Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 01

El Vigía, 08 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003538

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de julio de 1998, el Comando de la Zona Policial Nº 05, por medio de oficio en el cual exponen entre otras cosas que remiten ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos A.J.G.A., venezolano, natural de San Timoteo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.045, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Residencia San José, Torre A, Piso 03, Apartamento 3-3, M.E.M. y NORBELYS DEL C.J.U., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.820, residenciada en la Avenida 15, Casa N° 9-88, El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron detenidos el día 08-07-98, en la Avenida 15, diagonal a Auto Repuesto Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, por una comisión Policial, encontrándosele en su poder, empuñando, un envoltorio de material plástico de color amarillo, donde se logra ver un polvo de color blanco, al primero de los mencionados, y a la ciudadana en mención por encontrarse en compañía del primero, la cual según Experticia QUÍMICA, de fecha 10 de julio de 1998, Nº 3286, suscrita por los expertos M.C. y V.C. PIÑA, resultó lo siguiente: Peso neto: doscientos (200) miligramos Clorhidrato de Cocaína, no se continuo con los análisis por lo exiguo de la muestra: (folio 43).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido en la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, pero cabe destacar que por lo exiguo de la muestra no se oficia para la destrucción de las mismas, como lo informan los expertos en la Experticia Química realizada a la muestra (Folio 43).

Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, donde figuran como imputados: A.J.G.A. y NORBELYS DEL C.J.U., cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ________ se libraron Boletas Nros_______________________________.

Conste/Srio (a).

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