Decisión nº 352 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003483

ASUNTO : NP01-R-2011-000100

PONENTE: M.Y.R.G.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92791, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Ogerally, Piso 01. Oficina 01 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto como Defensor de confianza del ciudadano J.J.R.R., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de C.R.d.R. (F) y de L.R.R. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.456, domiciliado en el Sector La Cruz de la Paloma, Calle Sucre, Casa N° 72 Maturín, Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 Numeral 03 todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.G.C..

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 01 de Julio del año 2010, y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha Treinta (30) de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado J.D.R.R., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Abril de 2011, siendo las 12:50 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. L.J.Z., acompañado por la secretaria ABG. M.I., a los fines de realizar audiencia de oída de imputados en razón de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.D.R.R.. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., el Defensor Privado ABG. A.J.S.G., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 3° DEL 84 y segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.E.C.. Culminada la exposición del Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, Es todo. el ciudadano Juez, le informó al ciudadano J.J.R.R., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: 1.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo J.J.R.R., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de C.R.d.R. (F) y de L.R.R. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.456, domiciliado en el Sector La Cruz de la Paloma, Calle Sucre, Casa N° 72 Maturín, Estado Monagas; Teléfono: 0416-195-18-00 (Hermano) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: Quiero declarar los hechos como me pasaron, me encontraba con mi novia de nombre N.M., dirigimos hacia el p.d.S.V. nos trasladábamos en una moto, la cual poseo factura que es totalmente legalizada, y lo que paso yo iba con mi novia en la mota y cuando pasamos por la bomba de San Vicente se encontraba estacionada una camioneta donde se encontraba dos personas y portaban armas de fuego y estaban discutiendo y yo iba pasando con mi novia y se estaban disparando y después que se termino la balacera entre ellos, un ciudadano se dirigió a mi y no sabia que calibre era y me dijo que me tirara al suelo y yo con miedo me tire al suelo con mi novia y le dije a mi novia que portaba un celular que llamara a mis familiares y se dirigió a buscar a mis familiares y a mi ya me tenían aprehendidos, no en ningún momento portaba arma de fuego y no intente robar a nadie, y conozco a esas personas que estaban ahí, nos dirigíamos a una fiesta no tengo nada que ver con eso. Es todo. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público pasa a preguntar al ciudadano imputado de la siguiente manera. 1.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicada la ciudadana que señala como su novia. Contesto: En la Cruz de la Paloma, Calle Sucre, a una Cuadra del Hospital Simón Bolívar”, Casa S/N de esta ciudad de Maturín. 2.- Diga usted, que vestimenta llevaba dicha ciudadana. Contesto: Un pantalón Blanco y una camisa negra.3. Diga usted, si puede aportar el número telefónico que portaba dicha ciudadana con el cual efectuó la llamada a sus familiares. Contesto: No me lo se. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone de la siguiente manera:¿Diga usted, si tiene conocimiento los motivos por los cuales fue detenido. Contesto: No tenía conocimiento hasta que el Fiscal leyó el acta y me di cuenta de lo que se me acusa. 2.- Diga usted, al momento de su detención se le llego a incautar algún tipo de arma o pertenencias propiedad de la persona que lo detuvo. Contesto: No, en ningún momento, yo solo poseía mis documentos personales. 3.- Diga usted, tiene conocimiento cuales motivos originaron lo que usted manifestó como tiroteo o balacera entre ambas personas Contesto: En realidad no se cuales fueron los motivos porque yo solo iba pasando por ahí. 4.- Diga usted, la persona que lo detuvo se identificó como funcionario policial en ese momento. Contesto: No, como a los veinte minutos que me tenían aprehendido fue que me di cuenta que era funcionario. 5.- Diga usted, se llego a percatar si la persona que lo detuvo se encontraba bajo la influencia de alguna sustancia alcohólica. Contesto: Cuando yo iba pasando él se encontraba con una botella de cerveza en la mano. Es todo. Cesaron las preguntas por parte del Defensor privado. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N. quien expone: “Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa, se puede apreciar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Imputado J.D.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo artículo 80, y 84 numeral 3° todos del Codigo Penal Vigente Venezolano, sea decretada la FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión de dicho imputado, ya que el mismo fue aprehendido por la propia victima, le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251, numeral 2 y 3° y parrafo primero y 252 numeral 2° todos de la ley Adjetiva penal.; y se sigan la presente causa por las reglas que rigen para la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. A.J.S.: “Oída la declaración del imputado y vista y todas las actas que conforman la presente causa, esta defensa difiere de la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi Defendido, por las razones siguientes: Si bien es cierto que en el acta de investigación penal que riela al folio 3, suscrita por el Detective KENDRY MIQUELENA, adscrito al patrullaje vehicular de la Policía del Estado Monagas, donde establece entre otras cosas que le iban a prestar apoyo al Agente G.G., ya que está mantenía retenida a una persona que en compañía de otras aun por identificar le habían tratado de perpetrar un robo en su contra, acción está que el pudo frustrar, pero si observamos detalladamente el acta de entrevista que riela al folio 6, del ciudadano G.E.G.C., presunta victima en este hecho, este deja c.c. que cuando se disponía abrir el protón de su residencia observó que se venían dos motos cada una con un acompañante, la primera se queda a cierta distancia mientras que la otra moto, le llegó en forma agresiva y rápida, y un ciudadano que venia como parrillero saco un arma de fuego apuntándolo en contra de su humanidad, y el al ver esta situación valiéndose de su pericia policial, desenfundo su arma y efectuó un disparo, y la persona que lo apuntó salio corriendo dejando a su acompañante, a quien él sometió y dejarlo como custodia, evidentemente ciudadano Juez por lo narrado por la presunta victima, no estamos en presencia de ninguna hecho delictivo tal como lo quiere ver el Fiscal del Ministerio Público, ya que esté manifiesta claramente que fue apuntada por una arma de fuego, y qué está persona posteriormente se dio a la fuga, en ningún momento manifiesta haber sido victima de un presunto hecho delictivo y de robo alguno, no obstante, al momento que detiene a mi defendido a esté no se le logra incautar ningún tipo de arma de fuego, ni evidencia de interés criminalistico que guarda relación con la presente causa, en consecuencia considera esta Defensa que mi defendido fue Ilegítimamente privado de su libertad, por razones que hasta la presente fecha se desconocen, violándose flagrantemente los principios constitucionales y legales en lo que a la detención de personas respecta, y este Tribunal como conocedor del derecho, y aras de restituir los derechos constituciones aquí infringidos así debe hacerlo, y otorgarle a mi defendido una L.I., por cuanto no existe ninguna otro elemento que señale a mi defendido como presunto autor o participe del hecho, solo existe la declaración de la presunta victima, la cual tiene que ponerse en duda ya que presuntamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, solicita me sean acordadas copias simples de la referida causa. Es todo. Inmediatamente el ciudadano Juez primero de Primera Instancia en Función de Control pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por las partes en la Audiencia de Presentación del ciudadano J.D.R.R., a tal efecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. Ciertamente, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano : J.D.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo artículo 80, y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente Venezolano,, en perjuicio del ciudadano G.E.G.C., aduciendo que existían elementos de convicción que lo vinculan como partícipe del mismo, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa los siguiente: Al folio Tres (03) del presente asunto corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario kendry miguelñena, adscrito a la dirección de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia: Que en fecha 27-04-11, fue detenido el ciudadano J.D.R.R., por tratar de despojar a l ciudadano G.E.G.C. de sus pertenencias pernales, bajo amenaza de arma de fuego, y acompañado con otros sujetos mas , quienes se dieron a al fuga a bordo de una moto de color azul , modelo Hoajiany, LA CUAL EL FUNCIONARIO VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO LOGRO FRUSTRAR EL HECHO PUNIBLE, VALIENDOSE DE SU PERICIA POLICIAL, LO QUE HIZO POSIBLE QUE EFECTUARA UN DISPARO, LOGRANDO DETENER AL CIUDADANO J.D.R.R.; Al folio Seis (06) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano G.E.G.C., quien manifestó: Que siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos horas d el anoche, cuando