Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 6980.

MOTIVO: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.853, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.392.976, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR COLINA ARCAYA, AURYDALIS M.J. y J.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.156, 101.717 y 87.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad irregular domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado E.J.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.573.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda que presentara el abogado A.M. GUTIÈRREZ, en nombre y representación de sus derechos e intereses, en la cual expone:

  1. Que interpone formal demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, fundamentada en los alegatos de hecho y derecho que explana.

  2. Que en fecha 5 de Noviembre de 2003, contrató una p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, con la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., a los fines de cubrir los riesgos que la p.d.s. le garantizaba a él y a su menor hija V.M.S., dicha póliza fue contratada para cubrir los riesgos señalados, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

  3. Que en efecto la constancia documental del mencionado contrato, lo constituyó la póliza signada bajo el No. 09-34-3000596, la cual es consignada con el libelo de la demanda.

  4. Que la prima con frecuencia anual fue determinada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.484.059,oo), los cuales fueron cancelados totalmente, como consta en la referida p.d.s. El pago único de una sola vez, íntegro, cabal y plenamente satisfactorio, de la correspondiente prima, se cumplió por medio de un financiamiento, contratado con otra empresa distinta a la empresa aseguradora, denominada INVERSIONES INVERVALORES, C.A.

  5. Que en fecha 18 de Mayo de 2004, la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., suspendió intempestivamente y por demás en abierta violación de las normas contractuales, que suscribieron, la cobertura de la póliza contratada y cabalmente pagada, y de seguidas rescindió unilateralmente la misma, sin que por su parte haya dado causa alguna para tal determinación, pues, había dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones convenidas y propias del contrato en cuestión, tanto en el presente contrato como en el anterior, ya que había sido cliente de esa empresa de seguros por espacio de dos (2) años, y sin haberse producido durante todo ese tiempo ningún pago por parte de esa compañía, por los conceptos que amparan la póliza.

  6. Que tal decisión injusta, ilegítima y violatoria de sus derechos constitucionales y legales, por parte de la señalada empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., lo dejó sin amparo, ante los riesgos cubiertos por la premencionada póliza.

  7. Que la actitud irresponsable de la empresa de SEGUROS BANVALOR, C.A., rescindiendo de forma unilateral el contrato de seguros que tenían pactado, generó en el seno familiar una incertidumbre y una inseguridad desde el punto de vista de los riesgos garantizados con la póliza en referencia, ya que el ritmo acelerado de la inflación, y la estacionaria reactivación económica del país, les restringen el poder adquisitivo y que se les hace casi imposible cubrir cualquier eventualidad por concepto de gastos relacionados con salud, como derecho constitucional y por demás fundamental que lo ampara, antiguamente cubiertos por la póliza que fue rescindida unilateralmente y sin ninguna causa por la empresa aseguradora.

  8. Que además de los descritos daños y perjuicios causados, también se suma el hecho cierto, de que en caso de volver a contratar otra póliza de seguro con una empresa responsable, tendría que esperar dos (2) años que implican el período de espera, para cubrir cualquier enfermedad que no requiriese una emergencia, circunstancia superada con la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., por cuanto en ese período de dos (2) años, fue cubierto por el hecho de permanecer como cliente de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., por más de dos años, aunado a que como cliente de la empresa, nunca hizo ningún tipo de reclamación dineraria por los conceptos amparados en dicha póliza.

  9. Que con relación al contrato de seguro de vida, el cual está íntimamente relacionado con el derecho constitucional de la salud, se considera que los servicios privados constituyen un mecanismo por medio del cual un sector importante de la sociedad accede a la posibilidad de garantizarse aquel derecho, contratando una póliza de seguros con una empresa responsable, pero bajo la vigilancia, fiscalización y control del Estado a través de la Superintendencia de Seguros, situación que no ocurrió con la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., quien en una abierta violación de sus derechos, infringió los principios que rigen todo contrato, causándole daños con la rescisión unilateral del contrato de seguros que tenían suscrito.

  10. Que por todo lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., Sociedad irregular de este domicilio, para que convenga en la presente demanda o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en los siguientes términos: 1. A la resolución del contrato de seguros por incumplimiento. 2. A indemnizarle por concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), correspondiente a los dos años del período de espera que tiene que cumplir con otra compañía de seguros responsable, a los fines de que en caso de alguna eventualidad de tipo médico, que no represente una emergencia, le sea cubierto satisfactoriamente, como lo esperaba cuando contrató erróneamente y en mala hora, con la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. 3. A cancelar por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). 4. A cancelar las costas procesales del presente proceso, calculadas en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo). 5. Solicita al Tribunal que al momento de condenar a la empresa demandada, ordene la indexación.

  11. Finalmente solicita al Tribunal, se sirva ordenar la citación de la demandada, en la persona del ciudadano L.C., quien es representante legal de la empresa SEGUROS BAN VALOR, C.A.

  12. Que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).

En fecha 30 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado E.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., presenta escrito oponiendo la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

En fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 02 de Agosto de 2005, presentó escrito el abogado E.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contentivo de la contestación de la demanda, en el que expone:

  1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una sus partes la demanda intentada por el ciudadano A.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., indicando que es absolutamente falso de toda falsedad, que su representada haya suspendido intempestivamente la cobertura de la póliza contratada con el ciudadano A.M.G., y que la misma haya sido “cabalmente pagada” por contrato de financiamiento convenido entre la Firma Mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y el ciudadano A.M.G., conviniendo la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., en financiar por cuenta y orden del ciudadano A.M.G., las primas de seguros correspondientes a las pólizas Nros. 3000595 y 3000596, por las cantidades de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.142.233,oo) y UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.484.059,oo) respectivamente. Que establece la Cláusula Tercera del referido contrato de financiamiento, lo siguiente: “EL FINANCIADO se compromete a pagar a LA COMPAÑÍA, el importe de las erogaciones que por cuenta y orden efectúe ante la(s) aseguradora(s) mediante la emisión de ( ) giros o cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de (Bs. 504.206,oo), con vencimiento la primera de ellas en fecha 10/12/2003 y para facilitar el pago sin que ello cause de modo alguno novación de la deuda, ha aceptado librar (6) giros a la orden de LA COMPAÑÍA”.; entendiéndose que de acuerdo a lo estipulado en el referido contrato de financiamiento, que cuando se menciona a “EL FINANCIADO” a los efectos del contrato se refiere al ciudadano A.M., y cuando se refiere a “LA COMPANIA” se hace referencia a la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A.

  2. Que el contrato que alude el demandante en su libelo, quedó contenido en el referido contrato de financiamiento, subrogando todos los derechos que pudieran corresponderle a “INVERSIONES INVERVALORES C.A.”, situación que fue comunicada por el ciudadano A.M., a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual afirma que en caso de pagar una de las cuotas especificadas a su vencimiento, podría solicitar la anulación de la póliza en caso de falta de pago. Que el contrato de financiamiento por medio del cual se garantiza el pago de las pólizas, en la Cláusula Décima establece: “Es convenio expreso que la no cancelación de los giros a su vencimiento, originará la anulación inmediata del contrato”

  3. Que mal pudiera alegarse que fue intempestivamente y en forma violatoria que se suspendió la cobertura de la Póliza, sino que tal situación respondió al cumplimiento de lo acordado en un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, y una vez producido el incumplimiento de la obligación contraída se produce el correspondiente efecto que fue acordado por las partes una vez que suscribieron el contrato. Que el incumplimiento de pago por parte del ciudadano A.M.G., a INVERSIONES INVERVALORES, C.A., motivó una comunicación dirigida a SEGUROS BANVALOR, C.A. por parte de la Inversora, de fecha 18 de Mayo de 2004, en la cual notifica que el contrato de financiamiento ha sido anulado por incumplimiento de pago, ya que no canceló los giros 5/6 y 6/6, de fechas de vencimiento 12/04/2004 y 12/05/2004, por un monto de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 504.206,oo) cada giro. Lo cual fue comunicado por INVERSIONES INVERVALORES, C.A. al ciudadano A.M., la cual fue recibida por el demandante, y se le invitaba a acudir a las oficinas de la empresa a los fines de solventar la situación de atraso en el pago de los giros correspondientes, entendiendo la empresa que su negativa a acudir la autorizaba a ejecutar el referido contrato de financiamiento y a solicitar ante la empresa de Seguros la respectiva anulación anticipada de la póliza.

  4. Que niega, rechaza y contradice que exista una actitud irresponsable de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., ya que su poderdante sólo cumplió con lo ordenado por la empresa financiadora INVERSIONES INVERVALORES, C.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito entre ésta y la persona que se hizo responsable del pago de las respectivas primas.

  5. Que niega, rechaza y contradice que la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. haya causado daños y perjuicios como consecuencia de la anulación de la póliza, y que además no se produjo ningún siniestro que comprometa la responsabilidad de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., o de algún hecho que tenga que ver con la naturaleza jurídica del Contrato de Seguro, tal como lo establece la definición que del contrato de seguros da el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

  6. Que niega, rechaza y contradice que su representada SEGUROS BANVALOR, C.A., deba indemnizar por concepto de daños y perjuicios al demandante la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), impugnando tal cantidad de dinero por no corresponder a la realidad, ya que no se produjo ningún siniestro que pudiera ocasionar el incumplimiento por parte de SEGUROS BANVALOR C.A.

  7. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que impugna tal cantidad de dinero.

  8. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), por concepto de costas profesionales, impugnando tal cantidad.

En fecha 4 de Octubre de 2005, dictó auto el Tribunal agregando escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 10 de Octubre de 2005, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas el abogado A.M.G..

En fecha 18 de Octubre de 2005, se dictó auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de Enero de 2006, presentó escrito de informes el abogado A.M.G..

M O T I V A

Planteada como ha quedado la competencia y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de la pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueva el documento privado contentivo de la PÓLIZA DE SEGUROS suscrita con la firma mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., signada con el No. 09-34-3000596, acompañada con el libelo de la demanda la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y se valora plenamente como demostrativa de la existencia del contrato de seguros entre el demandante y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Comunicación de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de INVERSIONES INVERVALORES C.A. y remitida a SEGUROS BANVALOR C.A. a los fines de demostrar la anulación del contrato objeto del presente procedimiento, la cual siendo un documento privado en copia fotostática y habiendo sido impugnada por la parte contraria y no probar su autenticidad la parte promovente, se le niega todo valor probatorio.

2) Copia fotostática del contrato de financiamiento de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito entre la firma mercantil INVERSIONES INVERVALORES C.A. y el ciudadano A.M., el cual al constituir un documento privado en copia fotostática y habiendo sido impugnado, y al no demostrar el promovente su autenticidad se le niega todo valor probatorio.

3) Prueba de informes a la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES C.A., constando en el expediente a los folios del 64 al 66 respuesta de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la referida firma mercantil en la que expone: a) Que la empresa INVERVALORES suscribió el contrato No. 09-11856 con el ciudadano A.M., b) Que la firma mercantil INVERSIONES INVERVALORES C.A. se subrogó en los derechos y obligaciones establecidas en el contrato de seguro suscrito entre la empresa BANVALOR C.A. y el asegurado, c) Que se verificó el incumplimiento por parte del asegurado específicamente el 05/06 y 06/06, de fechas 12 de abril 2004 y 12 de mayo de 2004 respectivamente, d) Que en fecha 05 de mayo de 2004, la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A. invitó al ciudadano A.M. a acudir a su oficina a solventar la situación planteada, e) Que sí solicitó a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. notificándole la anulación del contrato de financiamiento No. 09-011856. Para valorar la presente prueba hay que tomar en cuenta el criterio sostenido por el tratadista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 321, que es el siguiente: “Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las persona jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder” ; y siendo que según este criterio que vale como argumento de autoridad, la prueba de informes puede ser considerada como prueba de testigos de las personas jurídicas colectivas, hay que tomar en cuenta también, que el Código Civil en su artículo 1387 dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y habiéndose comparado la presente prueba de informes con una prueba de testigos, sería por ese hecho, impertinente ésta para probar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor supera los dos mil bolívares, razones por lo que no se le otorga ningún valor a la presente prueba.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, encuentra el Tribunal que el demandante pretende la resolución de un contrato de seguros por las razones que han sido señaladas; contrato éste que para la fecha de la presentación de la demanda ya su vigencia había expirado, pues, la demanda fue recibida en el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en la Póliza de Seguros que ha sido valorada, la vigencia se había establecido hasta el día 05 de noviembre de 2004, independientemente del hecho imputado a la empresa aseguradora de haber anulado dicho contrato el día 18 de mayo de 2004 de manera intempestiva.

Así planteada esta situación se observa que sería imposible declarar la resolución de un contrato cuya vigencia ha expirado, bien haya ocurrido el día en que el demandante afirma que lo hizo la empresa aseguradora, es decir, el día 18 de mayo de 2004, o bien haya ocurrido el día que aparece en la póliza como fecha de expiración del mismo, o sea, el día 05 de noviembre de 2004, pues, la resolución de éste no tendría efectos hacia el pasado si no hacia el futuro siendo el contrato cuya resolución se demanda un contrato de seguros.

Sobre este tipo de situación, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su libro LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPIMIENTO, editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas/2003, pág. 157, señala:

El efecto retroactivo ex tunc de la resolución ex artículo 1167 C.C. no opera en el contrato de seguro por cuanto éste es un contrato no solo aleatorio, sino también de ejecución sucesiva, lo que significa que el asegurado ha estado beneficiado por la cobertura del riesgo durante el tiempo transcurrido aun si la continuación de este beneficio cesare por causa de algún incumplimiento de la aseguradora, y a su vez el asegurador habría ganado las primas desde el momento del perfeccionamiento del contrato y tiene derecho a ellas aun si el contrato debiere reputarse resuelto por falta de pago de las primas o por algún otro incumplimiento del asegurado. Consecuencia de ello es que la acción resolutoria sea sustituida por un régimen especial de caducidades y rembolsos, que regulan de manera especial la legislación especial de la materia y las propias pólizas.

En virtud de lo analizado resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la pretensión del demandante relativa a la resolución de contrato de seguro por incumplimiento de la parte demandada. Así se decide.

Decidida la anterior pretensión pasa el Tribunal a revisar lo relativo a la pretensión del demandante sobre el pago de una indemnización, y para decidir sobre ello a.e.p.l.l. que atañe a la alegada anulación de la póliza de seguros No. 09-34-3000596, constatándose que la parte demanda dentro de todo el contexto de su contestación a la demanda asume el hecho de la anulación unilateral de la póliza de seguros a que se ha hecho referencia, cuando la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por complemento la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia No. 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (Devis Echandía, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitado los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos con nulos’ “.

Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. S.S.C.No. 568/2000, de 20 junio, caso: Aerolink Internacional S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros). (Véase sentencia No. 167, de fecha 04 de marzo de 2005, emanada del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Ante esta situación y con el criterio vinculante sustentado por el M.T. debe entenderse que tal anulación por parte de la empresa aseguradora es ineficaz, por cuanto de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos su nulos”, en consecuencia, siendo nula tal actuación, en ningún momento la póliza de seguros dejó de tener vigencia, y ante cualquier eventualidad de que el asegurado hubiere sido objeto de un siniestro, hubiese estado obligada la empresa aseguradora a responderle según lo establecido en el contrato y la Ley.

Establecido el hecho de que nunca la p.e.c. perdió vigencia, y aun cuando se observa que han existido inconvenientes entre la empresa de seguros y el asegurado, que es un hecho que hace presumir, a tenor del artículo 1394 del Código Civil que, la renovación del contrato de seguros no ocurrió, lo cual como señala el demandante, al contratar con otra empresa de seguros perdería plazos de espera, se encuentra que el daño no está probado, pues el daño debe reunir una serie de requisitos ineludibles tales como: 1) El daño debe existir, no basta que su existencia sea hipotética, y en el presente caso no está probado que el demandante haya contratado con otra empresa de seguros y que tenga que someterse a un plazo de espera, ni tampoco está demostrado que, en efecto se llevaría o se haya llevado a cabo otro contrato de la naturaleza señalada. Es evidente que el daño, según la doctrina y la sana lógica puede ser futuro, pero debe existir y ser consecuencia inmediata de un daño actual, no estando demostrado tampoco en el expediente que haya ocurrido un hecho que haya causado un daño como consecuencia de la situación planteada. 2) El daño debe ser determinado, y no se determina en el libelo ni se prueba la existencia de ningún daño. En consecuencia al no demostrarse la existencia de daño alguno no procede la pretensión por indemnización. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano A.M.G. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.

SEGUNDO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 3:00 p.m., Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 6980.

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