Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

N° 1

Guanare, 27 de Febrero de 2009

Años: 198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.J.N.G. por considerar que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana E.A.M.G. compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Portuguesa para denunciar que en fecha 02 de Abril de 2000 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, su esposo ciudadano A.J.N.G. comenzó a agredirla verbalmente y a golpearla; que la mamá de ella de nombre M.A.G.R. quiso intervenir para impedir que ella fuera golpeada, y fue cuando su esposo golpeó a su mamá por el cuelo con las manos y ella cayó al suelo inconsciente.

La ciudadana M.A.G.R. fue sometida a un reconocimiento médico forense en fecha 07 de Abril de 2000, y en el mismo se dejó constancia de que sufrió un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE MODERADO, CONTUSIÓN CEREBRAL, SÍNDROME VERTIGINOSO POST TRAUMÁTICO, HERIDA QUE AMERITÓ CUATRO PUNTOS, Y TOMOGRAFÍA DEL CRÁNEO NORMAL, PRESENTANDO UN ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA, CARÁCTER LEVE.

Ahora bien, observa el Tribunal que el resultado del examen médico forense permite determinar que la adecuación típica del hecho es la prevista en el artículo 417 del Código Penal que prevé una penalidad de ARRESTO DE DIEZ A CUARENTA Y CINCO DÍAS. Habiendo ocurrido el hecho según la denuncia en fecha 02 de Abril de 2000, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un tiempo de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS; y como quiera que la acción penal para perseguir este delito prescribe al AÑO de acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 ejusdem, se evidencia que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, debiendo así declararse y, por consiguiente, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse extinguida la acción penal y decretarse el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el numeral 6° del artículo 108 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS cometido en perjuicio de M.A.G.;

SEGUNDO

Con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de M.A.G.;

TERCERO

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.J.N. por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de M.A.G., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-1376/2006 CONTRA A.J.N. POR LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.

Guanare, 27 de Febrero de 2009.

EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.

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