estaba caminando hacia su residencia, específicamente al frente de su casa, cuando se dispone abrir el portón, observo que se vienen acercando dos motos cada una con su acompañante una era de color amarillo y la otra color azul, , le llegan de manera agresiva y rápida de manera que el ciudadano que venia como barrillero saco un arma de fuego apuntándole en contra de su humanidad, y al ver la situación que se estaba presentando valiéndose de pericia policial, desenfundo su arma de reglamento y efectuó un disparo de manera preventiva, este ciudadano al ver su actitud opta por salir corriendo y dejando su acompañante un ciudadano de contextura gruesa, color moreno, cabello corto, estatura mediana, vestía para el momento una chemis de color morada, un pantalón jean, prelavado de color azul, en la moto, el tuvo la oportunidad de someterlo y colocarlo bajo custodia, así mismo manifestó, manifestó a preguntas formuladas y señalada en su acta de entrevista signada con el numero Quinta, que uno de ellos lo apunto con un arma de fuego…... al folio 12 corre e inserta inspección Técnica N° 298 donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto.., corre e inserta al folio 14 experticia de Reconocimiento Legal Nro. 2343 de fecha 28 del Mes de Abril del año 2011, suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, practicada a Un vehiculo, tipo moto, color azul, placas no porta.. la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio catorce del presente asunto corre inserta ala Inspección técnica Policial Numero 2297, de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ Y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTIO, la cual este tribunal lad apor reproducida. . … Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano J.D.R.R., se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta Policial, que el mismo fue detenido al mismo instante al momento de haber tratado de despojar al ciudadano G.E.G.C., en compañía de otro sujeto que se dio la fuga, y a bordo de una moto , color azul, de sus pertenencias personales, específicamente en las inmediaciones de la calle 03, del sector G.B., Parroquia San Vicente, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, acción la misma que no se llevo acabo por la conducta desplegada por la propia victima , que hizo posible repeler el hecho punible, LAS CUALES DICHOS HECHOS SE CONCATENEAN CON EL ACTA Policial suscrita por el funcionario KENDRY MIQUELENA, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.G.C. y con las inspecciones realizada al vehiculo moto involucrada y a la del sitio de suceso, circunstancias estas que permiten verificar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal,. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano : J.D.R.R. , una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, y 2 del Articulo 250 ejusdem.. Así se decide. A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.D.R.R. , se adecua al tipo penal establecido en el articulo 458 del Código penal Vigente Venezolano , ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar al delito como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo artículo 80, y 84 numeral 3° todos del Codigo Penal Vigente Venezolano,,, a tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano Imputado J.D.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo artículo 80, y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente Venezolano, al ciudadano J.D.R.R., en perjuicio del ciudadano Víctima G.E.G.C., la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano Imputado J.D.R.R., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de C.R. de Rangel (f) y de L.R.R. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 08-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.456, domiciliada en la Cruz de la Paloma, Calle Sucre, Casa N° 72 Maturín, Estado Monagas; Teléfono: 0416-195-18-00 (HERMANO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo artículo 80, y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente Venezolano, CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa Privada Abg. A.S. , del ciudadano Imputado J.D.R.R., relacionada a la L.I., por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250, ordinales 1, 2, 3 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo artículo 80, y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente Venezolano. QUINTO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por el Representante del Ministerio Público y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publica en su debida oportunidad legal vencido el lapso legal. Acto seguido interviene el ciudadano J.D.R.R., quienes manifestaron estar de acuerdo con la decisión que les fue dictada en esta oportunidad. Líbrese lo Conducente. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 2:33 horas de la Tarde.-” (Sombreado y subrayado del Tribunal de Control) (Cursiva de esta Alzada)

De esta decisión Apeló el Abogado A.J.S.G., Defensor en su carácter de Defensor Privado, bajo las siguientes consideraciones:

…Yo, A.J.S.G., abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. 11.339.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.741 y domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Ogerally Piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagos, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.R.R., titular de la Cédula de identidad N V-20.310.456, actualmente recluido en la Centro Penitenciario de Oriente "LA PICA" del Estado Monagos, en la causa N° NP01-P-2011-003483, por la presunta > comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, amparados por la Tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículos: A) 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R."; aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con Rango Constitucional

, por asi disponerlo el artículo 23 de nuestra carta fundamental; y B) 2, 3, 19, 21, 51, 253 y 257 ejusdem ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26 ; 49 ibidem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha TREINTA (30) de Abril del año 2011 emanada del Tribunal de Control Nro. 01; verificada en la presente causa, donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda algún gravamen irreparable a mi defendido y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: OBJETO DEL RECURSO Ocurro estando dentro de la lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Abril del año 2011, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos: HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal que prevé lo siguiente; (Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones ..." en su numeral CUATRO (04): ( ... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... " Contra la decisión de fecha 30 de Abril de! año 2011, contentiva de Audiencia de Presentación de Imputados, emanado de ese Tribunal, que RATIFICO O MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. Articulo 433 del Código Orgánico Procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fui debidamente facultado como Defensor Privado, del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que requieren mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como lo hago en el presente caso. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO El articulo 448 del código orgánico procesal penal prevé: "interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACIÓN 1.- PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados mi defendido está siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y en fecha 30 de Abril del año 2011, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados donde en la misma fue decretada la medida de privación judicial preventiva libertad. 2.- SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, el tribunal de Primera Instancia número 01 en funciones de control de este circuito judicial penal, a! pasar a emitir e! respectivo pronunciamiento, lo hace de la manera siguiente: "...En relación a las solicitudes interpuestas por las partes ei la Audiencia de Presentación del Ciudadano J.D.R., a tal efecto este tribunal emite el siguiente pronunciamiento. Ciertamente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicito se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 y 84 numeral 03 todos del CP, en perjuicio del ciudadano G.E.G.C., aduciendo que existían elementos de convicción que lo vinculan como partícipe del mismo, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente: al folio 03 corre inserta Acta Policial suscrita por el Funcionario kendry Miquelena, adscrito a la Dirección de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia: Que en fecha 27-04-2011, fue detenido el ciudadano J.D.R.R., por tratar de despojar al ciudadano G.E.G.C.d. sus pertenecías personales bajo amenaza de arma de fuego, y acompañado de otros sujetos mas quienes se dieron a la fuga a bordo de una moto de color azul, modelo HOAJIANY, la cual el funcionario victima en el presente asunto logro frustrar el hecho punible, valiendo de su pericia policial lo que hizo posible que efectuara un disparo, logrando detener al ciudadano J.D.R.. Al folio 05 corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano G.E., G.C., quien manifestó: que siendo aproximadamente las 08 y 20 minutos horas de la noche cuando estaba caminando hacia su residencia, específicamente al frente de su casa, cuando se dispone a abrir el portón, observo que se vienen acercando dos motos cada una con su acompañante una era de color amarillo y la otra de color azul, le llegan de manera agresiva y rápida de manera que el ciudadano que venía como parrillero saco un arma de fuego apuntando en contra de su humanidad, y al ver la situación que se estaba presentando valiéndose de su pericia policial, desenfundo su arma de reglamento y efectuó un disparo de manera preventiva, este ciudadano al ver su actitud opta por salir corriendo y dejando su acompañante un ciudadano de contextura gruesa, color moreno, cabello corto, estatura mediana, vestía para el momento una chemis de color morado, un pantalón jean prelavado, de color azul en la moto el tuvo la oportunidad de someterlo y colocarlo bajo custodia, así mismo manifestó a preguntas formuladas y señaladas en su acta de entrevista signada con el numero QUINTA, que uno de ellos lo apunto con un arma de fuego. Ahora bien de las actuaciones antes descritas observa este tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano J.D.R.R., se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta policial, que el mismo fue detenido al mismo instante al momento de haber tratado de despojar al ciudadano G.E.G.C. en compañía de otro sujeto que se dio a personales, específicamente en las inmediaciones de la calle 03 del sector G.B., Parroquia San Vicente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, acción la misma que no se llevo a cabo por la conducta desplegada por la propia víctima, que hizo posible repeler el hecho punible las cuales dichos hechos se concatenan con el acta policial suscrita por el funcionario KENDRY MIQUELENA, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano G.G.C. y con las inspecciones realizadas al vehículo moto involucrada y a la del sitio del suceso, circunstancias estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de! COPP. A tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en ¡o Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaríana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Primero: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano Imputado J.D.