Sentencia nº 1039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano A.I.M., representado judicialmente por los abogados D.A.S.D. y C.H.P.R., contra la sociedad mercantil LA HOJA DRIVE IN, S.R.L., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2009 declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declinó la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, recibiendo por distribución la actual causa, se declaró igualmente incompetente para conocerla, en fecha 31 de marzo de 2011; por lo que, invocando el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia, remitiendo las actas procesales a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 26 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

ÚNICO

La Sala observa que la Sección VI del Capítulo I, Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, consagra el marco jurídico de la regulación de la competencia. En este sentido, los artículos 70 y 71 de dicho Código disponen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…). En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, en sus artículos 30 y 31 numeral 4, correspondientemente, faculta a la Sala de Casación Social para decidir conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista un superior común a ellos, en los juicios del trabajo y de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, se aprecia que el conflicto negativo de competencia sub análisis se desarrolla entre un juzgado laboral y otro de protección de niños, niñas y adolescentes. El primero de ellos alega que es incompetente en virtud de la presencia de sujetos menores de edad en calidad de demandados en el proceso; mientras que el segundo, considera que no es competente por los siguientes fundamentos:

(…) de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia (…) del Trabajo (…) se desprende la declinatoria de competencia a razón de que el representante legal de la empresa demandada a su fallecimiento deja una sucesión, quedando así subrogados niños y adolescentes en la condición de demandados.

Ahora bien, esta Juez de Protección observa que la pretensión (Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales (sic)) demandada por el actor (…) va dirigida contra el ciudadano R.E.R. (…) hoy fallecido en el carácter de Director Gerente de la Sociedad de La Hoja Drive In, S.R.L., y no en su persona natural, siendo que a todo evento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, resultaría improcedente que sus continuadores jurídicos hereden el carácter representativo de la empresa en los sucesores de este, por cuanto la empresa demandada se constituyó como persona jurídica con responsabilidad limitada, aunada a lo estipulado en el numeral SEXTO del documento constitutivo de la sociedad mercantil La Hoja Drive In, S.R.L., donde se establece que el Director Gerente tendrá la representación legal de la sociedad y el ejercicio de los poderes de administración y disposición, por lo que quien adquiere el carácter de demandado en representación legal de la sociedad mercantil (…) será aquel que designe la Asamblea de socios de la referida empresa.

Advierte la Sala que el ciudadano A.R.E.R. –cuya acta de defunción corre inserta al folio 27 del expediente, y a quien se solicita practicar la notificación en el libelo de la demanda en su carácter de “Director-Gerente” (vid folio 9)– figura en acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, celebrada el 5 de febrero de 2003, como “Director Gerente” de la misma.

De dicha lectura se desprende que el ciudadano A.R.E.R. no era accionista de la empresa demandada, desempeñando exclusivamente el cargo de “Director Gerente-” y no fue demandado, sino que se solicitó en el libelo de la demanda le fuese practicada a él la notificación.

Pues bien, tal como lo establece el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría erróneo concluir que los niños y/o adolescentes herederos del decujus deban subrogarse en el cargo de directores o gerentes de la empresa.

En consecuencia, se concluye que en el caso de autos no se encuentran involucrados niños o adolescentes y es por ello, que resulta competente para conocer y decidir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por ello resulta forzoso remitir el expediente de la actual causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, 2°) en consecuencia, se ordena REMITIR las actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado identificado. Particípese de dicha remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ut supra referida.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Reg. C. Nº AA60-S-2011-000680

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR