Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por A.G.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad E 81.981.092, contra Z.J.V., de nacionalidad venezolana, soltera y titular de la Cédula de Identidad V 10.243.706, este Tribunal observa:

La pretensión procesal del demandante A.G.H., contenida en el escrito de la demanda consiste en que se declare que convivió en comunidad concubinaria con la aquí demandada desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004, alegando que habiendo fomentado en dicha comunidad, bienes muebles que dice están descritos en un Instrumento que acompaña.

En el libelo aparecen por lo tanto acumuladas una acción de declaración de concubinato con una acción de partición de bienes.

Con respecto a los efectos civiles de la unión concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

. (Negrillas del Tribunal).

Además de lo señalado en esa sentencia, la que por cierto invoca el demandante, la acción de declaración de concubinato, al no tener pautado un procedimiento especial, debe ventilarse de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario en todas y cada una de sus fases, mientras que la partición de bienes y la correspondiente acción, debe seguirse por un procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 eiusdem, que aunque se debe seguir por los trámites del juicio ordinario en algunas de sus fases, es indudablemente un procedimiento especial.

En este sentido según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al juicio de partición, si de los recaudos se deduce la existencia de un condómino, se ordenará de oficio su citación. Si no hubiere oposición a la partición en la contestación, se emplazará a las partes al nombramiento del partidor según el artículo 778 eiusdem y según el artículo 780, de haber contradicción al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes, se decidirá en cuaderno separado y se procederá al nombramiento del partidor o bien de estar discutidos el carácter de las partes o las cuotas, se sustanciará y decidirá también por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, de la misma manera por los trámites del juicio ordinario, se emplazará igualmente a las partes para el nombramiento del partidor.

De lo anterior, debe concluirse que el juicio de partición, que aunque debe seguirse en varias de sus fases por el procedimiento ordinario, tiene sus trámites especiales que lo hacen incompatible con el procedimiento ordinario. Además, el juicio de partición está regulado en la legislación procesal entre los procedimientos especiales contenciosos.

Al ventilarse la acción de declaración de concubinato, por el procedimiento ordinario en todas y cada unas de sus fases y al corresponder al juicio de partición un procedimiento especial, ambas acciones tienen procedimientos incompatibles, por lo que no pueden acumularse en el mismo libelo, de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V., contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.

En dicha sentencia que tiene carácter vinculante, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera declaración de comunidad concubinaria que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda de partición de comunidad concubinaria que debe seguirse mediante un procedimiento especial.

La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la admisión de la demanda, con fundamento en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tener la misma carácter vinculante. Así se establece.

Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de concubinato y liquidación de comunidad concubinaria intentada por A.G.H. contra J.V., ambos identificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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