Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000665

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados R.B.F. y M.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.124 y 12.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.M. de Pérez, así como el escrito de oposición a las misma efectuado por el abogado A.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el no 70.515, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba del merito favorable de los autos promovido en el Capitulo I de pruebas, así como la oposición efectuada por la parte actora a la admisión de dicha prueba se observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que el “merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, y así fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de Julio de 2002.

Sobre tal alegato debe en primer lugar quien suscribe establecer que aun y cuando los fallos emanados de Salas distintitas a la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicio tienen carácter única y exclusivamente referencial para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, debe quien suscribe indicar que se observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo y no puede considerarse dentro de las llamadas pruebas libres, considera quien suscribe que la misma debe ser declarada Inadmisible.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Con Lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se Inadmite la prueba del merito favorable de los autos promovida por la representación judicial de la parte co-demandada. Así se establece.

Respecto de las pruebas documentales a que se contrae el Capitulo II del escrito de pruebas de la parte codemandada, así como la posición a las mismas efectuada por la parte actora, el Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su oposición a las documentales promovidas en la consideración efectuada por su persona al indicar que tales pruebas resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, en tal sentido debe quien suscribe traer a colación lo siguiente

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tales consideraciones este Juzgado considera que la oposición debe ser desechada y como consecuencia de ello se admiten las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.

Respecto de la prueba testimonial a que contrae el Capitulo III del escrito de pruebas de la codemandada y la oposición efectuada a la misma este Juzgado precisa:

Se opone la parte actora a la admisión de dicha prueba alegando que la misma resulta impertinente inconducente, en tal sentido quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba anterior por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En virtud de ello este Juzgado desecha la oposición formulada a la prueba testimonial y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

Para la evacuación de la referida prueba testimonial de los ciudadanos M.H.C., M.S.d.F. y R.L.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.735.674, V-6.266.396 y V-4.245.480, respectivamente se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., 11: 00 a.m., y 12: 00 m., respectivamente.

En cuanto a las pruebas contenidas en el Capitulo VI del escrito de pruebas de la parte codemandada, contentivas de la prueba de informes peticionadas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria, a fin de que informen respecto del movimiento migratorio de los ciudadanos S.U.M. y Giuseppa Cultrera de Ucello, así como la oposición de la parte actora a la misma, este Juzgado observa:

Indica la parte actora que tal prueba es inadmisible toda vez que la promovente no indica de forma expresa el objeto de la prueba , es decir, lo que pretende demostrar con cada medio propuesto, ante tal alegato debe quien suscribe señalar que la Sala Constitucional en fecha 27-2-2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. expresó:

…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado

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Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que:

…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…

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Del extracto de la sentencia antes señalado se desprende pues el cambio de criterio de nuestro m.T.d.J. en el sentido de que la no señalización del lo pretendido con una determinada en modo alguno puede representar la Inadmisibilidad de la prueba en cuestión, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia se admite la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que informen respecto del movimiento migratorio de los ciudadanos S.U.M. y Giuseppa Cultrera de Ucello. Líbrese oficio.

Por ultimo este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la prueba de posiciones juradas a que se contre el Capitulo VII del escrito de pruebas y la oposición a la misma efectuada por la parte actora en la forma siguiente:

Al igual que con la prueba anterior la parte accionante se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas toda vez que la promovente no indica de forma expresa el objeto de la prueba, es decir, lo que pretende demostrar con cada medio propuesto, ante tales alegatos quien suscribe ratifica las argumentaciones explanadas con anterioridad al indicar que tal y como lo estableciera la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., no puede castigarse con la inadmisibilidad de una prueba determinada al no haberse indicado el objeto pretendido con la misma.

Adicionalmente resulta pertinente señalar que el criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar:

…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…

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De allí que considera quien decide que si bien es cierto que hay oportunidades en que el promovente no indica taxativamente el objeto de la prueba, de su promoción y los hechos controvertidos puede determinar tanto el oponente como el juez qué se pretende demostrar con la prueba en cuestión, existiendo razones más que convincentes para optar por admitir la prueba que negarla, puesto que el Código de Procedimiento Civil, sólo califica a la prueba como inadmisible cuando es manifiestamente ilegal o impertinente, debiendo entenderse esa impertinencia o ilegalidad en grado superlativo, grosero, al extremo que se denote esa condición. Paralelo a ello, la garantía de defensa frente a la prueba promovida, no viola derecho alguno al adversario ya que dispone del control y contradicción de la prueba en el lapso correspondiente. De ello que resultaría más grave cercenar por adelantado el uso de la prueba, que admitirla, de manera que al momento de dictarse la sentencia de mérito el juez la valore o deseche, por considerar que la misma no logró demostrar lo que la parte pretendía o por el contrario se probó efectivamente lo afirmado.

Por lo antes expuesto el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación conforme lo establecido en el artículo 416 eiusdem, de los ciudadanos J.C.L.M. y M.M.M. de Pérez, respectivamente, a fin de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se haga, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y una de la tarde (01:00 p.m.) absuelvan las posiciones juradas que a bien tenga formularle la parte actora. Asimismo, con base al principio de reciprocidad, el ciudadano A.R.G., le absolverá las posiciones juradas que a bien tengan formularle los ciudadanos J.c.L.M. y M.M.M., al primer (1er) día de despacho siguiente a la conclusión de las posiciones juradas de los ciudadanos supra mencionados, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).- Líbrense boletas de citación.-

El Juez,

Abg. J.C.V.

La Secretaria

Abg. Iriana Benavides

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