Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2000

Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por pago de participación en beneficios sigue el ciudadano A.H.S., asistido por los abogados A.P.A. y A.R.P., contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados C.Z. deR., G.G.E. y M.P.F.M., el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 1998, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado Omar Mora Díaz.

El Magistrado Alberto Martini Urdaneta, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2000, ratificó su inhibición para conocer de la presente causa, la cual hiciera en fecha 02 de febrero de 1999, siendo integrante de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de marzo de 2000, fue conformada la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados O.A. Mora Díaz, J.R. Perdomo, el Primer Conjuez C.B. Pulido y la Secretaria, Dra. B.I.T. de Romero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido todas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida no satisface las formalidades exigidas en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, ya que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Señalan los formalizantes que, en el escrito contentivo de los informes presentados ante el Juez de segunda instancia, se alegó expresamente que la diferencia entre las utilidades declaradas por la compañía al cierre de los ejercicios económicos de los años 1.991 y 1.992, obedeció única y exclusivamente a la valorización de inmuebles ya preexistentes en el balance de la compañía y no a ninguna otra razón, ya que las operaciones propiamente de seguros o inversiones no sufrieron variación alguna. De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que no aparece a todo lo largo de ella ni una sola mención o pronunciamiento alguno con respecto a los informes. Siendo doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que si el legislador ordena oír los informes verbales y leer los escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, además, es doctrina reiterada que cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte.

La Sala, para decidir, observa:

La doctrina constante y pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la obligación de los jueces de mérito de emitir pronunciamiento sobre los informes de las partes, ha sido:

...que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlos o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo

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Acogiendo el criterio transcrito, esta Sala advierte que en los informes presentados por el apoderado judicial de la empresa demandada, fue alegado lo siguiente:

... el monto que la representación actora señala en su libelo equivocadamente como correspondiente a las utilidades declaradas de la empresa en el ejercicio económico de 1.992, y que según ellos fueron DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 259.603.137,66), no se corresponde con la realidad. ESE MONTO CORRESPONDE AL MONTO AL QUE ASCENDIÓ EL BENEFICIO POR VALORIZACIÓN DE LA EMPRESA Y NO SON UTILIDADES OPERACIONALES DE LA COMPAÑÍA. ES DECIR ES UN BENEFICIO Y EN TODO CASO UNAS UTILIDADES TOTALMENTE DIFERENTES, O SEA, DISTINTAS E INDEPENDIENTES A LA ACTIVIDAD OPERACIONAL DE LA EMPRESA. ÉSTAS SE DERIVAN ÚNICAMENTE DE LA REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS YA PRE-EXISTENTES EN EL BALANCE DE LA EMPRESA, SIN HABERSE APORTADO SIQUIERA ACTIVOS NUEVOS, Y QUE SE REVALORIZAN EN RAZÓN DE LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA Y PARA CUMPLIR, POR OTRA PARTE CON EL AUMENTO DE CAPITAL QUE EXIGÍA PARA ESE ENTONCES EL PROYECTO DE LEY DE LA NUEVA LEY DE SEGUROS...

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En efecto, del texto del fallo recurrido no se desprende pronunciamiento alguno con relación a este alegato; sin embargo, la influencia del mismo en el resultado del proceso no es determinante, pues lo que se discute no es si el monto de las utilidades declaradas se corresponde con lo que verdaderamente recibió la empresa durante ese período, toda vez que el pronunciamiento de fondo está referido al derecho que tiene el demandante a participar en esas utilidades, indiferentemente del monto al cual ellas asciendan; por lo que el sentenciador no estaba obligado a pronunciarse expresamente con respecto a dicha defensa, ya que como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el Juez sólo estará obligado a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones, alegatos o defensas contenidas en los informes, aunque éstas no aparezcan en la demanda o su contestación, cuando pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, resulta improcedente la presente delación y, así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la violación del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Indican que al analizarse los recaudos acompañados por el actor, marcados por las letras C-10 al C-20, el sentenciador consideró que al no ser rechazados por la parte demandada, tenían valor probatorio, no obstante ello con posterioridad le niega valor a los documentos al señalar que ‘sin embargo dicho valor en cuanto al pago realizado y mencionado como gratificación no puede enervar el valor de las posiciones juradas estampadas según las cuales y sobre todo la posición número 2 estableció que esos pagos fueron convenidos a partir del año 1979 como participación en las utilidades de la empresa en un 2%, como consecuencia de la relación de trabajo’. De forma que, no se explica ni se fundamenta por qué las posiciones juradas en cuestión inhiben el valor probatorio de los documentos privados, incurriendo en el vicio de inmotivación.

