Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000466

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.A.H.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.442.480.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.078.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.447 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.H.V. contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 21 de abril de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose dicho acto para el 12 de mayo de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no existe ninguna sola prueba en el expediente legalmente incorporada al proceso que evidencie que el actor haya prestado un servicio personal a la demandada, por el contrario, se promovió una prueba de la cual se evidencia que el actor reconoce que nunca prestó servicios, la cual fue obviada por el a quo, por lo que, según sus dichos, la demanda debe ser declarada sin lugar.

Igualmente, continuo manifestando el recurrente que, en el supuesto negado que el Tribunal considere por notoriedad judicial la existencia de una p.a., el a quo no se pronunció sobre la excepción de ilegalidad opuesta en la contestación de la demanda la cual a su juicio podía ser oponerse por vía de excepción, alegando que en este caso el actor utiliza como único título la p.a. la cual no fue promovida en su oportunidad.

Respecto a la p.a. en referencia arguye el recurrente que, el Inspector incurre en vicios de procedimiento al decir que la demandada tenía la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el actor, lo que constituye un vicio de falso supuesto de derecho pues quien alega hechos debe acreditarlos, indicando que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no acreditarse esa supuesta prestación de servicio personal, así como en abuso de poder al haberse negado el servicio y en el lapso de pruebas el actor no promovió elementos probatorios, siendo que el último día de evacuación el actor promueve documentales y al día siguiente se manda el expediente a decisión sin dar oportunidad de controlar esas documentales y con base a eso se decide con lugar el reenganche. Asimismo, aduce que posteriormente el actor interpone acción de amparo, la cual fue declarada con lugar, interponiéndose en contra de esta decisión, mediante el cual un Tribunal Superior de este Circuito Laboral repuso la causa al estado de celebración de audiencia constitucional, sin embargo, la juez de la decisión de la primera instancia, pese a que el accionante no había sido trabajador, procedió a la ejecución del reenganche, decisión esta que fue revocada y una nueva juez decidió con lugar el amparo, cuando ya el trabajador se encontraba enganchado en cumplimiento de la primera decisión.

Asimismo, alega que en el acto de la ejecución del reenganche antes señalado, el actor suscribió hoja de vida donde indica que no había trabajado para la empresa, al tiempo que manifiesta que, ciertamente, al actor se le canceló un dinero y luego renunció, pero ahora demanda las prestaciones completas.

Por otra parte, aduce que la excepción de legalidad busca anular el acto administrativo porque es lo que está utilizando el actor como único título para su pretensión; que en el supuesto negado que el Tribunal indique que la providencia está perfecta donde hay fraude y es el único título que lo que dice es el reenganche y pago de salarios caídos y ese efecto fue cumplido en virtud de la ejecución del amparo donde se enganchó al actor; el actor no prestó servicios y no existe pruebas de ello y si se considera que existe la providencia la misma es nula y debe ser declarado y si se considera que está bien la providencia el efecto de ese título ya se materializó con el enganche.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios, personales por cuenta ajena, bajo dependencia de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., desde el 19 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Promotor, devengando un salario de Bs. 1.600,00, hasta el 28 de septiembre de 2009 cuando fue despido injustificadamente.

Que por tal razón ejerció un recurso de calificación de despido por ante el órgano competente, lo que derivó en una p.a. de efectos particulares que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ejecutado de manera forzosa en fecha 13/05/2012 devengando el salario de Bs. 2.000,00 hasta la fecha 28/09/2012 cuando renunció, solicitando de manera reiterada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses.

Reclama el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, más la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la accionante interpuso la presente demanda sin esperar que se decidiera el reclamo administrativo por prestaciones sociales que interpusiera en fecha 15/11/2012, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tramitado actualmente bajo el expediente N° 027-2012-03-03016, estando pendiente de decisión, debiendo esperar la p.a..

