que les asistía de acogerse a la prorroga legal.

Que, sin autorización expresa y suscrita de su persona, los arrendatarios en fecha 09 de febrero de 2006, subarrendaron uno de los locales al ciudadano J.S., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 10.

Que, los arrendatarios han incumplido con la cláusula quinta del contrato, referida al pago de los servicios, como la luz eléctrica.

Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en: el Código Civil, artículos 1159, 1160, 1167, 1592; Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes; y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 15, 33, 38 y 41.

Que, con relación al contrato celebrado con el tercero, debe tenerse como nulo, de conformidad con le establecido en el artículo 15 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a su decir, la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado.

Como petitorio solicitó fueren condenados los demandados a lo siguiente:

PRIMERO: En resolver el Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2004. SEGUNDO: En desocupar y Entregar (sic) libre de Bienes (sic) y personas y en el mismo estado en que recibió el inmueble arrendado, el cual está constituido por Un Local Comercial, (donde funcionaba una pollera), situado en la Avenida Principal de Alto de Soapire, Municipio P.C.d.E.M.. TERCERO: En cancelar los Cánones (sic) de arrendamiento, dejados de pagar correspondiente desde el mes de Septiembre del año 2005, hasta el mes de octubre del año 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido Local Comercial. CUARTO: En entregar el Local Comercial arrendado con todos los servicios públicos solventes, entregando los recibos de pago de dichos servicios. QUINTO: En Cancelar las costas y costos procesales del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil, y los Honorarios de Abogados de conformidad con el Artículo (sic) 648 ejusdem…

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda por Resolución de Contrato intentada por A.R.G.V. contra F.A.R.M. y M.M.R..

En fecha 16 de noviembre de 2007, el alguacil del A quo consignó diligencias en las que dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado A.R.G.V., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito en el que solicitó fuere dictada sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la causa.

En fecha 26 de febrero de 2008, comparecieron por ante el A quo los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., en su carácter de parte demandada y se dieron por notificados de la sentencia proferida por el A quo. En la misma fecha compareció el actor y se dio por notificado.

En fecha 29 de febrero de 2008, compareció por ante el A quo el ciudadano J.S., y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297 ejusdem, se hizo parte en el juicio y ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, presentando escrito en el cual señaló:

DE LA TERCERÍA:

Que, celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Alto de Soapire, al lado de la Carnicería Crisbi, y adyacente al Terminal de Pasajeros del Alto de Soapire, Municipio P.C.d.E.M., por un término de tres (03) años, con los ciudadanos F.A. RIVAS y M.M.R., propietarios del inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2006, bao el Nº 33, Tomo 10.

Que, en fecha 10 de septiembre de 2003, F.R. vendió con Pacto de Retracto al abogado A.R.G.V., el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Alto de Soapire, S/N, adyacente al Terminal de Pasajeros del Alto de Soapire, Municipio P.C.d.E.M..

Que, en fecha 21 de diciembre de 2006, F.R. vendió a Y.S. el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Alto de Soapire, S/N, adyacente al Terminal de Pasajeros del Alto de Soapire, Municipio P.C.d.E.M..

Que, el ciudadano A.R.G.V., demandó la Nulidad de la Venta del inmueble y bienhechurías efectuada por F.R. a Y.S.R.

Que, el ciudadano A.R.G.V., lo demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento que suscribió con los ciudadanos F.R. y M.R., declarada improcedente por este Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2007.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

…A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar (sic) hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada: F.A.R.M. y M.M.R., no dio contestación a la demanda, en el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna, ni desvirtuó las pretensiones del actor, (…) en consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas en virtud de que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, es forzoso para quien aquí decide, declarar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos F.A.R.M. y M.M. RUIZ…

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 25 de marzo de 2008, fue recibido el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a darle entrada en fecha 02 de abril de 2008, quedando anotada en el libro de causas con el número 08-6604 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, fijándose además el décimo día de despacho siguiente para que fuera proferido el correspondiente fallo.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

ALEGATOS EN ALZADA

En el escrito que presentó por ante este Juzgado Superior el ciudadano J.S., ratificó el contenido de su escrito de tercería interpuesto por ante el A quo, y señaló que en el presente caso existe fraude procesal y colusión entre quienes fungen como actor y demandado.

Por su parte, el abogado A.G., de conformidad con lo expuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.S., tercero interviniente en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, sin perjuicio del único apelante y sin más limitaciones que las legales.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

EXAMEN DEL ASUNTO

Observa quien decide que el recurso de impugnación ejercido por el ciudadano J.S. opera contra la sentencia en la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y la entrega material del bien objeto de la causa libre de bienes y personas, por cuanto a su decir, en su carácter de arrendatario y por tener un interés inmediato, personal, legítimo y directo, y con riesgo de su posesión legítima, de su derecho al trabajo, al comercio, y a sus derechos de defensa y debido proceso, tal decisión le afecta de manera directa, por lo cual, pasa quien decide a analizar lo dispuesto en dicho fallo de la siguiente manera:

La confesión ficta, o lo relativo al procedimiento en rebeldía, se encuentra contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Sin embargo, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos como consecuencia de su silencio. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester a instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas.)

La confesión ficta, institución de extremo rigor, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca; al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum, pero si además, no promueve ninguna prueba que le favorezca, la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure, siempre que no sean contrarias a derecho dichas pretensiones. El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por ésta; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida.

Haciendo un análisis del decurso de las actuaciones surgidas en primera instancia, con miras a la denuncia planteada por el recurrente se observa:

1- Que, en fecha 26 de octubre de 2007, fue admitida la demanda.

2- Que, en fecha 16 de noviembre de 2007, fueron consignadas las resultas de la citación de la parte demandada, las cuales fueron practicadas exitosamente.

3- Que, en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas.

4- Que, en fecha 22 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito en donde solicita al juzgador A quo se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

5- Que, en fecha 25 de febrero de 2008, emitió el fallo el juzgador A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

6- Que en fecha 26 de febrero de 2008, comparecieron por ante el juzgador A quo, por una parte, los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R. parte demandada, y por la otra, el ciudadano A.R.G.V. y se dieron por notificados de la sentencia proferida por el A quo.

De una revisión somera de dichas actuaciones se infiere por una parte que se configura lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien suscribe el hecho de que la parte demandada, no habiendo comparecido a ninguno de los actos dispuestos por la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, comparecieran ante el A quo el día siguiente a la publicación del fallo sólo para darse por notificados de la sentencia, es decir, no ejerciendo derecho alguno en esta otra oportunidad, lo que puede traducirse en falta de interés de los demandados de defenderse o desvirtuar la pretensión del actor, configurándose un perjuicio por los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., a los derechos del ciudadano J.S., quien posee en calidad de arrendatario el local objeto del litigio, ya que éstos celebraron con aquél un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2006, y así se establece.-

Dicho lo anterior, se desprende de autos la participación del ciudadano J.S., en calidad de tercero, quien se hizo presente en la causa y ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo, con respecto a esta situación, considera pertinente quien decide traer a colación lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2003, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional, en donde se estableció:

…Sentado lo anterior, aprecia la Sala que la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2002, en el juicio de desalojo de inmueble incoado por el ciudadano Rafael Antonio Huerta Yánez contra la ciudadana Francheska C.M., y en su parte dispositiva señala expresamente lo siguiente: “TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora libre de personas y bienes el inmueble distinguido con el N° 1205, ubicado en la Planta Décima Segunda del Edificio denominado N° 14, del Conjunto Residencial Mucuritas (...) situado en la Urbanización J.A.P., Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal” (negrillas de esta decisión). Asimismo constata que antes de ser dictada esa decisión, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 2 de agosto de 2001, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento del mismo inmueble incoada por el arrendatario, ciudadano L.E.M., ahora accionante, contra la ciudadana Francheska C.M.. De lo anterior se desprende que la orden de desalojo contenida en la sentencia accionada fue dictada en un juicio en el que no fue parte el accionante y recae sobre el inmueble que éste ocupa como arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Francheska C.M., cuya vigencia de tres (3) años, contados a partir de su celebración, esto es el 26 de noviembre de 2000, prorrogables por tres (3) años más, fue reconocida en otra sentencia dictada por un órgano jurisdiccional distinto, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por aquél contra ésta. (…) Ahora bien, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000 (Ramón Toro León y otro), en un caso similar al que nos ocupa dejó establecido lo siguiente: “ Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado(...) ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (...), la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (...), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada. Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. (...) Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público. (...) Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada (...) Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes (...)” (negrillas de esta decisión). (…) En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la orden de desalojo que contiene la decisión accionada constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al derecho al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues la ejecución de la misma conduciría a la desocupación del inmueble que aquél ocupa como arrendatario, sin que se hubiera instaurado un juicio en su contra y desconociéndose tanto los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Francheska C.M., como la decisión dictada el 2 de agosto de 2001 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada contra esta última por el ahora accionante. (…)La inminencia de la amenaza de violación de los referidos derechos constitucionales, puede corroborarse con lo afirmado por el apoderado judicial del accionante en la diligencia consignada ante esta Sala el 13 de febrero de 2003, en la que señala que el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia accionada. Debe la Sala precisar que, en este caso, la vía del amparo es la única que le permite al arrendatario restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que no se evidencia que tuviera conocimiento del juicio en primera instancia y al ser dictada dicha decisión en alzada no podía ejercer contra ella el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil ni interponer demanda de tercería contra las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 1° y 371 eiusdem, que expresa: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia” Tomando en cuenta lo expuesto, esta Sala revoca parcialmente la sentencia apelada y declara con lugar la acción de amparo; en consecuencia, revoca el punto “Tercero” de la dispositiva de la sentencia accionada que condena a la parte demandada, esto es, a la ciudadana Francheska C.M., a hacer entrega al ciudadano R.A.H.Y.“.l. de personas y bienes el inmueble distinguido con el N° 1205, ubicado en la Planta Décima Segunda del Edificio denominado N° 14, del Conjunto Residencial Mucuritas (...) situado en la Urbanización J.A.P., Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal”. Así se decide. Esta declaración no obsta para que el ciudadano Rafael Antonio Huerta Yánez haga valer los derechos que pretende tener sobre el mencionado inmueble en un juicio aparte, contra el tercero ocupante, accionante en amparo.

La jurisprudencia parcialmente trascrita, aplicable al caso de marras en función del contenido de la misma, puesto que, efectivamente existió por parte del A quo, una subversión del proceso al no tomar en cuenta los elementos derivados del escrito libelar, en el análisis practicado al caso previo a la admisión del mismo, por cuanto, se desprende del propio libelo de demanda presentado por el actor, que éste le reconoce al ciudadano J.S. cualidad de parte, cuando aduce: “…Aunado a esto, sin autorización expresa y escrita del arrendador, en fecha 9 de febrero de 2.006 subarriendan uno de los locales al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.542 mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 10…” situación ésta que se encuadra a lo reflejado en la sentencia antes citada, a saber: “…En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la orden de desalojo que contiene la decisión accionada constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al derecho al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues la ejecución de la misma conduciría a la desocupación del inmueble que aquél ocupa como arrendatario, sin que se hubiera instaurado un juicio en su contra y desconociéndose tanto los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito…”

Se evidencia de autos, que efectivamente le asiste derecho a intervenir en la presente causa al ciudadano J.S., sin embargo, y con miras a la no vulneración del principio de la doble instancia y al debido proceso, debe ser objeto del juicio cognoscitivo la participación de aquél así como todas las defensas que éste pudiere ejercer y/o todas las probanzas que pudiere acompañar, puesto que, la orden de entrega material libre de personas y bienes acordada, como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta, a favor del actor A.R.G.V. por el A quo en contra de los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., afecta directamente al ciudadano J.S., en su calidad de arrendatario, que se desprende del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2006, hecho éste del que se había puesto en conocimiento al juzgador A quo en el libelo de demanda, y así se establece.-

Como colorario debe traerse a colación que, entre los deberes del Juez en el proceso, el principio de verdad procesal y legalidad, es importante señalar que el legislador actuó correcta y acertadamente al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusden; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cual es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural – y tal es el desideratum social – que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Impele la revisión de las actas, con miras a las consideraciones previas, que existen deficiencias o errores en el presente proceso, ello por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inobservó lo expuesto por el ciudadano A.R.G.V., en su libelo de demanda relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado celebrado por los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., y el ciudadano J.S., situación que hacía forzoso el llamamiento de éste último a la causa, hecho que únicamente es subsanable a través de la reposición de la causa al estado de nueva admisión tomándose en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo, con el fin de que el juzgado A quo pueda analizar las defensas que el ciudadano J.S. pudiere esgrimir, parte afectada por el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2008, aquí anulado como consecuencia procesal de la declaratoria de reposición forzosa, garantizándose así el principio de la doble instancia y el debido proceso, y así se decide.-

Por todas las consideraciones precedentes debe quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.S., asistido por el abogado M.H.L., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.R.G.V. contra los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R.; asimismo, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reponer la causa al estado de nueva admisión debiendo tomarse en cuentas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y así finalmente se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.S., asistido por el abogado M.H.L., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.R.G.V. contra los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R..

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reponer la causa al estado de nueva admisión debiendo tomarse en cuentas las consideraciones expuestas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6604.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 08-6604

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