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 84 numeral 03 todos del Código Penal. Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, considera esta defensa que todas estas el SERIAL DEL CHASIS ESTABA PARCIALMENTE DEVASTADO, si observamos detalladamente la referida acta policial nos daremos cuenta que los funcionarios que la suscriben reciben llamada radiofónica de su Central de Comunicaciones pero sin embargo no identifican ni entrevistan a la persona que allí laboraba en ese momento y que pudiera dejar constancia 'de lo manifestado por la presunta víctima, por otro lado estos al llegar al sitio del suceso la presunta víctima supuestamente le ratifican que efectivamente iba a ser objeto de un robo y que por su pericia policía! logro frustrar el mismo practicando la detención de uno de ellos, así como retener un vehículo moto que según los funcionarios presentaba los seriales del chasis parcialmente devastados, en tal sentido Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación esta Acta de Investigación Penal para que tenga pleno valor probatorio, su contenido tenia necesariamente que ser concatenado sin ningún tipo de contradicciones a través de Acta de Entrevista por parte de la presunta víctima, pero sin embargo al revisar el Acta de Entrevista a la presunta víctima ciudadano G.E.G.C., la cual riela en el folio 06, hecha ante la División de investigaciones penales de la Policía de Maturín observaremos que en su narrativa nunca manifiesta que iba a ser despojado de sus pertenencias solo que fue apuntado con un arma de fuego por el parrillero de una de las motos, ratificando esto en la PREGUNTA SÉPTIMA, en donde CONTESTO, que fue de donde se bajo el ciudadano que me apunto con el arma de fuego, la presunta víctima en su entrevista en ningún momento manifiesta haber visto varias armas de fuego tal como lo reflejan el funcionario que suscribe el acta de investigación penal KENDRY MIGUELEÑA y así se puede verificar en comparación tanto con esta como con el Acta de entrevista rendida por la victima, por otro lado si la victima realmente iba a ser despojado de sus pertenencias porque motivo no dejo c.c. en su entrevista que tipo de pertenencias portaba en ese momento a los fines de que se les hicieran avaluó real o prudencial como suele hacerse en todo delito Contra la propiedad, siguiendo el mismo orden de ideas el Funcionario KENDRY MIGUELEÑA, manifiesta en su acta de entrevista que la moto recuperada presenta el chasis parcialmente devastado, pero si observamos la experticia hecha a la referida moto ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la cual riela en el folio 16 esta da como resultado que todos sus seriales de identificación se encuentran ORIGINALES. Por otro lado el imputado en la audiencia de presentación manifestó claramente que efectivamente iba pasando por el sitio del suceso a bordo de una moto en compañía de su novia y que observo a unas personas efectuándose varios disparos y que posteriormente fue detenido sin causa justificada, en vista de esta situaciones ciudadanos miembros de la Corte de Apelación evidentemente en la presente causa PRIMERO: no estamos en presencia de la tipicidad jurídica calificada por el tribunal Primero de Control como lo es el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ya que la prueba fundamental seria la manifestación propia de la victima sin embargo esta en ningún momento manifiesta haber sido víctima de robo alguno si no que fue apuntado por un arma de fuego, delito este que no puede atribuírsele a mi defendido ya que el mismo al momento de ser detenido no se Le incauto ningún tipo de arma de fuego ni evidencia de interés criminalística que lo relacione con el presunto hecho. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Ciudadanos Magistrados, para mayor ilustración del gravamen irreparable causado a mi defendido: 1.- Copia Certificada de toda la causa incluyendo la Decisión de fecha diez 30 de Abril del año en curso, en el cual se mantuvo la Privación de libertad de mi defendido el cual corre a los folios desde el N° 01 al 34, y del cual es el motivo como Decisión Recurrida por ante este Honorable Corte de Apelaciones. PETITORIO 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, solicito La Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 30 de Abril del año 2011, contentiva de Audiencia de presentación de Imputado, en v.d.V. a las normas constitucionales y legales precitadas, solicito su Libertad para darle cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad. 2.- Se le imponga la L.P., o en su defecto una medida cautelar que considere esta Honorable Corte, a nuestro defendido en virtud de todos los vicios denunciados. Por último solicitamos que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados, todos estos razonamientos, crean para esta defensa la presente Apelación, y el invocar el vicio de haber violado derechos de orden fundamental tales como, el derecho a la L.P. y al hecho de que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal valoro sin fundamento elementos contradictorios que no permiten establecer responsabilidad alguna por parte de mi defendido, constituyendo de esta manera el vicio en el desconocimiento, y su desaplicación en el campo de derecho sustantivo, y procesal penal venezolano. Violación fragante de Derechos Fundamentales prevista en el articulo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la L.P., toda vez que para esta defensa existe debidamente probado no haberse cometido el hecho delictivo imputado a mi defendido y consecuencialmente no existe ninguna responsabilidad, ya que constituyen normas de orden público que no pueden ser inobservadas por los jueces en el ámbito de su competencia. Fundamento mi presente pedimento en Sentencia N° 304 de fecha 29 de Junio de 2.006, en ponencia de Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: "... La Tutela Judicial Efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia sino que demandan la solución oportuna y razonada de las pretensiones recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello sería limitar el ejercicio a los derechos inherente a las partes delimitados de las normas constitucionales y legales…”

