Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

200° y 151°

Expediente Nro.: 2715

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE

A.G.H., colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.981.092.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857 e identificado con la cédula de identidad Nro. 3.693.361.

PARTE DEMANDADA

Z.J.V., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Araure y titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 10.243.706

MOTIVO

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de conformidad con el artículo 70 Y 71 del Código de Procedimiento Civil, por la Juez Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en decisión de fecha 28/04/2010 (folios 41 al 44), mediante la cual se declaró incompetente por la materia, ante la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial en fecha 02/03/2010 (folios 34 al 36).

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

  1. - Mediante escrito (folios 1 al 2), de fecha 24/09/2009, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano: A.G.H., asistido por el abogado M.P.E., demandó por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria a la ciudadana Z.J.V., alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:

    • Que entre ambos ciudadanos existió una relación concubinaria desde al menos el 31/12/1993 hasta el 01/08/2004, según consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26/05/2009.

    • Que en dicha comunidad concubinaria se fomentó un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Vencedores de Araure Sector III, distinguida con el N° 6-B margen izquierdo de la carretera Araure vía Tapa de Piedra Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

    • Que la ciudadana Z.J.V., se niega a liquidar y partir los bienes fomentados durante la existencia de la comunidad concubinaria, específicamente el bien inmueble anteriormente identificado.

    • Que es por lo que demanda a la ciudadana Z.J.V. para que convenga en partir y liquidar los bienes integrantes de la comunidad concubinaria, específicamente el bien inmueble anteriormente identificado.

    • Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000.00).

  2. - Escrito presentado en fecha 23/02/2010 (folios 28 y 29) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Z.J.V., debidamente asistida de abogado, mediante el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandante en el libelo de la demanda que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoara en su contra, no señaló que de la mencionada unión se procrearon tres hijos, de los cuales dos son menores de edad y en consecuencia sujetos especialísimos de derecho, de tal manera que el Legislador asignó el conocimiento de las causas en el que se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Escrito presentado en fecha 02/03/2010 (folio 33)por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual el Abogado M.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la cuestión previa alegada por la parte demandada señalando que la presente acción judicial se interpuso por ante ese tribunal civil en acatamiento de la sentencia de fecha 15/07/2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho fallo se señala como juez competente para conocer de tales acciones a los jueces civiles de primera instancia y por ningún motivo ni respecto son mencionados los jueces de menores, solicitando sea declarada improcedente y sin lugar la cuestión previa.

  4. - Mediante decisión de fecha 02/03/2010 (folios 34 al 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, por considerar que es el Juzgado de Protección el competente para conocer de la misma, en los siguientes términos:

    “…Que de conformidad con lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de diciembre de 2007, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “I” atribuye el conocimiento de las causas relativas a partición de comunidad de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho texto normativo, es de fecha 7 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, es decir con posterioridad al 15 de julio de 2005 que es la fecha de la sentencia de la Sala Constitucional, invocada por la representación de la parte actora en sus conclusiones. En consecuencia …NO TIENE COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.…”

  5. - Mediante decisión de fecha 28/04/2010 (folios 41 al 44), el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia al este Juzgado Superior.

  6. - Recibidas estas actuaciones con oficio N° 1506/10 en fecha 26/05/2010, se dictó auto en fecha 27/05/2010 por el cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha (folios 47 y 48).

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    En el presente conflicto negativo de competencia, ambos juzgados basan su declinatoria fundamentándose en diferentes razones; en el caso del Juzgado Civil, alega su incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, se trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre el aquí demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., donde está probada que de dicha unión nacieron dos (2) hijos, actualmente adolescentes; por lo que conforme lo dispone el literal I, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial No. 5859 extraordinaria del 10 de diciembre del 2007, donde los asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, donde existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o p.p. de alguna de la partes, en el cual se demanda la partición de bienes de comunidades de hecho, los tribunales competentes para dirimir la controversia, son los tribunales de Protección de Niños y Adolescentes.

    Por su parte, el Juzgado de Protección plantea su incompetencia para conocer la presente causa, en el hecho concreto, que conforme lo dispone el artículo 680 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones procesales de dicha ley, no están vigentes en esta jurisdicción del estado Portuguesa , por tanto no se aplican; es decir, que por no haberse creado en este estado el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aplican las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, es indudable que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 680 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En efecto el artículo 680, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

    .

    Por su parte, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil nueve 2009, expediente Nº AA10-L-2009-000092, dejó sentado lo siguiente.

    En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno a alguna de los solicitantes.”

    Ahora bien, el artículo 680 eiusdem establece que “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado añadido).

    De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que declaró: “Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” ( subrayado añadido).

    Posteriormente, mediante la Resolución número 2009-0045-A del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena creó el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Artículo 2º de dicha Resolución)”.

    De manera que, para la fecha de interposición de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para entonces, la jurisprudencia de la Sala Plena, establecía que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.

    Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso R.M.G. vs. B.I.R.), señaló lo que se indica a continuación:

    En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

    ‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)

    Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo

    Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

    ‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

    1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

    2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

    3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

    De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

    En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

    En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.

    De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

    .

    El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.”

    Es así, que a pesar de lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conforme lo dispone el literal I, del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que al tratarse la presente causa de una acción por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual se constata la existencia de dos (2) adolescentes, la misma debe ser conocida por el juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a criterio de este juzgador, en atención a lo expresado por la Sentencia supra citada, y en atención que para la fecha en que el juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteó el presente conflicto de competencia, no se había creado en esta jurisdicción del estado Portuguesa, el Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la menor duda que, en el presente caso de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano: A.G.H., contra la ciudadana Z.J.V., el tribunal competente lo es el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Acarigua, estado Portuguesa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente y particípese de la presente decisión al Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior,

    H.P.B.

    La Secretaria,

    A.d.L. de Salcedo

    En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste. (Scria.).

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