La Sala, a los fines de decidir, observa:

Con relación a las posiciones juradas, el sentenciador consideró que:

... La validez de las posiciones juradas estampadas harían, per-se, procedente la acción intentada, debiendo señalarse que al acto de las posiciones que debían ser rendidas por el actor, no compareció la demandada, y esto por mandato del propio Código de Procedimiento Civil en la norma antes citada (art. 412) que establece la confesión judicial sobre las posiciones que resultaron estampadas, y que determinan el fondo de la propia controversia, ya que lo reclamado es que el pago del monto pedido forma parte del salario, así como la corrección o ajuste monetario, que también formó parte de las posiciones estampadas, al versar sobre ello en la posición Nº 11. No obstante, para cumplir por parte del Tribunal con el mandato del Artículo 509 eiusdem ...omissis... pasará entonces el sentenciador a esta valoración de las pruebas del actor ...

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De ello se desprende la motivación de hecho y de derecho que tuvo el juzgador al dar valor probatorio pleno a las posiciones juradas estampadas, para declarar procedente la acción intentada; tal razonamiento muestra claramente que al considerar las mismas como una confesión judicial, éstas no podían ser rebatidas mediante los documentos privados presentados por el actor, lo cual es la conclusión a la que arriba el juzgador al momento de pronunciarse con relación a dichos documentos, cuando declara: “... Sin embargo, dicho valor en cuanto a la cualidad del pago realizado y mencionado como gratificación, no puede enervar el valor de las posiciones juradas estampadas, según las cuales, y sobre todo la posición Nº 2 estableció que esos pagos fueron convenidos a partir del año 1979 como participación en las utilidades de la empresa en un 2% ...”, por ende, resulta incierto la denuncia formulada y, así se decide.

- III -

Con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por cuanto la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas.

Fundamentan su denuncia, en el hecho de haber alegado que la participación en las utilidades no constituía parte del sueldo sino que ellas se calificaban como montos casuales que se le daban a ciertos trabajadores como una donación o entrega de un bono especial de estímulo, las cuales eran acordadas por la Asamblea y que por tanto dichos pagos tenían carácter eventual, sin que guardaran relación con el salario devengado por el demandante. Por lo que es evidente que la controversia se planteó no sobre el hecho de la realización de los pagos en cuestión, sino sobre la calificación jurídica de los mismos, lo cual no podía ser resuelto por la confesión ficta en que incurrió su representada al no asistir al acto de posiciones juradas, ya que las posiciones no pueden versar sino sobre hechos y nunca sobre el derecho.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia recurrida declaró, con respecto al alegato de la empresa, lo siguiente:

El aspecto fundamental alegado por la parte demandada en la contestación para rechazar la acción intentada es que la participación que se le concedió al trabajador reclamante sea un reconocimiento de las utilidades de la empresa, por tanto parte del salario, ya que lo que la empresa le ha otorgado conjuntamente con otros empleados de confianza es una donación o bono especial que corresponde a una decisión autónoma de la Junta Directiva ...omissis... En el fallo de fondo del Tribunal de Primera Instancia, le otorgó valor a las posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se procedió de acuerdo a los requisitos exigidos en el Artículo mencionado, y dichas posiciones versan sobre hechos pertinentes, por cuanto fueron planteados en el libelo de la demanda, por lo que se ha producido la confesión en dichos hechos ...omissis... Estos hechos no pueden resultar impertinentes puesto que es lo que origina la presente acción, reclamando el monto accionado por concepto de participación en las utilidades, y considerándolas parte del salario... omissis... Así se declara

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De la anterior cita, se desprende que el sentenciador dio respuesta al alegato de la empresa demandada, referente al carácter no salarial de la bonificación reclamada, considerando que el juzgador de primera instancia había actuado conforme a derecho al otorgar valor probatorio a las posiciones juradas, por cuanto las mismas fueron estampadas con respecto a los argumentos alegados por el actor en el libelo de la demanda, quedando demostrado el carácter salarial de los bonos recibidos, de manera que, efectivamente, el Juez de Alzada emitió pronunciamiento con respecto a la defensa opuesta por la accionada, y en caso de estimarse que tal decisión es contraria a una disposición legal, lo cual parecen advertir los recurrentes, cuando indican que por ser una controversia de derecho no podía ser dilucidada mediante la confesión ficta, ésta debe ser denunciada como una infracción de fondo. En consecuencia, se desecha la presente delación y, así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no contener el fallo los motivos de hecho en que se apoya.

