Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional presentada el 27 de septiembre de 1999, por la abogado E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.310, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.G. FIGUERA, J.G.L. y JEFERSON E.S., contra la negativa del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de oír la apelación de la decisión mediante la cual, negó a sus defendidos, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en un juicio penal incoado en contra de los referidos ciudadanos.

Tal remisión se debe a la consulta obligatoria, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la acusación formulada por el abogado B.A.G.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de julio de 1999, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de los hoy accionantes.

Habiendo sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 24 de agosto de 1999, la defensora de los imputados solicitó al Juez se pronunciara sobre la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de una medida sustitutiva de las consagradas en el artículo 265 del mismo código adjetivo, siendo éstas negadas con expresa ratificación de la medida cautelar de detención preventiva.

El 27 de agosto de 1999, la defensora de los accionantes ejerció recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia preliminar de negar la medida cautelar sustitutiva.

El 27 de septiembre de 1999, la misma defensora ejerció acción de amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos de sus representados, consagrados en los artículos 49, 60 y 68 de la Constitución de 1961, por cuanto el referido tribunal no se pronunció sobre la apelación interpuesta contra su decisión de fecha 24 de agosto de 1999.

Por sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se somete a consulta una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo dictado en fecha 20 de enero del año 2000 (Caso D.R.M.), se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora judicial de los hoy accionantes, ya que a su juicio, la apelación de la decisión de fecha 24 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la cual negó la medida cautelar sustitutiva, fue ejercida “dentro del término para interponer el recurso que son cinco días como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual, se le vulneró a los accionantes el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, el fallo sujeto a consulta ordenó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, seguir el trámite consagrado para la apelación ejercida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la consulta y a tal efecto observa:

Tal como evidencia de las actas del expediente, la defensora de los hoy accionantes ejerció el día 27 de agosto de 1999, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual había negado la medida cautelar sustitutiva, consagrada en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que dicha apelación fue ejercida dentro del término de 5 días consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el ejercicio oportuno de la apelación antes referida, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se negó a oír la apelación y no dio cumplimiento al emplazamiento ni a la remisión de la copia del expediente a la Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual esta Sala considera que efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, como correctamente fue apreciado por el a quo al momento de emitir su decisión, razón por la cual, el fallo sujeto a consulta debe ser confirmado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la negativa de oír la apelación interpuesta por la abogado E.P., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.G. FIGUERA, J.G.L. y JEFERSON E.S., en contra de la decisión del 24 de agosto de 1999, emanada del Juez Tercero de Control de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0194

IRU/rln/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0194, SENTENCIA 111 de 17-3-00

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