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alza.C. con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el abg. A.J.S.G., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000100; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

-Que al observarse detalladamente el acta policial suscrita por el funcionario Kendri Miquelena, cursante al folio tres (3), se aprecia según el recurrente que los funcionarios que la suscriben reciben llamada radiofónica de su Central de Comunicaciones, pero sin embargo no identifican ni entrevistan a la persona que allí laboraba en ese momento y que pudiera dejar constancia de lo manifestado por la víctima; por otro lado que la víctima supuestamente le ratifica a los funcionarios que llegan al lugar y que iba a ser objeto de un robo y que por su pericia policíal logró frustrar el mismo, practicando la detención de uno de ellos, así como la retención de un vehículo moto que según los funcionarios presentaba los seriales del chasis parcialmente devastados, considerando el recurrente que para que tenga pleno valor probatorio la referida acta de investigación penal, su contenido tenia necesariamente que ser concatenado sin ningún tipo de contradicciones a través de Acta de entrevista por parte de la presunta víctima.

Que al revisar el acta de entrevista de la víctima ciudadano G.E.G.C., la cual riela en el folio 06, hecha ante la División de investigaciones penales de la Policía de Maturín observa el recurrente que en su narrativa nunca manifiesta que iba a ser despojado de sus pertenencias solo que fue apuntado con un arma de fuego por el parrillero de una de las motos, lo que ratificó en la pregunta séptima, donde contestó, “que fue de donde se bajo el ciudadano que me apunto con el arma de fuego”, es decir que la presunta víctima en su entrevista en ningún momento manifiesta haber visto varias armas de fuego, como lo refleja el funcionario KENDRY MIGUELEÑA, que suscribe el acta de investigación penal y así se puede verificar cuando se compara esta, con el acta de entrevista rendida por la víctima, por otro lado se pregunta el recurrente, si la víctima realmente iba a ser despojada de sus pertenencias, por qué motivo no dejó c.c. en su entrevista, que tipo de pertenencias portaba en ese momento, a los fines de que se les hicieran avaluó real o prudencial como suele hacerse en todo delito Contra la propiedad.

Que el funcionario KENDRY MIGUILENA, manifiesta en su acta de entrevista que la moto recuperada presenta el chasis parcialmente devastado, pero si observamos la experticia hecha a la referida moto ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela en el folio 16, da como resultado que todos sus seriales de identificación se encuentran originales, y por otro lado el imputado en la audiencia de presentación manifestó claramente que efectivamente iba pasando por el sitio del suceso a bordo de una moto en compañía de su novia y que observó a unas personas efectuándose varios disparos y que posteriormente fue detenido sin causa justificada, que por ello considera el recurrente que no existe tipicidad jurídica calificada por el Tribunal de Control en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto que según su entender la prueba fundamental seria la manifestación propia de la víctima, sin embargo esta en ningún momento manifiesta haber sido víctima de robo alguno, si no, que fue apuntado por un arma de fuego, delito este que no puede atribuírsele a su representado ya que el mismo al momento de ser detenido no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, ni evidencia de interés criminalística que lo relacione con el presunto hecho.

PETITORIO: Solicita la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 30 de Abril del año 2011, contentiva de Audiencia de presentación de Imputado, solicita la Libertad de su representado, o en su defecto una medida cautelar que considere esta Honorable Corte, a nuestro defendido en virtud de todos los vicios denunciados.

Resolución del recurso:

Alega el recurrente que debe apreciar esta Alzada el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Kendri Miquelena, cursante al folio tres (3), donde según esta se aprecia que los funcionarios que la suscriben reciben llamada radiofónica de su Central de Comunicaciones, pero no identifican ni entrevistan a la persona que allí laboraba en ese momento y que pudiera dejar constancia de lo manifestado por la presunta víctima, por otro lado que la presunta víctima supuestamente le ratifica a los funcionarios que llegan al lugar y que iba a ser objeto de un robo y que por su pericia policial logró frustrar el mismo, practicando la detención de uno de ellos, así como la retención de un vehículo moto, que según los funcionarios presentaban los seriales del chasis parcialmente devastados, considerando el recurrente que para que tenga pleno valor probatorio la referida acta de investigación penal, su contenido tenia necesariamente que ser concatenado sin ningún tipo de contradicciones a través de acta de entrevista por parte de la presunta víctima.

Luego de analizar este Tribunal Superior el argumento anteriormente trascrito, revisamos las actas de investigación cursantes en el presente asunto en copias certificadas, y específicamente el acta policial suscrita por el funcionario Kendry Miquelena de fecha 27-04-2011, cursante al folio 19, así como el acta de entrevista que le fue tomada a la víctima G.E.G.C., por ser estas a las que hace referencia directa el recurrente en su argumento recursivo, y si bien es cierto, no consta la identificación del centralista de guardia que recibió la llamada de la víctima y que a su vez informó a la comisión que practicó la aprehensión, de lo que informó la víctima que estaba ocurriendo y por lo cual pedía ayuda, y tampoco consta que no se le haya tomado entrevista al referido centralista, no significa que exista violaciones constitucionales, pues consideramos que quién cumple una función de receptor de llamadas de emergencias policiales para informar a su vez a los funcionarios y patrullas policiales que se encuentran prestando el servicio de seguridad, no están obligados a rendir declaración de toda la información que reciben a través de las llamadas de emergencias, cuando a quién realmente le corresponde tal actuación es a aquellos funcionarios que se apersonan a realizar el procedimiento, pues basta el solo señalamiento de parte de estos funcionarios de la información obtenida de la central de comunicaciones de la policía, para dejar asentado como obtuvieron el conocimiento de lo ocurrido, como sucedió en el presente caso, y no obstante lo anterior estimamos que no tiene sentido entrevistar al centralista receptor de llamadas en este caso para que informe lo que manifestó la víctima, cuando la propia víctima tendrá siempre la oportunidad de relatar todo lo acontecido a través del acta de entrevista y su posterior declaración, por lo tanto no observa esta Alzada violación alguna a este respecto.

