Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-000705

DEMANDANTE: P.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.621.909.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.R.V. y C.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 42.004 y 110.182, respectivamente.

DEMANDADOS: INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1984, bajo el N° 54, Tomo 19-A Segundo, y solidariamente el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.567.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: por los codemandados Z.O.M., M.I.S.C., A.A.O., TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, M.B.R.S. y A.J.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 16.607, 53.875, 81.212, 99.059, 124.377 y 130.752, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.A.R., a través de su apoderado judicial, contra la empresa Internacional Bonded Curriers Venezuela C.A., y en forma solidaria contra el ciudadano Sihma Garber Wainstein, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día veintitrés (23) de febrero de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado antes mencionado, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como los escritos de contestación de la demandada.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 05 de mayo de 2008, difiriéndose la oportunidad para el Dispositivo Oral del Fallo para el día 17 de junio de 2008, oportunidad en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.R., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BOUNDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., y SIN LUGAR la solidaridad alegada contra el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la empresa demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en su libelo de demanda alega haber prestado servicios personales para la demandada de autos desde el 12 de enero de 1989 como “Chofer del Director”, y único accionista, ciudadano Sihma Garber Wainstein, devengado como último salario la cantidad de Bs. 650.000,00, mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2005.

    Alega que hasta la fecha de presentación de la demandada, no se le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Bono de Transferencia al 19 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 127.721,42

    2. Antigüedad desde el 12 de enero de 1989 al 15 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs.4.822.353,70.

    3. Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 1989 al 15 de marzo de 2005.

    4. Intereses moratorios del período comprendido entre el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 1.566.241,07.

    5. Vacaciones de los períodos comprendidos entre el 12 de enero de 1989 al 15 de marzo de 2006, los cuales, a su decir, nunca disfrutó, por la cantidad de Bs. 2.003.468,00.

    6. Vacaciones fraccionadas desde el 12 de enero de 2005 hasta la fecha de la renuncia, por la cantidad de Bs. 108.333,30.

    7. Utilidades de los meses de enero y febrero del año 2005, por Bs.54.166,65.

    En cuanto a las codemandadas de autos, la representación judicial del ciudadano Sihma Garber Wainstein, alegó la falta de cualidad, señalando que su representado no era patrono del actor en el período alegado por éste en su libelo de demanda, que la relación de trabajo alegada por el actor lo fue entre éste y la empresa Internacional Bonded Courier, C.A., desde el 01 de enero de 2001, hasta el 15 de marzo de 2005, siendo la empresa el patrono directo y quien pagaba las prestaciones sociales. Alegó que su representado era director y accionista de la empresa demandada, por lo que carece de cualidad para actuar como demandado en el presente procedimiento, negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor.

    Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., negó rechazó y contradijo que el demandante de autos haya ingresado a prestar servicios para su representada como Chofer del Director desde el día 12 de enero de 1989, alegando como fecha de ingreso el 01 de enero de 2001, con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 15 días, razón por la cual negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados por el actor, calculados con base al salario alegado por éste en su libelo de demanda.

    No obstante la contestación de demanda por parte de los codemandados de autos, éstos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se entiende una admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe ésta juzgadora analizar si las pretensiones del actor son ó no contrarias a derecho. Así se establece.

  2. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Reprodujo el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 192, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia dirigida por la demandada a “La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, de fecha 21 de noviembre de 1997, a través de la cual se hace constar que el actor se encuentra cotizando al Sistema de Ley de Política Habitacional desde 1994. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió documental inserta al folio 193, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, recibo de pago de vacaciones del período 2002-2003 y 2003-2004. De un análisis de dicha documental no se observa que haya sido suscrita por persona alguna, con lo cual no puede determinarse su origen, ni su contenido fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    4. Promovió documental inserta al folio 194, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, carnet de afiliación de Ahorro Habitacional. De un análisis de dicha documental no se observa que haya sido suscrita por persona alguna, con lo cual no puede determinarse su origen, ni su contenido fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    5. Promovió documental inserta al folio 195, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 01 de diciembre de 1991, a través de la cual se participa al actor que debido a reformas en la estructura jurídica del grupo de empresas International Bonded Couries, se decidió transferirlo a partir del día 01 de diciembre de 1991. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. Promovió documental inserta al folio 196, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 17 de julio de 2003, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 12 de enero de 1989, el cargo de Chofer, con un salario de Bs. 500.000,00. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Promovió documental inserta al folio 197, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 12 de enero de 1989, el cargo de chofer, con un salario de Bs. 335.000,00. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. Promovió documental inserta al folio 198, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2005, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 12 de enero de 1989, el cargo de chofer, con un salario de Bs. 650.000,00. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Promovió documentales insertas a los folios 199 al 206, recibos de pago de salario, a los cuales se les niega valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, dado el hecho que de los mismos no puede evidenciarse su origen. Así se decide.

    10. Promovió documental inserta al folio 207 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, donde el actor informa a la demandada sobre la renuncia al cargo desempeñado desde el 12 de enero de 1989. Dicha documental tiene valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Por su parte las codemandadas de autos promovieron:

    11. Promovió documental inserta al Folio 88, del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con planilla de liquidación de personal, sobre la cual el actor señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que allí no aparecía su firma y desconocía el contenido, con lo cual al mismo se le niega valor probatorio. Así se decide.

    12. Promovió documentales insertas a los Folios 89 al 92 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con solicitud y pago de vacaciones, las cual no fue impugnada por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    13. Promovió documentales insertas a los Folios 93 al 95, del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con recibos de nómina producidos por la demandada, las cuales fueron impugnadas por el actor, por cuanto no le fueron presentadas para su firma, razón por la cual y al no haberse ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, a las mismas se les niega valor probatorio. Así se decide.

    14. Promovió documentales insertas a los Folios 96 al 99 del expediente, relacionadas con anticipo de prestaciones sociales, sobre las cuales no se evidencia firma de persona alguna que permita determinar su origen, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    15. Promovió documentales insertas a los Folios 100 al 103 del expediente, relacionadas con recibos de pagos de salario desde el 16 de junio de 2002, hasta el 31 de julio de 2002, cuyo contenido fue admitido por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    16. Promovió documentales insertas al Folio 104 del expediente, relacionada con vacaciones disfrutadas y bonos vacacionales, la cual fue impugnada por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio por no emanar de él, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    17. Promovió documentales insertas a los Folios 105 al 107, relacionadas con recibo de solicitud y de adelanto de prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 500.000,00, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocido su contenido por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

    18. Promovió insertas a los Folios 108 al 153 del expediente, documentos relacionados con recibos de pago de salarios, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocido su contenido por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

    19. Promovió inserta al Folio 154, documento relacionado con recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, las cuales no forman parte de lo reclamado por el actor, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    20. Promovió insertas a los Folios 155 al 158, 162, 166, 167, 168, 169 documentales relacionadas con solicitud y pago de anticipo de prestaciones sociales realizados de fecha 12 de diciembre de 2002 y 06 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 400.000,00 cado uno, las cuales fueron reconocidas por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    21. Promovió insertas a los Folios 159, 160, 161, 163, 164, 165, 170 y 171, relacionadas con recibos de pago de salario y cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto la persona que aparece suscribiéndolas, no es parte en el presente procedimiento. Así se decide.

    22. Promovió insertas al Folio 172, relacionada con solicitud de anticipo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue reconocida por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, no demuestra el pago de lo solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    23. Promovió insertas a los folios 174 al 180, documentos relacionados con pago de salario desde el 14 de enero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2005, cuyo contenido y firma no fue desconocido expresamente por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    24. Promovió insertos a los folios 181al 188 del expediente, documentales relacionadas con cuenta individual del Seguro Social, recibos de pago suscrito por tercero, movimiento de personal, cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, sin firma alguna, autorización de descuento por nómina, memorandum de fecha 08 de mayo de 2003, suscrito por terceros, recibo de pago de vacaciones suscrito por tercero, pago de bono de fecha 12 de enero de 1989, no reclamado y relación de remuneraciones sin firma alguna, las cuales se desechan del material probatorio por no haber sido ratificados por otro medio de prueba idóneo, y no estar la relacionada en el folio 188, con conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, a.s.l.p. por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. En consecuencia, se revisa lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se observa:

    1. Que se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Internacional Bonded Couriers C.A., desde el 12 de enero de 1989, hasta el 15 de marzo de 2005, con un tiempo efectivo de servicio de 16 años, 2 meses y 3 días, lo cual queda corroborado mediante pruebas insertas a los folios 192, 195, 196 al 198 y 207 del expediente contentivo de la presente causa, las cuales ya fueron objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    2. Que la relación de trabajo que vinculaba a las partes terminó por renuncia tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 15 de marzo de 2005, fue de Bs. 650.000,00, y que los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: desde enero de 1997 hasta junio de 1997: Bs.15.000,00; desde julio de 1997, hasta diciembre de 1997: Bs. 75.000,00; desde enero de 1998 hasta abril de 1998 Bs.75.000,00; desde mayo de 1998 hasta abril de 1999 Bs.100.000,00; desde mayo de 1999 hasta abril de 2000 Bs.120.000,00; desde mayo de 2000 hasta abril de 2001 Bs. 144.000,00; desde Mayo de 2001 hasta abril de 2002 Bs. 158.400,00; desde mayo de 2002 hasta abril de 2003 Bs. 335.000,00, desde mayo de 2003 hasta febrero de 2005 Bs. 500.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    4. En relación a la demanda interpuesta contra el ciudadano Sihma Garber Wainstein, para que respondiera en forma solidaria por lo demandado, se tiene que dicho ciudadano fue demandado en su carácter de Director y accionista de la empresa demandada, lo que per se no implica la solidaridad del mismo en las obligaciones patronales de la empresa de la cual funge como accionista, todo en el entendido que la figura del accionista no puede ser confundida con la persona jurídica sobre la cual posee capital accionario, toda vez que la misma nace desde su registro con personalidad jurídica y patrimonio propio, en tal sentido y toda vez que no se evidencia de autos prueba alguna que la relación de trabajo alegada por el actor haya sido en forma directa con el ciudadano Sihma Garber Wainstein, es por lo que debe declararse en derecho la solidaridad alegada en relación al mencionado ciudadano. Así se decide.

    Decidido lo anterior y por virtud de la admisión de hechos en la que incurrió la empresa demandada de autos y con las consideraciones precedentes, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Reclama el actor el pago de la de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual procede en derecho el pago de 240 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 12 de enero de 1989 hasta el 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996 (Bs. 15.000,00 según documento adjunto al libelo de demanda donde se discrimina salario mes por mes), de Bs. 500,00, para un total de Bs. 120.000,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

Por otro lado y toda vez que el actor reclama el pago de la antigüedad desde el 12 de enero de 1989, con base a lo dispuesto en el artículo 108, señala este Tribunal, que lo correcto y procedente en derecho, es que la antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 12 de enero de 1989, se calcule hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un mes por año con el salario devengado al 19 de junio de 1997, (Bs. 15.000,00 según documento adjunto al libelo de demanda donde se discrimina salario mes por mes), todo lo cual resulta en 240 días por el salario básico diario de Bs.500,00, para un total de Bs. 120.000,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de de vacaciones y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

TERCERO

Reclama el actor el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el 12 de enero de 1989, hasta el 15 de marzo de 2005, bajo el argumento que nunca las disfrutó. Al respecto en la audiencia oral de juicio, el actor en respuesta a pregunta formulada por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que sólo disfrutaba de cuatro (4) días de vacaciones al año, que coincidían con las ferias de la Ciudad de San Cristóbal. Respecto de lo planteado y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre que el actor haya disfrutado de sus períodos vacacionales completos, es por lo que lo reclamado procede en derecho con la deducción de cuatro días por cada período vacacional y con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no el no disfrute oportuno de este concepto. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a las utilidades fraccionadas por los meses de enero y febrero de 2005, las mismas proceden en derecho conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 2.5 días por el último salario diario de Bs. 21.666,66 (650.000,00 entre 30 días), resulta en Bs. 54.166,65, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de marzo de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de Bs. 294.166,65, o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, Bs.F.294,16, por conceptos de indemnización de antigüedad, bono de transferencia y utilidades fraccionadas del año 2005, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad, días adicionales por año y sus intereses, así como las vacaciones no disfrutadas, los intereses de mora y la corrección monetaria. Sobre la cantidad que resulte deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 1.300.000,00, que en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs.1.300,00, según se evidencia de documentales insertas a los folios 105 al 107, 155 al 158, 162, 166, 167, 168 y 169 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.R., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BOUNDED COURIES DE VENEZUELA, C.A., y SIN LUGAR la solidaridad alegada contra el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada INTERNACIONAL BOUNDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A. el pago de Bs. 294.166,65, o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, Bs.F.294,16, por conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas del año 2005, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad, días adicionales por año y sus intereses, así como las vacaciones no disfrutadas, los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en el presente fallo, con las deducciones también establecidas en el mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR