Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001197

ASUNTO : BP01-P-2006-001197

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.L., en su condición de Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos H.J. BARRIOS RODRIGUEZ Y T.J.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 último aparte todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.C.A., y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DR. J.G.M., este Tribunal Dos de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, de fecha 11-03-2006, suscrita por el Detective A.M., adscrito a División de T. delE.A., donde se hace constar que siendo las 12:25 horas del mediodía, en compañía de los Funcionarios: W.M., J.R. y P.D. efectuando labores de patrullaje ciclista en la Playa Lido, informando que dos sujetos a bordo de un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, Color Marrón, habían despojado con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, al ciudadano propietario de la Panadería La Panera, Ubicada en el Centro Comercial Boulevard de esta localidad de un Reloj Marca Rolex y una cadena de metal color amarillo, presuntamente de Oro y se desplazaban por el Boulevard de Playa Lido… logrando avistar a pocos metros de la Redoma (Playa Lido) un vehículo con similares características, por lo cual le dimos la voz de alo para verificar la situación, procediendo a la revisión corporal de los dos ciudadanos… logrando encontrar en el bolsillo trasero derecho del conductor del vehículo… dos constancias de presentación a nombre de: BARRIOS RODRIGUEZ, H.J. … de la Sede del Tribunal 33° de Control… de igual manera se encontró entre el asiento del conductor y del copiloto; UNA CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO, DE APROXIMADAMENTE 68 CENTIMETROS DE LARGO, CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ, ELABORADO DE UN METAL DE COLOR AMARILLO, DE APROXIMADAMENTE DE 3 CENTIMETROS Y UN RELOJ MARCA ROLEX, MODELO YACHT-MASTER, COLOR PLATEADO CON DORADO, SERIAL N° 68623, de los cuales dichos ciudadanos: no pudieron justificar la propiedad o procedencia de los referidos objetos… siendo identificados como H.J. BARRIOS RODRÍGUEZ y T.J.L.P.. La precitada Acta Policial se encuentra corroborada con el testimonio del ciudadano J.R. FIGUERA SANCHEZ, quien entre otras cosas señala que también presenciaron los hechos los ciudadanos D.G., ISRAEL FIGUERA, YORWIN y D.C.. De igual manera consta acta policial suscrita por el ciudadano R.C., de fecha 11 de Marzo de 2006, quien procede a entrevistar al ciudadano A.C.C., propietario del Local Comercial La Panera, quien manifestó a la comisión que logro reconocer como de su propiedad los objetos incautados en el Procedimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Instancia, que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado en el acta policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados H.J. BARRIOS RODRÍGUEZ y T.J.L.P., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C. ÀLVAREZ.

SEGUNDO

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados H.J. BARRIOS RODRÍGUEZ y T.J.L.P., en el delito antes mencionado, llenos como se encuentran los extremos de los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los Artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 ejusdem, consistentes en Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y prohibición de portar ningún tipo de arma. Siendo desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la libertad plena a favor de sus representados, bajo los argumentos antes expuestos.

TERCERO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Librese el correspondiente oficio al Director de la Comandancia de la Policial del Estado informado la Libertad de los referidos imputados quienes saldrán directamente de la sede de este despacho Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: H.J. BARRIOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.960.155, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 09-05-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Vendedor, hijo de los ciudadanos: J.R. (V) y de Y.D.B. (V) domiciliado en: Calle Buenos Aires, Casa N° 19, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui. T.J.L.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.021.141, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 28-05-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Electricista, hijo de los ciudadanos: T.L. (V) y de P.D.L. (V) domiciliado en: Calle Buenos Aires, Casa N° 21, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui; por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 Ejusdem. Líbrese el oficio respectivo al Director de la Comandancia de la Policial del Estado, informado la Libertad de los referidos imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ADANNEL GUERRERO.

EUDEL/dilia

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