Ahora bien, cuando señala el recurrente que para que tenga pleno valor probatorio la referida acta de investigación penal, tenia que ser concatenado con el contenido del acta de entrevista de la víctima, sin que surgiera entre estas ninguna contradicción; y en este sentido debe esta Alzada aclarar que en esta fase del proceso (de investigación o preparatoria), todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y llevados ante el Tribunal competente, constituyen elementos que permiten presumir la comisión de un hecho punible y la participación de alguna persona en ellos, una vez que estos son adminiculados en la operación mental que realiza el juez de Control a fin de dictar su decisión, pero dichos elementos jamás podrían ser valorados para obtener plena prueba en esta fase del proceso, como refiere el recurrente, y de otro lado, dichos elementos de convicción deben generar en particular cierta similitud sobre el modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, pero no significa que deban ser exactamente iguales, y en el presente caso, se observa que el contenido del acta policial, en especial lo que refieren en ella que manifestó la víctima cuando llama solicitando apoyo por lo que le estaba sucediendo, presentan similitud en la narración de lo presuntamente acontecido, relativo a que el ciudadano G.E.G.C., llama a la central telefónica de la policía a fin de solicitar apoyo, por cuanto que unos sujetos, uno de estos armado y quién lo apuntó, pretendían despojarlo de sus pertenencias, cuando caminaba hacia su residencia, por lo que desenfundo su arma de reglamento, lo que ocasionó que estos se alejaran corriendo logrando atrapar a uno de estos por haberse bajado de la moto, resulta ser en general la circunstancia de hecho plasmada, de acuerdo a lo que el a-quo extrajo de las diligencias de investigación estudiadas, incluyendo el acta policial que recoge el procedimiento y el acta de entrevista tomada a la víctima.

En lo que respecta a que el acta de entrevista realizada a la víctima ciudadano G.E.G.C., este nunca manifestó que iba a ser despojado de sus pertenencias, solo que fue apuntado con un arma de fuego por el parrillero de una de las motos, lo que ratificó en la pregunta séptima, y que tampoco manifiesta haber visto varias armas de fuego, como lo refleja el funcionario que suscribe el acta de investigación penal KENDRY MIGUELEÑA, aprecia esta Alzada, que si señaló la víctima en su acta de entrevista que los sujetos pretendían despojarlo de sus pertenencias, lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto: “…QUINTA: ¿Diga usted, la persona que intentó despojar de sus pertenencias utilizaron algún tipo de arma? CONTESTO: “Si, uno de ellos me apunto con un arma de fuego...”, queda claro que da por asentado la víctima al funcionario entrevistador que los sujetos que lo abordaron y que incluso fue apuntado por uno de estos era con el propósito de despojarlo de sus pertenencias, y si bien es cierto, señala la víctima que en el hecho solo le pusieron de manifiesto una sola arma de fuego, y no así como señala el acta policial que menciona la presencia de varias armas, ello no significa que deba anularse el procedimiento o la decisión, por cuanto que lo que importa es que refiere la víctima que el delito pretendía cometerse a través de la amenaza del arma de fuego que llevaba uno de los sujeto, por lo tanto consideramos irrelevante el hecho de que el funcionario suscriptor del acta haya señalado en plural la palabra arma, interpretándose por lo tanto que se trataba de varias, cuando la propia víctima aclara a través de su acta de entrevista que se trataba de una sola arma de fuego, aunado a que la a-quo en su decisión establece los hechos presuntamente acontecido de la manera señalada por la propia víctima, circunstancias estas que además quedaran determinadas en la oportunidad del juicio que pueda llegar a celebrarse en el presente asunto.

