Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000008

ASUNTO : IP01-X-2005-000008

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la inhibición presentada el día 21 de Enero de 2005 por el Abogado J.A.I., en su condición de Juez Primero de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto Penal N° IP11-P-2003-000009, seguido en contra de los ciudadanos J.G. MALAVÉ, WILL JOSÉ DÍAZ, GLIEN CUBA y R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En la misma fecha se abrió el cuaderno separado, remitiéndose las actuaciones principales al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las actas procesales contentivas de la inhibición a la Corte de Apelaciones, dándoseles ingreso el día 31 de Enero del presente año, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Expresó el Juez J.A.I., como fundamentos de la inhibición, lo siguiente: “… En fecha 25 de agosto de 2003, asumí funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en virtud de la rotaciones anuales ordenadas por el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y de las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… momento hasta el cual había venido desempeñando el referido cargo en funciones de Primero de Control de la misma extensión; ahora bien, como órgano subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa signada actualmente con el N° IP11-P.2003-009, seguida contra los acusados J.G. MALAVÉ, WILL JOSÉ DÍAZ, GLIEN CUBA y R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. conociendo la audiencia de presentación y la preliminar, estimando que existían elementos contra los hoy acusados por el delito atribuido, decretando privación de libertad y posteriormente el auto de apertura a juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 03-02-2003, que corre inserta en los folios del 51 al 55 del presente asunto en su primera pieza, así como las actas de fecha 04-07-2003 y 07-07-2003 que corren insertas en los folios 253 al 264 y 270 al 283 de la segunda pieza, respectivamente, emitiendo evidentemente opinión con respecto al presente asunto con conocimiento del mismo, de tal manera que esa actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponda de conocer de nuevo dicha causa actuando como juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PRUEBAS OFRECIDAS

Observa esta Corte de Apelaciones que el Juez inhibido ofreció como medios de pruebas para demostrar sus dichos, las siguientes documentales: 1) Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto, en fecha 03 de febrero de 2003 durante la celebración de la Audiencia de Presentación para oír a los imputados mencionados; 2°) Copia certificada del acta levantada durante la celebración de la Audiencia preliminar en la causa seguida contra los acusados, las cuales se admiten para ser apreciadas en la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Que en el presente caso el Juez inhibido, J.A.I. subsumió los motivos de su inhibición en la causal contenida en la norma del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Igualmente, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer como juez de Juicio, por haber tenido conocimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos J.G. MALAVÉ, WILL JOSÉ DÍAZ, GLIEN CUBA y R.A. por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva., al haber celebrado la audiencia oral de presentación para oír a los mismos cuando desempeñaba las funciones de Juez de Primera Instancia de Control, apreciándose de las copias certificadas consignadas que el mismo acordó imponerles la medida de coerción personal privativa de sus libertades, en fecha 03 de Febrero de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 246, 250 y 254 del texto adjetivo penal por considerar que los mismos eran partícipes en la comisión del delito donde perdiera la vida el ciudadano J.E.L.S., negando la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares a los imputados y ordenó la continuación de las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.

Igualmente, aprecia esta Alzada el valor probatorio que dimana de las copias certificadas de las actas de audiencia preliminar consignadas por el Juez inhibido, en las cual se observa que fueron redactadas los días 04 y 07 de julio de 2003, la primera oyendo las exposiciones de las partes y suspendiéndola para continuarla el 07-07-03, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público contra los imputados; acordó mantener la medida privativa de las libertades de los imputados por considerar que se mantenían los fundamentos que la sustentaban; impuso a los procesados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, exceptuando algunas documentales y admitió otras para ser incorporadas por su lectura, por lo cual evidencia esta Alzada que el funcionario inhibido probó suficientemente en el presente asunto los motivos que lo obligaron a plantear su inhibición, razón por la que esta Instancia Superior concluye que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio no podía conocer y decidir la causa penal seguida contra los antedichos ciudadanos, por los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, aunado al hecho de ser un hecho notorio judicial que el nombrado Magistrado ha desempeñado las funciones de Juez de Control en las instalaciones del Circuito Judicial penal de la Extensión Punto Fijo de este estado, por lo cual se tiene como cierto que el Juez emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, habiendo verificado la Corte de Apelaciones que el Juzgador fundamentó suficientemente el motivo o causal legal que lo llevó a inhibirse del conocimiento del asunto sujeto a su conocimiento y lo demostró fehacientemente, debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar su inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado J.A.I., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2003-000009, seguido en contra los ciudadanos J.G. MALAVÉ, WILL JOSÉ DÍAZ, GLIEN CUBA y R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Notifíquese al Juez. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que sea agregado a la causa principal. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación y oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA

JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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