Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000620

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.L., en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los imputados W.E.A. y FRENCICO J.C., a quienes se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública, Dra. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Al revisar el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para imputarle a W.E.A. LEIVA y F.J.C., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solo consigna un Acta Policial suscrita por el funcionario L.A.G., la cual riela al folio 4 de la causa, la cual por sí sola no constituye suficientes elementos para establecer que ciertamente los citados ciudadanos son responsables del ilícito penal cuestionado. Si analizamos el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos como requisito indispensable la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En el caso que ahora nos ocupa, el Acta Policial cuestionada no aparece adminiculada a ninguna otra actuación, suficientes para estimar que efectivamente W.E.A. LEIVA y F.J.C. tienen participación en el delito arriba señalado. En razón de ello considera quine aquí decide que lo legal y ajustado a derecho es decretar para W.E.A. LEIVA y F.J.C., L.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta magna, a reserva de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continúe con la presente investigación y en la oportunidad de ley emita el acto conclusivo que estime pertinente.

SEGUNDO

Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos F.J.C., venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.284.189, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-08-79, hijo de P.C. y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante Informal, domiciliado en el Sector Barrio Valle de Pozuelo, Avenida Principal, Vía Alterna, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y W.E.A. LEIVA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 13.895.007, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-74, hijo de F.A. y Z.L., de profesión u oficio Comerciante Informal, domiciliado en el Sector Vista Hermosa, Calle Principal, Casa Nro. 45, detrás del Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. F.R.D.L.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS

FRDL/m@c

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