En lo que respecta a que la víctima no dejó claro lo que llevaba para el momento en que fue abordada por los sujetos en moto al frente de su residencia y no existe avaluó, ello no significa que el delito no se iba a cometer, precisamente por cuanto que no se perfeccionó no podría conocerse sobre que objeto material recaería, no obstante lo realmente relevante es la acción que presuntamente ejercieron los sujetos sobre la víctima para robarlo, pues si la víctima llevaba o no llevaba algún objeto donde pudiera recaer el robo, lo que basta es la intención que demostraron tener los sujetos cuando llegaron ante la víctima de forma agresiva, en dos motos donde uno de estos sujetos manifiestamente armado lo apunta, no obstante por la acción ejercida por la víctima, no permite la perfección del delito pretendido, pero de acuerdo a los elementos estudiados por el a-quo en especial el dicho de la víctima cabe presumirse que la intención era de despojar a la víctima de lo que hubiere tenido consigo.

Alega el recurrente que el funcionario KENDRY MIGUELENA, manifiesta en su acta de entrevista que la moto recuperada presenta el chasis parcialmente devastado, pero si observamos la experticia hecha a la referida moto ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela en el folio 16, da como resultado que todos sus seriales de identificación se encuentran originales, y por otro lado el imputado en la audiencia de presentación manifestó claramente que efectivamente iba pasando por el sitio del suceso a bordo de una moto en compañía de su novia y que observó a unas personas efectuándose varios disparos y que posteriormente fue detenido sin causa justificada, que por ello considera el recurrente que no existe tipicidad jurídica calificada por el Tribunal de Control en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto que según su entender la prueba fundamental seria la manifestación propia de la víctima, sin embargo esta en ningún momento manifiesta haber sido víctima de robo alguno, si no, que fue apuntado por un arma de fuego, delito este que no puede atribuírsele a su representado ya que el mismo al momento de ser detenido no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, ni evidencia de interés criminalística que lo relacione con el presunto hecho. Ante este argumento observa esta Alzada que escapa la razón del recurrente, toda vez que no es cierto, que no exista tipicidad jurídica en el delito de Robo Agravado frustrado en grado de complicidad como señala el recurrente, pues de los elementos de investigación traídos y adminiculados por el a-quo, puede con meridiana claridad precalificarse de la manera expuesta en la recurrida el delito de Robo Agravado frustrado en grado de complicidad, por cuanto que la víctima si manifestó en el acta de entrevista, que iba a ser despojada de sus pertenencias por los cuatro sujetos que lo abordaron en dos motos, encontrándose uno de estos manifiestamente armado, no logrando su cometido por la reacción que desplegó la víctima al desenfundar su arma de reglamento, razón por lo cual consideramos, que con lo que hasta ahora se tiene en acta, la precalificación jurídica estimada por el a-quo resulta ajustada a los hechos, no obstante esta pudiera variar una vez terminado el acto conclusivo del Ministerio Público o en el debate oral que pueda realizarse.

Ahora bien, si bien es cierto, el imputado manifiesta una versión de los hechos distinta a lo que surgen de las actuaciones, no obstante nace una presunción razonable de que este participó en los mismos, siendo retenido por la misma víctima quién lo enfrenta y atrapa en el mismo momento en que ocurrían los hechos, luego que los otros sujetos se fueron ante la acción desplegada por la víctima, quién logró neutralizarlo, y en lo que respecta a que el funcionario que redacta el acta policial señala que el chasis de la moto recuperada presentaba devastación, mientras que la experticia hecha a la referida moto ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indica que todos los seriales están originales, no significa que deba anularse dicha acta policial, pues no puede desconocerse que quienes realmente determinan la originalidad o no, de los seriales de carrocería y motor, a través de experticia que permite surgir sus efectos ante la autoridad competente son los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto el hecho de que los funcionarios aprehensores hayan dado erradamente su apreciación sobre la originalidad o no del chasis de la moto recuperada, no afecta la decisión tomada por el a-quo, y en consecuencia considera esta Alzada que lo mas ajustado es desestimar todos los argumentos presentados por el defensor recurrente y declarar en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa Privada del Ciudadano A.J.S.G., en contra la decisión emitida por el Juez Primero de Control, y en consecuencia negamos todo el petitorio solicitado en el escrito de apelación aquí resuelto y se ratifica la decisión recurrida.- Y Así se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ARMNDO J.S.G., Defensor Privado designado por el ciudadano J.D.R.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 Numeral 03 todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.G.C., en consecuencia se ratifica la decisión recurrida y se niega todo el petitorio contenido en el escrito de apelación aquí resuelto. Y así se decide.

Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-

El Juez Presidente,

Abg. MILANGELLA M.G.

La Juez Superior, (Ponente),

Abg. M.Y.R.G.

La Juez Superior (S),

Abg. D.R.M.B.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

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