Señalan que con el escrito de promoción de pruebas se acompañaron ejemplares de las publicaciones legales Gaceta Empresarial, Gaceta Municipal, Repertorio Forense, El Consultor y el Acta Legal, en las que aparecen publicadas las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil respectivo, de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, correspondientes a los años 1981 al 1993, en las que aparece que el bono que reclama el trabajador, es un bono de estímulo al trabajo, concedido por una sola vez, discrecionalmente por la empresa, y sujeto a la eventualidad de que existan utilidades y con carácter de gratificación. Luego, en fecha 6 de junio de 1994, consignaron copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivas de las Actas de Asambleas correspondientes a los años 1986 a 1994.

No obstante, la recurrida omite por completo mención alguna a dichos recaudos y ningún pronunciamiento hace respecto a dichas pruebas contenidas en esos documentos públicos. Si bien es cierto que la recurrida considera que las pruebas promovidas por nuestra representada, fueron extemporáneas, olvida que las copias certificadas en cuestión constituyen documentos públicos los cuales pueden ser consignados hasta informes en segunda instancia, por lo que debieron ser apreciadas por el Juez.

A fin de decidir, la Sala observa:

La presente denuncia versa sobre la inmotivación en que incurre la recurrida al no emitir pronunciamiento con respecto a unos documentos promovidos por la parte accionada; sin embargo, los mismos formalizantes reconocen que en la sentencia se consideraron extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada, es decir, que sí hubo pronunciamiento con respecto a dichas probanzas, quedando explanados los argumentos de hecho y de derecho utilizados por el Juez para emitir tal decisión. De considerar los denunciantes que hubo una incorrecta aplicación de una norma legal o que ésta no se aplicó, en virtud de que los documentos promovidos, según su dicho, tienen carácter público, ello debe ser denunciado como una infracción de ley. En consecuencia, se desestima esta denuncia y, así se decide.

- V -

Con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Al efecto, indican que al analizar la recurrida la prueba de informes de la entidad bancaria banco Provincial, sobre los estados de cuenta de la demandada en que aparecen cheques emitidos a favor del demandante, concluye diciendo que los cheques en cuestión demuestran la verificación de un pago pero no la razón por la que se realiza, sin indicar cómo ello influye en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

En criterio de esta Sala, no existe fundamento en la presente denuncia, pues los recurrentes señalan que existe inmotivación, por cuanto el sentenciador no indicó cómo la conclusión a la que llega al analizar la prueba “...influye en el dispositivo del fallo...”, cuando de la misma decisión se desprende que dicha prueba a juicio del sentenciador sólo demuestra que el actor recibió un pago, sin que pueda conocerse el concepto que lo produjo, de forma que la misma guarda relación con el dispositivo del fallo al permitirle al juez comprobar que efectivamente la empresa le hizo varios pagos al trabajador, cuyo concepto habría que determinar con base en el resto de los elementos probatorios, por lo que debe desecharse esta denuncia y, así se decide.

- VI -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación de la recurrida.

Fundamentan su denuncia en que la recurrida al pronunciarse sobre el documento de fecha 15 de marzo de 1993, consignado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, se limitó a señalar que ya se había expresado anteriormente el criterio del Tribunal con respecto al mismo, el cual también había sido consignado por la parte actora; pero de la lectura del texto de la sentencia no se desprende pronunciamiento previo alguno con relación a la documental, por lo que se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

La Sala, para decidir, observa:

La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, acogida por esta Sala, ha establecido que al denunciar el vicio de inmotivación por silencio de prueba debe fundamentarse en los artículos 313, ordinal 1º, 243, ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, lo cual no realiza el formalizante al momento de plantear su delación.

Sin embargo, en procura de otorgarle contenido al texto constitucional vigente, este Alto Tribunal ha venido reiterando que aquellas formalidades no esenciales no pueden ir en detrimento de la justicia y, por tanto, en los casos como el presente, a pesar de la falta de técnica casacionista, entra a conocer sobre la denuncia planteada.