Asimismo, alegó como cuestión previa la prejudicialidad por cuanto existe una solicitud de revisión constitucional en contra sentencia que confirma la decisión, mediante el cual se valida y se ordena la ejecución del acto administrativo que utiliza la parte actora para fundamentar todas las pretensiones contenidas en la presente demanda, a los fines de evitar un desorden procesal, por tales razones solicita se declare la existencia de una cuestión prejudicial, que debe ser resuelta antes de dictar la sentencia del fondo de la causa, por lo que solicita se suspenda la causa en estado de sentencia hasta tanto sea decidida la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 22 de julio de 2013 contra la sentencia publicada el día 09/11/2012, por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial en el asunto N° AP21-R-2012-0001508 que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra decisión del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito que declaró con lugar la acción de amparo constitucional de cumplimiento de p.a. N° 206-11 del 04-04-2011 que ordenó el reenganche del accionante L.H., todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en nuestra disciplina según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que mediante p.a. N° 206-11 de fecha 04-04-2011 se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante L.H., no obstante de no haber prestado nunca servicios para la empresa demandada donde en el interrogatorio en sede administrativa se negó pura y simple la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo con base a documentales consignadas fuera de lapso declaró con lugar la solicitud en violación del derecho a la defensa y, no es sino hasta que es notificada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito de una acción de amparo interpuesta aprovechándose del único e ilegal título que posee a su favor como lo la p.a. para justificar el inicio y terminación de una supuesta relación laboral la cual consiguió ejecutar de manera forzosa el 13 de junio de 2012; que contra dicha decisión de ejerció recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Quinto Superior declarado con lugar ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia correspondiéndole el asunto al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, procede a negar que en fecha 19/01/2009, el demandante haya ingresado a prestar servicio para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. por cuanto señala que la actora nunca ha sido contratado por la demandada ni a través de alguno de sus representantes ni el día 19/01/2009 ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera verbal ni de manera escrita, ni por tiempo determinado ni por tiempo indeterminado, mucho menos en un supuesto cargo de Promotor; no existiendo nunca un supuesto y negado vínculo o relación de carácter laboral.

Niega haberle pagado suma alguna de salario, niega que su representada ha podido despedir a alguien que nunca ha tenido la cualidad de trabajador, ya que no puede poner fin a una relación de trabajo que nunca ha existido; niega lo alegado por la actora en su escrito libelar, que supuestamente en fecha 28/09/2012 haya renunciado a su condición de trabajador de la empresa, solicitando de manera reiterada el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no le ha sido pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, transcripción que niega por cuanto es falso que el accionante haya renunciado a su la condición de trabajador toda vez que al no haber existido nunca un vínculo o relación o relación de carácter laboral entre la parte actora y su representada la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.

La demandada señala que, sin que constituya desistimiento alguno ni que implique reconocimiento de derecho alguno, que en el supuesto negado que se decida validar la P.A. N° 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicita quede excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

Que vista la solicitud del pago del monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización en virtud del supuesto retiro justificado de la parte actora, por cuanto es falso y niega que la parte actora le haya manifestado a su representada en alguna oportunidad su voluntad de retirarse de manera justificada, por cuanto nunca ha tenido la cualidad de trabajador y en el supuesto negado ya no podía invocar tal causal, al haber estado en conocimiento del hecho que supuestamente constituía una causa justificada para dar por terminado una supuesta relación laboral el día 13/06/2012 fecha que fue enganchado por orden del tribunal hasta la fecha en la cual dice haberse retirado de manera justificada 28/09/2012, había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos establecidos en el artículo 82 de la LOTTT, por ende, la cantidad de Bs. 30.640, 00 por éste concepto es improcedente.

Alega la aplicación de la excepción de ilegalidad del acto administrativo de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para establecer inejecutabilidad de la p.a. al adolecer de vicios de ilegalidad, en tal virtud, alega el vicio en la causa de falso supuesto de derecho y violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado y se aplicó falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para desestimar el mérito probatorio de las testimoniales y las documentales evacuadas por su representada. Asimismo, señala que fue violentado el derecho de alegación y de pruebas por una documental que trajo a los autos la parte actora; Que existe falso supuesto de hecho visto que no existe prueba validamente evacuada que demuestre la relación laboral; Que existe falsa suposición al valorar documentales no aportadas en el lapso de promoción. Además indica que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo proceso, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido señalando que va en contra de todo principio jurídico o todo razonamiento lógico, en virtud de que se le impuso a CONSORCIO PROMOTING, C.A. como carga el demostrar un hecho negativo absoluto, de la misma manera, señala que existió un abuso de poder, al apreciar la Administración los hechos que son fundamentos de las actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, provoca que dichos actos estén viciados en la causa, en el presente caso reconocer en el acto de contestación, la existencia de la relación laboral con el ciudadano L.A.H., quedando la carga de la prueba en cabeza del mismo accionante, hecho que no puedo evidenciar durante la articulación probatoria de la presente, por último el vicio de inmotivación, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones de lo hizo incongruente, al reconocer en el acto de contestación, la existencia de la relación laboral.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, más los intereses de mora e indexación.

Visto lo alegado por las partes y lo explanado como fundamentos de apelación de la parte demandada corresponde, en primer lugar, determinar la procedencia de las defensas previas alegadas por la demandada en su contestación, declaradas improcedente por el a quo, de lo cual insiste la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación que deben declarase procedentes.

Así las cosas, observa quien hoy suscribe la presente actuación que, la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda al existir reclamo administrativo por prestaciones sociales que interpusiera el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose del análisis de las actas procesales que, efectivamente, existió en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2012-03-03016, reclamo interpuesto por L.H. con motivo del pago de prestaciones sociales en fecha 29/11/2012, sin embargo, la parte actora en la presente causa procedió mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 a consignar escrito original recibido por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el actor L.H. desistió de dicho procedimiento de reclamo en fecha 16 de diciembre de 2013, por lo que la parte demandada no debe insistir en esta defensa alegando que existe una cuestión prejudicial siendo que la parte interesada en ese procedimiento ha manifestado expresamente su desistimiento del procedimiento conciliatorio por ante la vía administrativa y ha mostrado considerable interés en que la causa se siga tramitando ante estos Tribunales del Trabajo, sin embargo, aun cuando no se hubiera desistido del mismo, esta Alzada comparte lo sostenido por el a quo en cuanto a que el procedimiento de reclamo intentado ante la sala de conflicto y conciliación de la Inspectoría, aún bajo la nueva Ley Sustantiva, tiene solo un carácter conciliatorio ante el cual el mencionado funcionario en el supuesto caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, no podrá emitir ningún pronunciamiento o providencia que las obligue pues al observar que el asunto es de mero derecho, como lo es el caso de autos, decidirá que corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, en consecuencia de lo cual, la solicitud de la parte demandada deviene en improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión prejudicial opuesta por la demandada por cuanto a su decir hay un recurso de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 09/11/2012, sobre la decisión del Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial en el asunto N° AP21-R-2012-1508, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra decisión del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional de cumplimiento de p.a. N° 206-11 del 04-04-2011 que ordenó el reenganche del accionante L.H., y en razón de ello, solicita la suspensión del curso de la presente demanda hasta tanto se decide la referida causa.

Con relación a esta cuestión previa, como lo indicó el a quo la accionada no aportó ningún medio probatorio que pudiera dar firme convicción a este juzgador de la existencia de tal recurso, como sería el libelo recibido por la referida Sala Constitucional aunado a lo anterior, no manifiesta ni evidencia la demandada que haya solicitado o dicha Sala haya acordado alguna medida cautelar de suspensión de los efectos de la presente causa principal hasta tanto de decida la revisión invocada, lo cual supondría un elemento determinante a juicio de esta Alzada para decretar la prejudicialidad, razón por la cual considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte demandada deviene en improcedente. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, en tal sentido, es preciso destacar que sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación en negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque esta no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada. Asimismo, corresponde verificar la procedencia en derecho de las defensas dadas por la demandada para pretender desvirtuar el contenido y valor de la p.a. de autos, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 34 y 35, Marcada A y B, cursan copias de carta de renuncia y constancia de trabajo, que fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, en virtud que no se puede constatar se certeza con los originales no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 36, Marcada C, cursa copia de solicitud de servicios médicos ocupacionales emanada de Sanitas Ocupacional, que al no emanar de la demandada sino de un tercero debió ser llamado a juicio a fin de su ratificación, en consecuencia, se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASI SE ESTABLECE.

A los folios 138 al 179 cursa copias certificadas de expediente administrativo N° 027-2012-03-03016 llevado ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son analizadas por esta Alzada al ser contestes las partes en su existencia, y serán valoradas al tratarse de documentos administrativos y contener la p.a. N° 206-11 de fecha 04-04-2011 se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante L.H.. Se desprende de dicha p.a. que L.H., en fecha 06 de octubre de 2009, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue admitido ordenándose la notificación de la empresa demandada, quien acudió al acto de contestación aperturándose el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas pertinentes, procediendo la parte demandada el 29-12-09 a presentar pruebas las cuales fueron admitidas, luego de lo cual la accionante consignó escrito de conclusiones y el 07 de enero de 2010, se dictó auto dando por concluida la articulación probatoria y acordó remitir el expediente a fase de decisión. Asimismo, se desprende que la Inspectoría del Trabajo consideró que, la demandada “dejó la carga de demostrar en (sic) vínculo laboral alegado” en el actor y al observas las pruebas, verificó la existencia de constancias de trabajo y recibos de pago otorgados al accionante por Consorcio Promoting, C. A. con lo cual precisó la existencia de la relación laboral entre las partes, al tiempo que estableció que, el cargo de promotor no podía considerarse como cargo de confianza y que el salario no excedía de los tres salarios mínimos, por lo que estaba amparado de inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y dio por admitido el despido del actor, concluyendo en la decisión de orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE LA ALZADA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 39 al 43, Marcada B, C y D, cursan copia de notificación y Acta de fecha 29 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2012-03-03016, referido a notificación dirigida a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., recibida el 26-11-12 a los fines de que comparezca a la audiencia a la audiencia de reclamo interpuesto por L.H. por prestaciones sociales en fecha 29/11/2012 y en la audiencia de reclamo, se desprende la comparecencia de las partes, donde la parte demandada rechazó el reclamo por inadmisible e improcedente reservándose la fundamentación en el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el N° 5 en el Art. 513 de la LOTTT, seguidamente, el accionante insistió en el reclamo debido a que la parte accionada no quiere conciliación alguna, el Funcionario del Trabajo dejo constancia de que no fue posible la conciliación y se dio apertura la articulación de cinco (5) días a la parte accionada para que conteste el reclamo. Asimismo, cursa contestación recibida en fecha 06/12/2012 por Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. opone como punto previo la inadmisibilidad del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando que tal reclamo se trata de cuestiones derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, y respecto a los hechos alegados por el actor, niega la fecha de ingreso, cargo, salario , bono da alimentación, jornada laboral, horario, la fecha de renuncia y todos y cada uno de los conceptos reclamados, cuya negativa fue fundamentada en el hecho de que entre las partes nunca existió un vínculo o relación de carácter laboral entre las partes. Dichas actuaciones se realizaron en expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2012-03-03016, no siendo desconocidas e impugnadas por la parte contraria razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se desprende al folio 105 diligencia presentada por el actor de fecha 18 de diciembre de 2013 por la cual consigna escrito original recibido por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2012-03-03016, mediante la cual el actor L.H. DESISTE DE DICHO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO en fecha 16 de diciembre de 2013. ASI SE ESTABLECE. NEGRILLAS DE LA ALZADA.

Al folio 44 y 122, Marcada E, cursa copia certificada por el Juzgado Octavo de Juicio de oferta de servicios de fecha 15 de junio de 2012, dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial del trabajador desconociendo la firma, en vista del ataque se aperturó la incidencia de cotejo y luego de los trámites respectivos se evidencia al folio 121 Informe pericial elaborado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por el cual concluye que la firma que se observa en la documental la realizó el demandante y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende el cargo del accionante para junio de 2012 de promotor. Que en dicha documental el accionante haya indicado con una equis que no ha trabajado en CONSORCIO PROMOTING, no es elemento suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora ciudadano L.H., pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., como Promotor desde el 19 de enero de 2009 alegando haber sido despedido injustificadamente el 28 de septiembre de 2009, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo quien mediante p.a. ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, decisión esta que fue posteriormente ejecutada de manera forzosa en fecha 13 de junio de 2012, mediante la intervención de un Juez en sede constitucional, luego de lo cual prestó servicios hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando renunció voluntariamente, por su parte la demandada niega en forma pura y simple la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Por otra parte, se observa que en el presente caso las partes fueron contestes que en fecha 04 de abril de 2011, fue dictada P.A. N° 206-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante L.H.. Y en este sentido, se desprende de dicha p.a. que el 06 de octubre de 2009 se interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por L.H., la cual fue admitida ordenándose la notificación de la empresa demandada quien acudió al acto de contestación aperturándose lapso probatorio para promover y evacuarse pruebas pertinentes, procediendo la parte demandada el 29-12-09 a presentar pruebas las cuales fueron admitidas, luego de lo cual la accionante consignó escrito de conclusiones y el 07 de enero de 2010, se dictó auto dando por concluida la articulación probatoria y se acordó remitir el expediente a fase de decisión. Asimismo, se desprende que la Inspectoría del Trabajo consideró que la carga probatoria de la existencia de la relación laboral correspondía a la parte actora, y con las pruebas relativas a constancias de trabajo y recibos de pago, otorgados al accionante por Consorcio PROMOTING, C. A., precisó la existencia de la relación laboral entre las partes, e igualmente, estableció que el cargo de promotor no podía considerarse como cargo de confianza y que el salario no excedía de los tres (3) salarios mínimos, por lo que estaba amparado de inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y dio por admitido el despido del actor, concluyendo en la decisión de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma se observa que, la demandada alega la aplicación de la excepción de ilegalidad del acto administrativo de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para establecer inejecutabilidad de la p.a. al adolecer de vicios de ilegalidad, para lo cual sostiene una serie de vicio que a su decir adolece dicha p.a..

Al respecto, observa esta Alzada que para el momento que la parte actora presenta escrito de conclusiones en el procedimiento administrativo no se había dado por concluida la articulación probatoria, por lo que no resulta procedente lo indicado por la demandada en que la Inspectoría del Trabajo decidió con base a documentales consignadas fuera de lapso y en cuanto al alegato de haberse violentado el derecho de alegación, luego de haberse pasado la causa a fase de decisión el 7 de enero de 2010 y antes de dictarse la p.a. el 04 de abril de 2011, mas de 1 año, la parte demandada pudo perfectamente realizar tal alegato mediante diligencia para tener en cuenta el Inspector y proceder a realizar observaciones pertinentes de considerar que esa documentales estaban fuera de lapso, lo cual no hizo la demandada, por lo que no se evidencia falsa suposición ni violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al debido proceso alegado por la demandada.

Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo consideró que la carga probatoria de la existencia de la relación laboral correspondía a la parte actora y, que si bien no les otorgó valor probatorio a las documentales presentadas por la demandada, se observa que, si las mismas eran para evidenciar el cargo de confianza del actor, las mismas no se encuentran en el expediente administrativo de autos ni fueron promovidas por la demandada ni siquiera para este Juicio, para desvirtuar lo alegado por el Inspector, por lo que no existe el alegado vicio de falso supuesto de derecho y violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al debido proceso alegado por la demandada.

Con respecto a lo sostenido por la demandada que existe falso supuesto de hecho en la p.a. visto que no existe prueba validamente evacuada que demuestre la relación laboral, observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo valoró pruebas relativas a constancias de trabajo y recibos de pago, indicando que los mismos fueron otorgados al accionante por CONSORCIO PROMOTING, C. A., y con ello precisó la existencia de la relación laboral entre las partes, pruebas de las cuales la parte demandada tuvo mas de 1 año, para realizar alegatos ante el Inspector del Trabajo a fin de que no fueran valoradas o no, y como lo indicó el quo, la parte debió interponer recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, al no estar de acuerdo con la P.A. que ordenó el reenganche del ciudadano L.A.H., lo cual no indica ni consta que lo haya interpuesto, en tal sentido, debe tenerse como válida dicho acto administrativo, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que tenia para el momento en que el mismo se considero despedido, quedando de esta manera demostrada la prestación del servicio.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente, que la parte actora logró aportar elementos que permiten evidenciar la presunción de existencia del vínculo de trabajo con la demandada, no logrando ésta desvirtuar su existencia con sus argumentos de derecho que resultaron improcedentes, en consecuencia, se debe tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 19 de enero de 2009 al 06 de mayo de 2012, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes inclusive, para un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses, correspondiendo al actor el pago de 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 60 días por el tercer año y 20 días por la fracción mas 6 días adicionales, para un total de 185 días, con base al salario integral diario, a saber, integrado por el salario básico de Bs. 1.600,00 equivalentes a Bs. 53,33 diarios, más las alícuotas de 07 días de bono vacacional y un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende la actora en el libelo que se calculen 15 días desde el inicio de la relación laboral en el año 2009, lo cual resulta contrario a derecho, y 30 días de utilidades conforme al artículo 174 ejusdem. En tal sentido, se establece que desde el 19 de enero de 2009 al 19 de enero de 2010, corresponden en derecho siete (07) días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 diarios arroja el monto de Bs. 373,31 / 360 = 1,04 de alícuota de bono vacacional; desde el 19 de enero de 2010 al 19 de enero de 2011 corresponden en derecho 08 días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 diarios arroja el monto de Bs. 426,64 / 360 = 1,18 de alícuota de bono vacacional; desde el 19 de enero de 2011 al 19 de enero de 2012 corresponden en derecho 09 días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 diarios arroja el monto de Bs. 479,97 / 360 = 1,33 de alícuota de bono vacacional; del 19 de enero de 2012 al 06 de mayo de 2012 corresponden en derecho 09 días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 diarios arroja el monto de Bs. 479,97 / 360 = 1,33 de alícuota de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades corresponden 30 que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 diarios arroja el monto de Bs. 1.599,90/ 360 = 4,44 de alícuota de utilidades. Todo lo cual arroja los siguientes salarios integrales y montos: desde el 19 de enero de 2009 al 19 de enero de 2010 Bs. 58,81 de salario integral multiplicados por 47 días lo que arroja el monto de Bs. 2.764,07; desde el 19 de enero de 2010 al 19 de enero de 2011 Bs. 58,95 de salario integral multiplicados por 62 días arroja el monto de Bs. 3.654,90; desde el 19 de enero de 2011 al 19 de enero de 2012 Bs. 59,10 multiplicados por 64 días arroja el monto de Bs. 3.782,4; desde el 19 de enero de 2012 al 06 de mayo de 2012 Bs. 59,10 multiplicados por 20 días arroja el monto de Bs. 1.182,00 y, al realizar la sumatoria obtenemos el total de Bs. 11. 383, 37, que corresponde a la accionante por antigüedad en el periodo causado. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma corresponde al accionante la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07 de mayo de 2012 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, hasta la terminación de la relación laboral el 28 de septiembre de 2012, para un tiempo de servicio de 4 meses y 21 días que resulta en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 10 días, en un total de 25 días de prestaciones sociales a ser calculado con el último salario devengado compuesto por el salario básico de Bs. 2.000,00 y diarios Bs. 66,67 mas las alícuotas de utilidades Bs. 4,44 y bono vacacional corresponden 15 días de bono vacacional que multiplicados por el salario de Bs. 66,67 diarios arroja el monto de Bs. 1.000,05 / 360 = 2,77 de alícuota de bono vacacional, para un salario integral de Bs. 73,88 multiplicado por los 25 días arroja en monto de Bs. 1.847,00 a pagar al accionante por concepto de prestación social de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones y vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, en 15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año y por los 8 meses laborados sobre la fracción de 18 días por lo que resulta en la fracción de 12 días calculado con base al último salario normal diario de Bs. 66,67 y no como lo pretende la actora en el libelo que se calculen con salario integral, lo cual resulta contrario a derecho, lo cual arroja el monto de Bs. 4.000,20 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia al bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, en 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año y por los 8 meses laborados sobre la fracción de 15 días, al entrar en vigencia nueva Ley, y no como lo pretende la actora en el libelo que se calculen estos 15 días desde el inicio de la relación laboral en el año 2009, lo cual resulta contrario a derecho, por lo que resulta en la fracción de 10 días calculado con base al último salario normal diario de Bs. 66,67 y no como lo pretende la actora en el libelo que se calculen con salario integral, lo cual resulta contrario a derecho, lo cual arroja el monto de Bs. 2.266,78 a pagar al accionante por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor no demostrarse su pago, en 30 días anuales no desvirtuados por la demandada, por lo que resulta en 120 días calculado con base al salario normal devengado para cada período a calcular y no como lo pretende la actora en el libelo que se calculen con el último salario integral, lo cual resulta contrario a derecho, desde el 19 de enero de 2009 al 06 de mayo de 2012 de Bs. 53,33 diarios multiplicados por 105 días arroja el monto de Bs. 5.599,65 y desde el 07 de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral el 28 de septiembre de 2012 el salario diario de Bs. 66,67 multiplicados por 15 días arroja el monto de Bs. 1.000,05, todo lo cual arroja el monto de Bs. 6.599,70 a pagar al accionante por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT y conforme lo establece el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT tomando como fecha de ingreso el 19 de enero de 2009 al 29 de septiembre de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación social de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de septiembre de 2012 , sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo el concepto de cesta tickets al haberse acordado conforme la unidad tributaria vigente al momento de vigencia de la relación laboral, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de septiembre de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 141, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.H.V. contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/20052014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR