Sentencia nº RC.00136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.. En el procedimiento por nulidad de venta, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por los ciudadanos A.J. DÍAZ, VÍCTOR COA PADOVANI, Z.J. ESTABA SARABIA E I.M.G.T., representados judicialmente por los abogados E.D., A.R.L. y A.M.S., contra los ciudadanos RAMÓN HERRERA ORDAZ Y NAYDIS M.M. DE HERRERA, G.M. MONTES DE ALONSO Y P.V.A.M., los dos primeros, representados judicialmente por el abogado C.A.G.G., y los dos últimos, por los abogados F.D.R. y N.M.L.T.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de julio de 2002, declarando procedente la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, con lugar la presente acción de nulidad y revocada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, sin embargo, de ésta solo la representación judicial de los ciudadanos G.M. MONTES DE ALONSO y P.V.A.M. presentó oportunamente formalización de dicho recurso ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 10 de enero de 2000. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 9 de enero de 2003. En fecha 14 de diciembre de 2004, el Presidente de la Sala, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema jurisdicción, reasignó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6º del Decreto de Desalojos de fecha 27 de septiembre de 1.947.

Al respecto, alega el formalizante:

…En el presente caso al señalado Parágrafo (sic) Único (sic) del artículo 6º del referido Decreto de Desalojos de fecha 27 de septiembre de 1.947, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela, Decreto legal vigente que se le pasó inadvertido al Juez de la recurrida, sin haberlo aplicado, a pesar de que fuera invocado oportunamente por nosotros, en esa superior instancia, de que era procedente su aplicación. Este Decreto, recientemente, en fecha 21 de octubre de 1.999, fue derogado, de acuerdo al artículo 93, numeral 3) del vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El referido artículo 6º del Decreto de Desalojos in comento, constituye en nuestra opinión el asunto medular de la presente controversia...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6º del Decreto de Desalojos de fecha 27 de septiembre de 1.947, siendo oportuno en tal sentido hacer cita de doctrina de esta Sala relativa a la técnica que debe reunir todo escrito de formalización, en especial las denuncias por infracción de ley contenidas en el mismo.

Así, tenemos que en sentencia Nº 79, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-110, la Sala estableció lo siguiente:

...La estructura de cada denuncia comprende tres partes: a) especificación de la causal o motivo de casación...; b) indicación de las disposiciones legales supuestamente infringidas por la sentencia recurrida y c) motivación que fundamente la infracción denunciada... Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de este Supremo Tribunal establecer esta indispensable conexión ni puede suplirla en ningún caso...

Cumpliendo con su misión pedagógica, la Sala advierte al formalizante sobre la adecuada formalización del recurso de casación, lo cual hace en los siguientes términos:

‘...La Ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción... sin razonar las infracciones denunciadas no existe fundamentación, para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretende quebrantado, pues no corresponde a este M.T. la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que este es un deber que incumbe cumplir únicamente al formalizante...’, la formalización no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo de la formalización, la Sala, por mandato legal expreso, está obligada a considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, por cuanto no puede convertirse en investigadora de infracciones y analizar si la ley ha sido o no aplicada correctamente, ni puede suplir la carga que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone al formalizante...

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El recurrente de autos fundamenta su denuncia alegando únicamente que la recurrida, en su criterio, incurrió en la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6º del Decreto de Desalojos de fecha 27 de septiembre de 1.947, sin aportar para ello, motivación alguna que sirva de sustento a la infracción de ley señalada, incumpliendo así con su deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, conformándose solo con señalar que la sentencia infringe el mencionado precepto legal; sin demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en tal infracción.

Bajo tales circunstancias, mal podría esta Sala pasar a considerar y analizar la presente denuncia, pues pese a la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la administración de justicia sin dilaciones ni formalismos extremos, en el caso bajo decisión la ausencia de fundamentación es absoluta, y ello por si solo basta para que la Sala desestime por falta de técnica la presente denuncia. Y así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación del artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...Como argumentación para esta delación señalo, que el Juez de la recurrida, también inadvertidamente, aplicó al caso la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, o sea algo mas de tres (3) años y dos (2) meses después que fuera admitida la querella planteada por los demandantes en la instancia correspondiente...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente de autos delata la falsa aplicación del artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, sin aportar para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por el formalizante en manos de esta Sala.

Por todo ello, al igual que en la anterior delación, la Sala debe necesariamente desechar por falta de técnica la presente denuncia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación propuesto por la representación de los ciudadanos P.V.A.M. y G.M. MONTES DE ALONSO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2002-000985

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