Así tenemos que la prueba documental a la que hacen referencia los recurrentes consiste en una copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa demandada, donde se acordó el pago de unos bonos de utilidades como estímulo especial a los empleados y gerentes de la compañía, sin carácter salarial. Al momento en que la recurrida se pronuncia con respecto a esta probanza, considera que ya había expresado su criterio con relación a la misma, criterio que encontramos en el segundo párrafo del folio 437 de la cuarta pieza donde se establece:

Consignó la parte actora también anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra G, Registro de Comercio de fecha 10 de abril de 1992, correspondiente al acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la demandada, la cual conserva valor probatorio en cuanto a lo en ella contenido y al no haber sido atacada por la demandada. En dicha documental se incluye, que fue aprobada una lista de bonos de utilidades acordados como un estímulo especial para los empleados y gerentes de compañía, sin carácter salarial. Ahora bien en relación a la presente demanda ya quedó comprobado con las posiciones juradas estampadas, que fueron analizadas por este Tribunal, que el reclamo del actor en cuanto a lo reclamado para el año 1992 constituye una participación en los beneficios en la proporción del 3%. Así se declara ...

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De manera que no es cierta la afirmación de los formalizantes que “... del texto de la sentencia se desprende que ningún pronunciamiento había formulado la recurrida respecto de la documental que se acompañara a la contestación de la demanda ...”, por lo cual se desestima esta denuncia y, así se decide.

- VII -

La siguiente denuncia se hace con esta formulación:

Denunciamos la violación del artículo 244 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esto es el vicio de contradicción en que incurre la recurrida al establecer cuál es el porcentaje de participación del demandante en las utilidades de la empresa, lo cual hace en base a dos porcentajes diferentes y que, en consecuencia, se oponen entre sí, resultando la misma de tal modo contradictoria que no aparece qué es lo decidido

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Efectivamente, en la página 9 de la recurrida se señala textualmente: ‘... Sin embargo dicho valor en cuanto a la cualidad del pago realizado y mencionado como gratificación, no puede enervar el valor de las posiciones juradas estampadas, según las cuales y sobre todo la posición Nº 2 estableció que esos pagos fueron convenidos a partir del año 1.979, como participación en las utilidades de la empresa, en un 2% (subrayado nuestro) como consecuencia de la relación de trabajo, es decir, favorable al demandante. Así se declara.’

Luego, más adelante, en el texto de la misma recurrida se señala en la página 12, lo siguiente: ‘De acuerdo a las probanzas que fueron valoradas anteriormente, se hace forzoso para este tribunal, fundamentalmente compartiendo el criterio de Primera Instancia en cuanto al valor de las posiciones juradas estampadas ... al quedar demostrado que se adeuda al actor la cantidad reclamada en el libelo por concepto del 3% (subrayado nuestro) en la participación de los beneficios obtenidos por la demandada...’ ...omissis...

Si examinamos la primera transcripción hecha de la recurrida, se constata sin lugar a ninguna duda que el Juzgador de instancia considera que por fuerza de las posiciones juradas estampadas, quedó establecido que el porcentaje de participación del demandante en las utilidades de la empresa es del 2%, y así lo declara. No obstante de la segunda transcripción hecha, tenemos que el sentenciador establece por las mismas posiciones juradas estampadas, que el porcentaje antes referido es del 3%...”.

La Sala, para decidir, observa:

En primer lugar, debe este Tribunal advertir el error en que incurren los formalizantes en el ejercicio de la técnica de casación para formalizar su denuncia, ya que omiten referirse al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en esa norma señalar la infracción del artículo 244 euisdem, por incurrir la sentencia en contradicción.

Ahora bien, manifiestan los denunciantes que existe contradicción en el fallo porque en una parte de éste se señala que lo adeudado es el 2% sobre las utilidades y, posteriormente se establece que es el 3%. Como base de tal denuncia citan dos párrafos de la recurrida, que según su dicho, evidencia tal contradicción.

Esta denuncia carece de veracidad, pues de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador consideró que conforme a las posiciones juradas los pagos efectuados al trabajador fueron convenidos a partir del año 1979 como participación en las utilidades de la empresa en un 2%, y que para el 31 de diciembre de 1992 esta participación había aumentado al 3%.

