Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: A.G.H., colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 81.981.092.

Apoderados del demandante: M.P.E., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9.857.

Demandada: Z.J.V., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.243.706.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido E.E.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 122.464

Motivo: Declaración de concubinato.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por A.G.H. contra Z.J.V..

La demanda se admitió por auto del 10 de junio de 2008 y el 11 de julio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar a la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmar.

Por auto del 7 de agosto de 2008 se ordenó la notificación por la ciudadana secretaria, sobre la declaración del alguacil y consta en autos que tal notificación se practicó el 23 de octubre de 2008.

El 19 de noviembre de 2008 compareció la demandada Z.J.V. y presentó escrito de contestación de la demanda, con recaudos.

La demandada presentó el 10 de diciembre de 2008 escrito promoviendo pruebas que fueron admitidas por auto del 13 de enero de 2009.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante A.G.H. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y que fomentaron unos bienes muebles que se describen en un recaudo que acompaña y un inmueble.

Dice el demandante A.G.H. en el libelo de la demanda que durante once años y siete meses mantuvo una comunidad concubinaria con la demandada Z.J.V., desde diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y que fijaron como domicilio de la comunidad concubinaria, el Edificio Alianza, piso dos, apartamento número 11, Avenida Alianza con calle 27 de Acarigua.

Que procrearon tres hijos de nombres Z.M.G.V., DAHLIN A.G.V. y J.R.G.V..

Que el 1° de agosto de 2004 decidieron poner fin a sus vidas en pareja y comunidad y que el 1° de junio de 2007 acordó con la demandada Z.J.V. repartirse los bienes muebles adquiridos durante la relación concubinaria y que el inmueble que habían adquirido se venderían y el precio de la venta se repartiría en partes iguales entre los dos.

Que la demandada se niega a vender el único inmueble adquirido por la comunidad concubinaria, ubicado en la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, distinguido con el número 6 B y que tiene conocimiento que pretende vender el inmueble mencionado, valiéndose de la circunstancia de poseer y ser titular de una cédula de identidad donde aparece de estado civil soltera y utilizar la ventaja que le proporciona el hecho de que el inmueble está documentado únicamente a su nombre y de esa forma privarle de la mitad de la propiedad que le corresponde.

Que dicho inmueble, fue adquirido por la comunidad concubinaria y le fue entregada para su administración a la empresa inmobiliaria Puma Bienes, que se asentó que los alquileres serían depositados en una cuenta del Banco Caribe, a nombre del demandante, con la única finalidad de utilizar ese dinero para cancelar la cuota hipotecaria convenida con “Central Entidad de Ahorro y Préstamo”, lo que ha cumplido al pie de la letra.

La demandada Z.J.V. en su contestación, convino en que mantuvo una relación concubinaria con el demandante A.G.H., por un tiempo de once años y siete meses, durante los cuales procrearon tres hijos de nombres J.R.G.V., DAHLIN A.G.V. y Z.M.G.V. y manifestó que residía con estos hijos en la vivienda ubicada en la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, número 6 B en la ciudad de Araure.

Que esa vivienda fe adquirida el 11 de mayo de 2000 con un crédito habitacional y está registrada a su nombre y que sobre la misma está constituida una hipoteca legal habitacional (sic) a favor de “Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” para garantizar el pago del préstamo que recibió para adquirir el inmueble y cuyas cuotas le son descontadas directamente de la cuenta de ahorros que mantiene en esa institución y que esas cuotas eran canceladas con el dinero proveniente del alquiler recibido de Puma Bienes Raíces, a los que desde octubre a diciembre de 2007 y parte de 2008 le exigió comunicaran a los inquilinos que no se les renovaría el contrato y desocuparan el inmueble porque necesitaba ocuparlo y que las tres últimas cuotas las ha cancelado con dinero de su propio peculio y que no ha tenido la intención de vender dicho inmueble, ya que es la casa de habitación de sus hijos.

Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por la demandado en su contestación, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones, como punto previo, antes de comenzar a analizar las pruebas.

PUNTO PREVIO:

De conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción plena de su interés mediante una acción diferente.

El demandante A.G.H., además de pretender la declaración de que vivió en concubinato con la demandada desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004, pretende se declare que fomentaron unos bienes muebles que se describen en un recaudo que acompaña y un inmueble.

Es evidente que el demandante A.G.H. puede obtener la plena satisfacción de su interés sobre los bienes, mediante una acción diferente como es la acción de partición y liquidación de comunidad y en consecuencia, es inadmisible su pretensión de que se declare que fomentaron unos bienes muebles que se describen en un recaudo que acompaña y un inmueble y en la presente causa, tan solo se puede considerar el mérito de la pretensión de que se declare la existencia de una relación concubinaria, entre el demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y en su contestación, la existencia de esa relación concubinaria durante ese lapso de tiempo fue admitida por la demandada, por lo que es un hecho no controvertido que queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Folio 4. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 101, de ZULAYKA M.G.V., expedida por la Dirección de Gestión Ciudadana y Registro Civil de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, en la que aparece que nació el 18 de octubre de 1991 y que es hija de A.G.H. y Z.J.V..

2) Folio 5. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 102, de DAHLIN A.G.V., expedida por la Dirección de Gestión Ciudadana y Registro Civil de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, donde se evidencia que dicho ciudadano nació el 28 de abril de 1994, hijo de A.G.H. y Z.J.V..

3) Folio 6. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 368, de J.R.G.V., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se evidencia que dicho ciudadano nació el 29 de septiembre de 1997, hijo de A.G.H. y Z.J.V..

El demandante A.G.H. en el libelo alegó que durante la unión concubinaria se procrearon tres hijos de nombres Z.M.G.V., DAHLIN A.G.V. y J.R.G.V. y así lo admitió la demandada Z.J.V. en su contestación y estas copias certificadas tienen como objeto demostrar este alegato, que es este un hecho no controvertido en la presente causa, por lo que es innecesario su prueba y en consecuencia, estas copias certificadas cursantes en los folios 4, 5 y 6 del expediente, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

4) Folio 7. Constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2000, donde se hace constar que el ciudadano A.G.H. convive con la ciudadana Z.J.V., desde hace 8 años, habiendo procreado 3 hijos de nombres: Dahlin A.G., J.R.G., Z.M.G., siendo su residencia Avenida Alianza, calle 27, Edificio Alianza, piso 2, apartamento Nº 19.

5) Folio 8. Constancia de concubinato expedida en fecha 29 de julio de 2004, por la Asociación de Vecinos de Acarigua Centro, a nombre de los ciudadanos A.G.H. y Z.J.V., donde dejan constancia de que dichos ciudadanos están domiciliados en la Avenida Alianza con calle 27, Edificio Alianza piso 2, apartamento Nº 19, que tienen una relación concubinaria desde hacen 12 años y que tienen 3 hijos: Dahlin Armando, J.R. y Z.M..

El demandante A.G.H. en el libelo alegó que vivió en concubinato con la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y así lo admitió la misma demandada en su contestación y estas constancias tienen como objeto demostrar este alegato, que es este un hecho no controvertido en la presente causa, por lo que es innecesario su prueba y en consecuencia, estas constancias cursantes en los folios 7 y 8 del expediente, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

6) Folio 9, documento privado, de fecha 01 de junio de 2007, emanado del Escritorio Jurídico J.L., denominado “ACUERDO ENTRE LOS CIUDADANOS A.G. Y ZULAY VIÑA”, firmado por dichos ciudadanos y la abogada J.L., donde celebraron la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

El demandante A.G.H. acompañó al libelo este documento privado, con el objeto de demostrar que celebró un acuerdo con la demandada Z.J.V., sobre la partición de los bienes que afirma se hubieron durante la relación concubinaria. No obstante, en la presente causa, como quedó establecido, no puede decidirse sobre la partición de esos bienes, por lo que este instrumento privado, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

7) Folio 10. Mandato de Administración de fecha 08 de noviembre de 2004, expedido por G.H.A. y VIÑA Z.J., a través del cual autorizan a PUMA Bienes Raíces C.A., para que ejerzan todos los actos de administración sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una casa Nº 06-B, de la Urbanización Vencedores de Araure, Sector III, Araure Estado Portuguesa.

La autorización que el demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., puedan o no haber otorgado a PUMA Bienes Raíces C.A., para que ejerzan todos los actos de administración sobre un inmueble, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.

8) Folios 11 y 12. Copia fotostática de comunicación dirigida por Z.J.V. a Puma Bienes Raíces C.A., solicitando estado de cuenta de los pagos por concepto de arrendamiento del inmueble arriba identificado.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

9) Folio 13. Copia fotostática de estado de cuenta expedido por C.A.D.A.F.E, a nombre de A.S., de fecha 24 de agosto de 2007, donde se evidencia que hay una deuda pendiente de Bs. 270.056,oo.

Ya quedó establecido que en la presente causa tan solo se puede considerar el mérito de la pretensión de que se declare la existencia de una relación concubinaria, entre el demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y la deuda que pueda o no tener A.S. por servicio de electricidad, no influye en la decisión sobre la existencia de esa relación concubinaria, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Folio 14. Copia fotostática simple de Aviso de cobranza, de fecha 21 de agosto de 2007, expedido por el C.C.U.. Vencedores de Araure, dirigido a la ciudadana A.S., donde le informan que tiene un saldo pendiente por cancelar de Bs. 472.500,oo, por concepto de condominio y agua desde el año 2005 hasta agosto de 2007.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

11) Folio 15 al 24. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N° 35, Folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, a través del cual la sociedad mercantil DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE C.A., dio en venta a la ciudadana Z.J.V., un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, Nº 6-B, Urbanización Vencedores de Araure, Sector II, situada en la margen izquierda de la Carretera Araure, vía Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa.

Ya quedó establecido que en la presente causa, tan solo se puede considerar el mérito de la pretensión de que se declare la existencia de una relación concubinaria, entre el demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y como ya quedó establecido, es inadmisible la declaración de que el inmueble descrito en este instrumento, se haya adquirido durante esa relación, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

12) Folio 25. Copia al carbón de planilla expedida por el Banco Central, de apertura de cuenta Ahorro Habitacional, por Bs. 250.000,oo, de fecha 01 de marzo de 2000, a nombre de Z.V..

La apertura de una cuenta de ahorro habitacional por la aquí demandada Z.J.V., no influye sobre la decisión de la pretensión del actor, de que se declare la existencia de una unión concubinaria, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

13) Folios 26 al 103. Setenta y ocho (78) copias al carbón de depósitos Nos. 15464234, 15464220, 16749044, 15073945, 15097557, 15449093, 15447900, 15768426, 14105715, 14038065, 13654800, 13109173, 12188491, 12872680, 12836921, 12623681, 10954103, 11043974, 9267444, 11356672, 11350352, 11043979, 27613723, 12623690, 11043985, 11043976, 27613721, 21900938, 764168, 15464231, 22136483, 15464230, 19899626, 16359678, 15464228, 16359684, 16709899, 16709978, 15464226, 15464227, 10866139, 10069462, 9583793, 10029438, 10391265, 10390601, 9933299, 9352682, 9479123, 3339819, 2734401, 2931505, 1764221, 1531693, 1982770, 7988671, 5784806, 5944276, 5701938, 5052231, 4417740, 4417256, 4405191, 4405185, 3336599, 3337452, 27883522, 21900933, 12623689, 21900940, 21900937, 21900936, 21900935, 21900934, 21900939, 16359682, 16359683, 22258639, de fechas 29/12/04, 02/11/04, 29/11/04, 08/09/04, 05/08/04, 20/07/04, 19/07/04, 31/05/04, 22/04/04, 18/03/04, 16/02/04, 12/01/04, 15/12/03, 11/12/03, 28/10/03, 29/07/03, 11/06/03, 12/05/03, 06/03/03, 05/02/03, 14/01/03, 31/07/07, 02/07/07, 29/05/07, 29/05/07, 02/05/07, 31/03/07, 12/03/07, 02/02/07, 29/11/05, 31/10/05, 26/07/05, 03/08/05, 06/07/05, 06/06/05, 06/05/05, 04/04/05, 04/04/05, 03/03/05, 31/01/05, 27/11/02, 23/10/02, 16/10/02, 31/07/02, 02/07/02, 25/06/02, 19/06/02, 15/04/02, 03/04/02, 29/12/2000, 4/10/2000, 28/08/2000, 01/08/2000, 11/05/00, 09/03/00, 27/12/01, 06/11/01, 05/10/01, 03/09/01, 07/08/2001, 09/07/01, 05/06/01, 14/05/01, 14/05/01, 13/02/01, 06/02/01, 29/12/06, 30/11/06, 01/11/06, 02/10/06, 29/08/06, 29/07/06, 27/06/06, 29/05/06, 31/03/06, 01/03/06, 31/01/06, 02/01/06, por la cantidad de Bs.200.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.50.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.170.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.120.000,oo; Bs.190.000,oo; Bs.160.000,oo; Bs.120.000,oo; Bs.160.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo, Bs.300.000,oo, Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.144.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.200.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.130.000,oo; Bs.70.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.50.000,oo; Bs.402.000,oo; Bs.107.000,oo; Bs.40.000,oo; Bs.100.000,oo; Bs.140.000,oo; Bs.140.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.500.000,oo; Bs.163.000,oo; Bs.161.500,oo; Bs.162.000,oo; Bs.95.000,oo; Bs.450.000,oo; Bs.500.000,oo; Bs.145.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.147.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.465.828,oo; Bs.46.582,oo; Bs.50.000,oo; Bs.170.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo, Bs.150.000,oo; Bs.150.000,oo y Bs.150.000,oo, respectivamente, realizados en la cuenta de ahorro N° 004401645-8, a nombre de Z.V..

Como ya quedó establecido, en la presente causa tan solo se puede considerar el mérito de la pretensión de la declaración de existencia de una relación concubinaria, entre el demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y estas planillas de depósitos, no influyen sobre la decisión de la pretensión del actor, de que se declare la existencia de una unión concubinaria, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

14) Folio 119. Estado de Cuenta emitido en fecha 19 de noviembre de 2008, por Central Banco Universal, de cotización de política habitacional, a nombre de Z.J.V..

Los movimientos de una cuenta de ahorro habitacional por la aquí demandada Z.J.V., no influyen sobre la decisión de la pretensión del actor, de que se declare la existencia de una unión concubinaria, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

15) Folio 120 al 135. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 35, Folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

En la presente causa tan solo se puede considerar el mérito de la pretensión de que se declare la existencia de una relación concubinaria, entre el demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y como ya quedó establecido, es inadmisible la declaración de que el inmueble descrito en este instrumento, se haya adquirido durante esa relación, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

16) Folio 138 al 143. Impresión de Recibos emitido por Central Banco Universal, en fecha 03 de diciembre de 2008, a nombre de Viña Z.J..

Sobre estas instrumentales se dice en el escrito por el que la demandada Z.J.V. las promovió que son para demostrar que se mantiene al día en unos pagos que son descontados directamente de su cuenta de ahorros. No obstante, la puntualidad, morosidad o incumplimiento de la demandada en esos pagos, no influyen en la decisión del mérito de la pretensión del demandante A.G.H. de que se declare la existencia de una unión concubinaria, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Como ya quedó expresado, el demandante A.G.H. en el libelo pretende se declare que mantuvo una unión concubinaria con la aquí demandada Z.J.V. desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004 y así lo admitió la misma demandada en su contestación y estas constancias tienen como objeto demostrar este alegato, que es este un hecho no controvertido en la presente causa, por lo que esta pretensión es procedente. Así se declara.

Pero como ya quedó establecido, es inadmisible la pretensión del actor A.G.H. de que se declare que fomentaron unos bienes muebles que se describen en un recaudo que acompaña y un inmueble, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así finalmente se establece.

No obstante lo anterior, habida cuenta que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G., exp. N° 04-3301), consideró que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes y considerando además, que el demandante A.G.H., alegó que durante la unión concubinaria se adquirió un inmueble y la demandada Z.J.V. en su contestación manifestó que el 11 de mayo de 2000, adquirió un inmueble que está documentado a su nombre, este Tribunal para preservar el inmueble común, en virtud del artículo 77 de la Constitución que establece que uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, debe oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., a los fines de que se estampe una nota marginal en el documento, por el que la demandada adquirió dicho inmueble, haciendo constar que el inmueble que aparece adquirido por la aquí demandada Z.J.V., en ese documento, pertenece en comunidad a ésta y al demandante A.G.H. y así se acordará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por A.G.H. ya identificado, contra Z.J.V. también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se declara que entre el aquí demandante A.G.H. y la ahora demandada Z.J.V., existió una relación concubinaria, desde al menos el 31 de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004.

Se declara INADMISIBLE la pretensión del demandante A.G.H., para que se declare que durante esa unión concubinaria se fomentaron unos bienes muebles que se describen en un recaudo que acompaña y un inmueble.

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., ordenando estampar una nota marginal en el documento protocolizado en esa Oficina, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 35, Folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, haciendo constar que el inmueble que aparece adquirido por la aquí demandada Z.J.V., en ese documento, pertenece en comunidad a ésta y al demandante A.G.H..

La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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