Decisión nº 232 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Ocurre en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2.008), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.617.407, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio L.F.D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.274, de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana M.D.J.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.426.651, con quien contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.

RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.008, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de noviembre de 2008, el ciudadano A.G., ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio L.F.D.Z., identificada en autos, indicó que el domicilio de la ciudadana M.D.J.L.D.G., es en el Barrio 23 de Marzo, en la avenida 22 B, No. 33-43, jurisdicción de la Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar los respectivos recaudos de citación, librados posteriormente a la demandada y la Fiscal Vigésimo noveno (29) del Ministerio Público en fecha 13 de noviembre de 2008.

El día primero (01) de diciembre de 2008, el Alguacil natural de este Juzgado notifico a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, según exposición formulada en fecha dos (02) del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada y citó personalmente a la ciudadana M.D.J.L.D.G., quien recibió en sus manos la correspondiente boleta, y firmó en señal de haberla recibido.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha diez (10) de marzo y veintisiete (27) de abril del año 2009 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano A.G., asistido por la Abogada en ejercicio L.M.F.G., antes identificada, quien insistió en la continuación del proceso. La Parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público en el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, el ciudadano A.G., antes identificado en actas, y asistido por el Abogado J.L. PIACENTINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha ocho (08) de junio de 2009.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 22 B, del Barrio 23 de Marzo, casa No. 33-93, jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el demandante ciudadano A.G., antes identificado, que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), con la ciudadana M.D.J.L., identificada en autos, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en el Barrio 23 de Marzo, avenida 22 B, No. 33-93, jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., de dicha relación procrearon dos hijos actualmente mayores de edad. Que mantuvieron una relación desde el año 1982 en completa armonía hasta que en el año 1987, su relación comenzó a ser agobiante, porque recibía de su cónyuge ciudadana M.D.J.L., indiferencia y maltratos verbales de manera constante, hasta que a partir del día 15 de enero del año 1988 y hasta la fecha, comenzó a incumplir con sus obligaciones inherentes al hogar, a la familia y al ámbito de su relación personal-matrimonial en sí, incluso sin decirle nada se iva por varios días y semanas a la República de Colombia, sin dar razón alguna de dicha situación, produciéndole constantes molestias, por todo ello y siendo infructuosas las diligencias realizadas por el y por terceras personas, para que su cónyuge depusiera dicha actitud, sin conseguir ningún resultado positivo por parte de ella y hasta la fecha sigue de igual manera la situación planteada. Por lo que demanda por divorcio ordinario de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, a su cónyuge ciudadana M.D.J.L., que trata sobre el abandono voluntario de sus obligaciones personales como cónyuge, a pesar de encontrarse a veces dentro del hogar conyugal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 31, suscrita por la Primera Autoridad civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del distrito Federal, de los ciudadanos A.G. y M.D.J.L.J., asentada en fecha tres (03) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006, vínculo que se pretende disolver.

  3. Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos A.J. Y J.A.G.L., ambos mayores de edad.

  4. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos P.A.Z. Y G.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.467 Y 5.832.486 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano P.A.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.853.467, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.J.L. y A.G. desde hace aproximadamente veintidós años; SEGUNDO: Que es cierto y le consta que el domicilio de los ciudadanos M.D.J.L. y A.G. es en el Barrio 23 de Marzo, en la avenida 22 B, Número 33-93, jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M. porque el frecuenta la casa; TERCERO: que es cierto y le consta que la ciudadana M.D.J.L., vive paseando a la República de Colombia y no se mantienen casi en el hogar conyugal, desatendiéndolo totalmente, porque en reiteradas oportunidades me encontré al señor ARMANDO solo en la vivienda, y al preguntarle por ella, este me respondía, que estaba para Colombia visitando a su mama y a sus familiares, lo que a manera de chance, le comente no será que se esta viendo con el socio por que yo nunca la veía en la casa, de hecho el vive solo; CUARTO: que le consta que desde el nacimiento de su último hijo en el año 86, la ciudadana M.D.J.L. ha mantenido con el señor A.G. una indiferencia total, eliminándole el habla, donde convivir juntos se le ha hecho insostenible e insoportable, maltratándolo verbal y físicamente, porque en varias oportunidades le hice la observación a la señora MILAGROS, que con esa actitud solo estaba deteriorando la relación en el hogar, y ella me contestaba que si no le gustaba se fuera, que ella quería vivir sola, que allá el que seguía aguantándole sus insultos y groserías, optando por irse de la casa, hasta el extremo de que el señor ARMANDO vive solo, desconociendo el paradero de ella.

El ciudadano G.E.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.832.486, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos M.D.J.L. y A.G. desde hace mas de veinte años; SEGUNDO: Que es cierto que el domicilio de los ciudadanos M.D.J.L. y A.G. es en el Barrio 23 de Marzo, en la avenida 22 B, Número 33-93, jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.; TERCERO: que es cierto que la ciudadana M.D.J.L., vive paseando a la República de Colombia y no se mantienen casi en el hogar conyugal, porque ella lo dejaba abandonado los meses mas bonitos, se iba para Colombia todo el mes de Diciembre, y lo dejaba solo, pasando el señor ARMANDO las navidades solo y abandonado, a veces yo iba a buscarlo para acompañarlo, y cuando el se reunía con sus amigos ella se iba al sitio y le proliferaba palabras obscenas, y hubo una oportunidad donde se le apareció con un cuchillo amenazándolo, eso fue lo que reboso el vaso; CUARTO: que es cierto que a raíz del nacimiento de su último hijo la relación se fue empeorando, hasta el punto de que ella se fue del hogar y lo dejo solo.

Del análisis realizado a las declaraciones de los ciudadanos P.A.Z. y G.E.G.P., observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados, por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

La Parte demandada no presentó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, así como el informe rendido, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal, se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana M.D.J.L., faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano A.E.M.G., pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano A.G. en contra de la ciudadana M.D.J.L., fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día tres (03) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 31.

• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.572, siendo las once de la mañana (11:00 AM).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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