En efecto, la primera posición estampada que corre al folio 28 de la tercera pieza, reza: “Es cierto que la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA a tráves de su Presidente Dr. A.B., en fecha seis de junio de 1.980, convino en cancelar el dos por ciento (2%) al trabajador A.H. por concepto de participación en las utilidades declaradas por dicha empresa”, luego la posición séptima, dice: “Es cierto que el patrono LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. adeuda al trabajador A.H. la cantidad antes detallada en virtud del convenio original suscrito con el Presidente de la empresa Dr. A.B. en 1.980 y aumentando la cantidad del porcentaje a recibir (a tres por ciento) durante los ejercicios económicos de 1.988, 1.989, 1.990 y 1.991.”, así pues, el sentenciador de Alzada siguiendo el criterio del Tribunal de la causa acogió las posiciones estampadas, para concluir que al actor se le adeudaba el 3% sobre las utilidades del año 1992, de forma que no existiendo la contradicción denunciada, debe desecharse esta delación y, así se decide.

- VIII -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no contener el fallo los motivos de hecho en que se apoya.

Indican que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, su representada consignó copia certificada del Acta Nº 63 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Venezolana de Seguros, C.A., donde se dejó constancia de haberse sometido a consideración de la Asamblea una lista de bonos de utilidades acordadas como estímulo especial a los empleados y gerentes de la compañía, sin carácter salarial; no obstante ello, la recurrida no hace mención con respecto a dicha prueba.

A los fines de decidir, la Sala observa:

Advierte el Tribunal que los recurrentes prácticamente repiten la delación formulada en el punto VI del escrito de formalización, referida a la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre unas pruebas documentales, por considerarse que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Al respecto, ya la Sala ha emitido su criterio en el sentido de que sí hubo pronunciamiento con relación a dichas pruebas por parte del Tribunal de Alzada, ya que es precisamente esa consideración de extemporaneidad la que constituye el motivo de derecho declarado por el Juez al momento de su valoración y que de considerarse la incorrecta aplicación de una norma jurídica o su falta de aplicación, por estimar el recurrente que se trata de documentos públicos y, por tanto, podían ser presentados hasta el acto de informes, esto debía ser denunciado mediante el recurso por infracción de ley, de forma que se desestima esta delación y, así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con base en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la violación del artículo 435 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por falso supuesto.

Señalan que el falso supuesto denunciado se fundamenta en que la recurrida infringió normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. En efecto, fueron consignadas a los autos, copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda correspondientes a Asambleas de la Venezolana de Seguros, C.A., en las que calificaba la naturaleza de la participación en las utilidades del demandante y de otros empleados. La recurrida no analiza dichas pruebas por cuanto estableció que las pruebas de la demandada habían sido declaradas extemporáneas.

Sin embargo, tal pronunciamiento podía referirse a aquellas pruebas que debían ser promovidas necesariamente dentro del lapso de promoción, pero en ningún caso sobre aquéllas que podían promoverse y evacuarse con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, como lo son los documentos públicos mencionados, por lo que al omitirse el análisis de esos documentos, se violó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; además infringió la recurrida, el artículo 1.359 del Código Civil, según el cual esta clase de instrumentos, hacen plena fe de las afirmaciones en ellos contenidos. Las infracciones denunciadas influyeron determinantemente en el dispositivo del fallo, ya que de haber nombrado y analizado las copias certificadas mencionadas, ha debido concluir que dichas bonificaciones no constituían parte del salario.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 810, de fecha 22 de octubre de 1998, ratifica su doctrina con respecto a la técnica de la denuncia de suposición falsa, en la siguiente forma:

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

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Acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que en la denuncia que se analiza, los formalizantes, en primer lugar, no invocan como fundamento de la misma el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo señalar en cuál de los tres supuestos contenidos en dicha norma incurre la recurrida; y en segundo lugar, se presenta como premisa mayor del falso supuesto denunciado, que el sentenciador de Alzada consideró que en relación con las pruebas de la parte demandada las mismas habían sido consideradas extemporáneas y por tanto negadas, según decisión del Tribunal de la causa de fecha 3 de abril de 1994, el cual corre en la segunda pieza del expediente, decisión ésta que quedó firme al confirmarla el Juez de segunda instancia, cuando -a juicio de los recurrentes- dicho pronunciamiento no podía abarcar los documentos públicos consignados por su representada antes de los informes de primera instancia; ello así, del mismo dicho de los formalizantes se evidencia que el sentenciador no estableció hecho alguno, sino que expresó su conclusión jurídica, una vez analizado lo acontecido con las pruebas en el Tribunal de la causa.

De forma que el error en la valoración de la prueba documental no constituye un caso de suposición falsa, como tratan de sostener los denunciantes, sino de infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba, prevista, como motivo de casación autónomo y distinto del vicio señalado, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien, en la antigua doctrina de la Sala de Casación Civil se consideraba el vicio de suposición falsa como una especie dentro del género de infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la Sala cambió su criterio sobre el particular estableciendo en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, lo siguiente:

... considera esta Sala preciso destacar que la consagración en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil del motivo de casación sobre los hechos de suposición falsa como una alternativa diferente al motivo de casación de ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, constituye la adopción por el legislador de un criterio conceptual que se halla en consonancia con los lineamientos doctrinales desarrollados por la más moderna dogmática procesal. En efecto según las enseñanzas de los autores más reputados en materia casacional, los vicios de juzgamiento de que puede adolecer un fallo judicial, son desglosables en dos subcategorías: errores iuris in iudicando -contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando -previstos en el artículo 320 ejusdem-. La última sub-categoría apuntada, es decir, la de los errores facti in iudicando, es igualmente susceptible de descomposición en el siguiente binomio de vicios alternativos: error facti in iudicando de hecho propiamente dicho y error facti in iudicando de derecho, más brevemente denominados de error de hecho y error de derecho, ambos caracterizados por darse con relación al establecimiento de la premisa menor del fallo. Ahora bien, precisamente la suposición falsa o falso supuesto positivo, es la única versión del error facti in iudicando de hecho propiamente dicho que consagra como motivo de casación sobre los hechos el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; en tanto, que el motivo de casación sobre los hechos previsto igualmente en el mencionado artículo de ley bajo la fórmula ‘infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, es la consagración, en nuestro vigente ordenamiento jurídico, del doctrinalmente denominado error facti in iudicando de derecho...omissis... el legislador venezolano , en el texto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé el falso supuesto o suposición falsa -error facti in iudicando de hecho propiamente dicho- como un motivo de casación sobre los hechos distinto y autónomo respecto al acuñado bajo la fórmula del mismo artículo de ley ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o las pruebas’...

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En conclusión, ante una evidente falta de técnica de casación para denunciar el vicio de falsa suposición, debe desestimarse la presente denuncia y, así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida violó el artículo 435 eiusdem, en concordancia con el artículo 412 del mismo Código, por incurrir en falso supuesto.

Indican que la recurrida infringió normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues consideró la procedencia de la acción, al quedar demostrado, en virtud de las posiciones estampadas, que se le adeudaba al actor la cantidad reclamada por concepto del 3% en la participación en los beneficios, cuando de ninguna de las posiciones juradas estampadas se evidencia que su representada haya quedado confesa en el hecho de que se haya pactado o convenido con el trabajador reclamante, una participación en la utilidad de la empresa en un 3%, por lo que mal podía la recurrida, con base en el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil, confirmar el fallo de primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Debe darse por reproducido el criterio sostenido con respecto a la denuncia de falsa suposición, que fuera suficientemente explanado en el punto anterior, para arribar a la conclusión de que incurren los formalizantes en los mismos errores de técnica al efectuar su delación, puesto que no invocan el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la misma, ni señalan en cuál de los tres supuestos incurre la recurrida y, además de ello, es falsa su premisa de que en ninguna posición estampada la empresa quedó confesa con relación a la deuda con el actor del 3% sobre las utilidades de la demandada, ya que de la lectura de los folios 28 al 32 de la tercera pieza, donde cursa el acta contentiva de dichas posiciones, se observa que la posición séptima, dice: “Es cierto que el patrono LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. adeuda al trabajador A.H. la cantidad antes detallada en virtud del convenio original suscrito con el Presidente de la empresa Dr. A.B. en 1.980 y aumentando la cantidad del porcentaje a recibir (a tres por ciento) durante los ejercicios económicos de 1.988, 1.989, 1.990 y 1.991...”, por lo que debe desestimarse esta delación y, así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 1998, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.S., la cual se confirma.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, copia de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

El Primer Conjuez de la Sala,

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C.B. PULIDO

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

R.C. No. 98-183

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