Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-0001077

PARTE ACTORA: P.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.621.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.V. y C.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 42.004 y 110.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1984, bajo el N° 54, Tomo 19-A Segundo, y solidariamente el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.567.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.O.M., M.I.S.C., A.A.O., TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, M.B.R.S. y A.J.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 16.607, 53.875, 81.212, 99.059, 124.377 y 130.752, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.A.R. en contra de la empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.A.R. en contra de la empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes once (11) de agosto de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano el ciudadano P.A.R. en contra de la empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., y sin lugar la solidaridad alegada en contra del ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el señor actor solicita en varias oportunidades un adelanto en sus prestaciones sociales de Bs. 1.300, por lo que solicita sea deducido del año que fue pagado.

Por su parte, la parte actora acepta lo que aduce la parte recurrente, es decir, que se deduzca lo pagado; solicita la corrección monetaria desde la admisión hasta la fecha del pago definitivo; que la sentencia declara con lugar a la empresa Internacional Bounded Couriers de Venezuela, C.A., y sin lugar la solidaridad alegada en contra del ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo alega haber prestado servicios personales para la demandada desde el 12 de enero de 1989 como “Chofer del Director”, y único accionista, ciudadano Sihma Garber Wainstein, devengado como último salario la cantidad de Bs. 650.000,00, mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2005.

Alega que hasta la fecha de presentación de la demandada, no se le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Bono de Transferencia al 19 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 127.721,42

  2. Antigüedad desde el 12 de enero de 1989 al 15 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs.4.822.353,70.

  3. Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 1989 al 15 de marzo de 2005.

  4. Intereses moratorios del período comprendido entre el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 1.566.241,07.

  5. Vacaciones de los períodos comprendidos entre el 12 de enero de 1989 al 15 de marzo de 2006, los cuales, a su decir, nunca disfrutó, por la cantidad de Bs. 2.003.468,00.

  6. Vacaciones fraccionadas desde el 12 de enero de 2005 hasta la fecha de la renuncia, por la cantidad de Bs. 108.333,30.

  7. Utilidades de los meses de enero y febrero del año 2005, por Bs.54.166,65.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En cuanto a las codemandadas, la representación judicial del ciudadano Sihma Garber Wainstein, alegó la falta de cualidad, señalando que su representado no era patrono del actor en el período alegado por éste en su libelo de demanda, que la relación de trabajo alegada por el actor lo fue entre éste y la empresa Internacional Bonded Courier, C.A., desde el 01 de enero de 2001, hasta el 15 de marzo de 2005, siendo la empresa el patrono directo y quien pagaba las prestaciones sociales. Alegó que su representado era director y accionista de la empresa demandada, por lo que carece de cualidad para actuar como demandado en el presente procedimiento, negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor.

Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., negó rechazó y contradijo que el demandante de autos haya ingresado a prestar servicios para su representada como Chofer del Director desde el día 12 de enero de 1989, alegando como fecha de ingreso el 01 de enero de 2001, con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 15 días, razón por la cual negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados por el actor, calculados con base al salario alegado por éste en su libelo de demanda.

No obstante la contestación de demanda por parte de los codemandados de autos, éstos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se entiende una admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Prueba instrumental:

Cursa al folio 204, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia dirigida por la demandada a La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 21 de noviembre de 1997, a través de la cual se hace constar que el actor se encuentra cotizando al Sistema de Ley de Política Habitacional desde 1994. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 205, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, recibo de pago de vacaciones del período 2002-2003 y 2003-2004. De un análisis de dicha documental no se observa que haya sido suscrita por persona alguna, con lo cual no puede determinarse su origen, ni su contenido fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 206, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, carnet de afiliación de Ahorro Habitacional. De un análisis de dicha documental no se observa que haya sido suscrita por persona alguna, con lo cual no puede determinarse su origen, ni su contenido fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 207, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 01 de diciembre de 1991, a través de la cual se participa al actor que debido a reformas en la estructura jurídica del grupo de empresas International Bonded Couries, se decidió transferirlo a partir del día 01 de diciembre de 1991. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 208, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 17 de julio de 2003, en la cual se evidencia como fecha de ingreso del actor el 12 de enero de 1989, el cargo de Chofer, con un salario de Bs. 500.000,00. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 209, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 12 de enero de 1989, el cargo de chofer, con un salario de Bs. 335.000,00. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 210, de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2005, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 12 de enero de 1989, el cargo de chofer, con un salario de Bs. 650.000,00. Dicha documental tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa a los folios 199 al 206, recibos de pago de salario, no oponibles a la contraparte, por cuanto unos carecen de firma que los autorice, y otros suscritos únicamente por el actor, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 207 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, donde el actor informa a la demandada sobre la renuncia al cargo desempeñado desde el 12 de enero de 1989. Dicha documental tiene valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte las codemandadas de autos promovieron:

Prueba instrumental:

Cursa al Folio 100, del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con planilla de liquidación de personal, sobre la cual el actor señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que allí no aparecía su firma y desconocía el contenido, por lo que este Tribuna no le confiere valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los Folios 101 al 104 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con solicitud y pago de vacaciones, las cual no fue impugnada por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa a los Folios 105 al 107, del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con recibos de nómina producidos por la demandada, las cuales fueron impugnadas por el actor, por cuanto no le fueron presentadas para su firma, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

Promovió documentales insertas a los Folios 108 al 111 del expediente, relacionadas con anticipo de prestaciones sociales, sobre las cuales no se evidencia firma de persona alguna que permita determinar su origen, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los Folios 112 al 115 del expediente, relacionadas con recibos de pagos de salario desde el 16 de junio de 2002, hasta el 31 de julio de 2002, cuyo contenido fue admitido por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documentales insertas al Folio 1116 del expediente, relacionada con vacaciones disfrutadas y bonos vacacionales, la cual fue impugnada por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio por no emanar de él, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los Folios 117 al 119, relacionadas con recibo de solicitud y de adelanto de prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 500.000,00, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocido su contenido por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

Promovió insertas a los Folios 120 al 166 del expediente, documentos relacionados con recibos de pago de salarios, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocido su contenido por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

Promovió inserta al Folio 166, documento relacionado con recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2004, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió insertas a los Folios 167 al 170, 174, 178, 179, 180, 181 documentales relacionadas con solicitud y pago de anticipo de prestaciones sociales realizados de fecha 12 de diciembre de 2002 y 06 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 400.000,00 cado uno, las cuales fueron reconocidas por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió insertas a los Folios 171, 172, 173, 175 al 177, 182 y 183, relacionadas con recibos de pago de salario y cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto la persona que aparece suscribiéndolas, no es parte en el presente procedimiento. Así se decide.

Promovió insertas al Folio 184, relacionada con solicitud de anticipo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue reconocida por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió insertas a los folios 180 al 192, documentos relacionados con pago de salario desde el 14 de enero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2005, cuyo contenido y firma no fue desconocido expresamente por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió insertos a los folios 193 al 201 del expediente, documentales relacionadas con cuenta individual del Seguro Social, recibos de pago suscrito por tercero, movimiento de personal, cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, sin firma alguna, autorización de descuento por nómina, memorandum de fecha 08 de mayo de 2003, suscrito por terceros, recibo de pago de vacaciones suscrito por tercero, pago de bono de fecha 12 de enero de 1989, no reclamado y relación de remuneraciones, suscritos por terceros, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se observa que la parte demandada centra su apelación en cuanto el monto percibido por el actor, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, de Bs.F. 1.300, sean deducido del año en el cual fue pagado; por su parte la parte actora en la audiencia ante el superior, acepta que sea descontada la cantidad antes mencionada.

Al efecto esta Alzada observa, que tanto en la motivación del fallo recurrido, como en la parte dispositiva del mismo, la Juez ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales por año, y sus intereses, así como vacaciones no disfrutadas, intereses de mora y la corrección monetaria, observándose además que ordenó la deducción de lo recibido por el actor, por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de Bs. F. 1.300,00, del monto total que resulte, con lo cual ordenó la deducción de lo percibido por adelanto de la prestación de antigüedad de manera correcta, y apegado al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que dicho concepto se pagará al terminó de la relación laboral y no en un tiempo anterior a éste. En tal sentido, al pretender la parte recurrente, que el descuento de la suma percibida por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad, sea deducido del mes correspondiente, al año el cual fue pagado, resultaría contario a la norma invocada, ya que dicha prestación solamente se acredita o deposita mensualmente, pero su pago se realizara al término de la relación laboral, por lo que no es posible hacer el descuento en fecha anterior a su efectivo pago. Así se establece.

En cuanto a la exposición realizada por la parte actora, referido a que la corrección monetaria debe ser calculada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, y en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solidaridad alegada en contra del ciudadano SHIMA GARBER WAINSTEIN, esta Alzada observa, que en contra de la decisión de primera instancia, solamente recurrió la parte demandada, conformándose por tal motivo la parte actora con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, lo cual hace irrevisable el fallo por esta Alzada, en cuanto al agravio sufrido por la parte actora. Así se decide.

Conforme a lo decido por el a quo, y de acuerdo a lo expuesto le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Reclama el actor el pago de la de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual procede en derecho el pago de 240 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 12 de enero de 1989 hasta el 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996 (Bs. 15.000,00 según documento adjunto al libelo de demanda donde se discrimina salario mes por mes), de Bs. 500,00, para un total de Bs. 120.000,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

Por otro lado y toda vez que el actor reclama el pago de la antigüedad desde el 12 de enero de 1989, con base a lo dispuesto en el artículo 108, señala este Tribunal, que lo correcto y procedente en derecho, es que la antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 12 de enero de 1989, se calcule hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un mes por año con el salario devengado al 19 de junio de 1997, (Bs. 15.000,00 según documento adjunto al libelo de demanda donde se discrimina salario mes por mes), todo lo cual resulta en 240 días por el salario básico diario de Bs.500,00, para un total de Bs. 120.000,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de de vacaciones y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

TERCERO

Reclama el actor el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el 12 de enero de 1989, hasta el 15 de marzo de 2005, bajo el argumento que nunca las disfrutó. Al respecto en la audiencia oral de juicio, el actor en respuesta a pregunta formulada por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que sólo disfrutaba de cuatro (4) días de vacaciones al año, que coincidían con las ferias de la Ciudad de San Cristóbal. Respecto de lo planteado y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre que el actor haya disfrutado de sus períodos vacacionales completos, es por lo que lo reclamado procede en derecho con la deducción de cuatro días por cada período vacacional y con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no el no disfrute oportuno de este concepto. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a las utilidades fraccionadas por los meses de enero y febrero de 2005, las mismas proceden en derecho conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 2.5 días por el último salario diario de Bs. 21.666,66 (650.000,00 entre 30 días), resulta en Bs. 54.166,65, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de marzo de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal al igual que el a quo, declara procedente el pago de Bs. 294.166,65, o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, Bs.F.294,16, por conceptos de indemnización de antigüedad, bono de transferencia y utilidades fraccionadas del año 2005, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad, días adicionales por año y sus intereses, así como las vacaciones no disfrutadas, los intereses de mora y la corrección monetaria. Sobre la cantidad que resulte deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 1.300.000,00, que en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs.1.300,00, según se evidencia de documentales insertas a los folios 105 al 107, 155 al 158, 162, 166, 167, 168 y 169 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.R., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BOUNDED COURIES DE VENEZUELA, C.A., y SIN LUGAR la solidaridad alegada contra el ciudadano SIHMA GARBER WAINSTEIN, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena a la demandada INTERNACIONAL BOUNDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A. el pago de Bs. 294.166,65, o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, Bs.F. 294,16, por conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas del año 2005, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad, días adicionales por año y sus intereses, así como las vacaciones no disfrutadas, los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, con la deducción de Bs. F. 1.300,00, por adelanto de prestaciones sociales. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los miércoles diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001077

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