Decisión nº 1047 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 09149

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.G.L. y M.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.742.149 y N° 13.495.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.749, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 7 y del acta de Nacimiento No. 1305, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Noviembre de 2001 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre: O.A.G.A.. En cuanto a la P.P. del n.O.A.G.A., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por su madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor gozara de un amplio régimen de visitas, pudiendo visitar y comunicarse con su hijo cuando el lo desee, y podrá asistirlo en cualquier momento, sin más limitación que por razones de conveniencia que para el propio niño así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. Referente a la Pensión Alimentaria, Los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para alimentación, vestido, educación (guardería-colegio), salud y demás gastos que requiera el niño para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de esta manera el progenitor le dará mensualmente a su hijo la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, en el entendido de que la madre del niño habido proporcionará también la misma cantidad de dinero para que de esta manera se pueda satisfacer las necesidades de su hijo. De tal forma, el padre entregara la cantidad antes señalada le entregara mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo, quien aportará la misma cantidad con el único y exclusivo fin de cubrir los gastos extraordinarios que requiera el niño. En consecuencia, el ciudadano A.G.L., con la cantidad restante, es decir, con la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, le proporcionará a su hijo los alimentos, vestido, educación, (guardería-colegio), salud y demás gastos que requiera y de igual forma la madre también proporcionará la misma cantidad para cubrir las necesidades antes indicadas. La cantidad establecida se revisará anualmente de común acuerdo tomando como base el índice de precios dictado por el banco Central de Venezuela. Actualmente el ciudadano A.G.L., tiene contratada con la CNA de Seguro N° PSPR-002101-0000001178, del ramo HCM, tipo individual, con vigencia desde el día 25-01-2006 hasta el día 25-01-2007, en la cual están asegurados los ciudadanos A.G.L. y M.A.A.F. y el n.O.A.G.A., quienes están cubiertos individualmente por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). La ciudadana M.A.A.F., gozará del beneficio de la referida póliza hasta su vencimiento.

En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal:

1) Un vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Z1TJ526665V339211, Serial del Motor: 65V339211, Uso: Particular y matriculado con las placas N° PAL-22U. El vehículo les pertenece conforme del certificado de origen N° AI-97213, de fecha 29 de junio de 2005 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura. El valor que le asignan es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00).

2) Un conjunto de bienes que se señalan a continuación: Un juego de sala compuesto por un sofá, dos butacas y una mesa central, un juego de comedor formado por seis sillas, una mesa, un juego de cuarto integrado por dos mesas de noche, una peinadora, una cama, una mesa para televisor, un televisor marca Panasonic de 29”, serial N° LD12050822, una nevera marca Amada, de 21 pies, serial N° GRT552GVH28CNE011, un DVD marca Daewoo, serial N° 210DG01052, electrodomésticos en general y artículos de cocina en general. El valor que le asignan al conjunto de bienes muebles es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). En los actuales momentos existe sobre la comunidad conyugal el pasivo siguiente: 1) La deuda contraída con la sociedad mercantil Char’s Motors C.A., por el préstamo obtenido para la adquisición del vehículo antes identificado la deuda asciende a la suma de TRECE MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.061.551,00) Dichos bienes habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial serán partidos por las partes de manera amistosa luego de que quede firme la sentencia de divorcio.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diez (10) de Agosto 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.G.L. y M.A.A.F., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: A.G.L. y M.A.A.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.G.L. y M.A.A.F..

B.- En cuanto a la P.P. del n.O.A.G.A., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por su madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor gozara de un amplio régimen de visitas, pudiendo visitar y comunicarse con su hijo cuando el lo desee, y podrá asistirlo en cualquier momento, sin más limitación que por razones de conveniencia que para el propio niño así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. Referente a la Pensión Alimentaria, Los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para alimentación, vestido, educación (guardería-colegio), salud y demás gastos que requiera el niño para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de esta manera el progenitor le dará mensualmente a su hijo la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, en el entendido de que la madre del niño habido proporcionará también la misma cantidad de dinero para que de esta manera se pueda satisfacer las necesidades de su hijo. De tal forma, el padre entregara la cantidad antes señalada le entregara mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo, quien aportará la misma cantidad con el único y exclusivo fin de cubrir los gastos extraordinarios que requiera el niño. En consecuencia, el ciudadano A.G.L., con la cantidad restante, es decir, con la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, le proporcionará a su hijo los alimentos, vestido, educación, (guardería-colegio), salud y demás gastos que requiera y de igual forma la madre también proporcionará la misma cantidad para cubrir las necesidades antes indicadas. La cantidad establecida se revisará anualmente de común acuerdo tomando como base el índice de precios dictado por el banco Central de Venezuela. Actualmente el ciudadano A.G.L., tiene contratada con la CNA de Seguro N° PSPR-002101-0000001178, del ramo HCM, tipo individual, con vigencia desde el día 25-01-2006 hasta el día 25-01-2007, en la cual están asegurados los ciudadanos A.G.L. y M.A.A.F. y el n.O.A.G.A., quienes están cubiertos individualmente por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). La ciudadana M.A.A.F., gozará del beneficio de la referida póliza hasta su vencimiento.

C.- En relación adquiridos durante la comunidad conyugal:

1) Un vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Z1TJ526665V339211, Serial del Motor: 65V339211, Uso: Particular y matriculado con las placas N° PAL-22U. El vehículo les pertenece conforme del certificado de origen N° AI-97213, de fecha 29 de junio de 2005 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura. El valor que le asignan es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00).

2) Un conjunto de bienes que se señalan a continuación: Un juego de sala compuesto por un sofá, dos butacas y una mesa central, un juego de comedor formado por seis sillas, una mesa, un juego de cuarto integrado por dos mesas de noche, una peinadora, una cama, una mesa para televisor, un televisor marca Panasonic de 29”, serial N° LD12050822, una nevera marca Amada, de 21 pies, serial N° GRT552GVH28CNE011, un DVD marca Daewoo, serial N° 210DG01052, electrodomésticos en general y artículos de cocina en general. El valor que le asignan al conjunto de bienes muebles es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). En los actuales momentos existe sobre la comunidad conyugal el pasivo siguiente: 1) La deuda contraída con la sociedad mercantil Char’s Motors C.A., por el préstamo obtenido para la adquisición del vehículo antes identificado la deuda asciende a la suma de TRECE MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.061.551,00) Dichos bienes habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial serán partidos por las partes de manera amistosa luego de que quede firme la sentencia de divorcio.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1047 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° 397. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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