Decisión nº 690 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.567.017 y de este domicilio asistido por el abogado E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Calle Punta del Este, Casa F15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: M.H.B., titular de la cédula de identidad número V-5.575.156.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

EXPEDIENTE: 15-6267

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.S.M. debidamente asistido por el abogado en ejercicio por el abogado E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 14 de Octubre de 2015, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, signándole el Nº 15-6267 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Asimismo por auto de fecha 13 de abril de 2015, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que las mismas no hicieron uso de ese derecho.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Siendo ésta, la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La carta magna de nuestro país consagra el acceso a la justicia, esto constituye y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de instar a los órganos de administración de justicia con la intención de hacer valer sus derechos e intereses mediante las formas procesales establecidas para ello.

En el caso de marras, de una revisión completa a las actas que hacen vida al presente expediente se denota que el mismo llega a esta alzada en original, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por enriquecimiento sin causa, sigue el ciudadano A.J.S.M. contra el ciudadano M.H.B., este tribunal sigue el procedimiento del mismo, fijando el lapso procesal correspondiente, hasta llegar a la etapa de sentencia.

Se aprecia en los autos que no habiendo hasta la presente fecha, ningún tipo de actuación por parte de la actora, desde el veinte (20) de Octubre de 2015 fecha en que se le dio entrada a la presente causa hasta el momento procesal en que corresponde dictar sentencia la parte no realizo acción que impulsara la continuidad del presente expediente, con esto se hacer notar que la parte recurrente no trajo a los autos copias de los autos necesarios para que este Tribunal dilucidara en que punto se encuentra la inconformidad y el objeto de la apelación, por otro lado, no fue consignado en autos la copia certificada del escrito o diligencia mediante la cual solicita la medida de donde nace la sentencia apelada , lo que es considerado como una falta grave debido a que el Tribunal no tiene conocimiento de cuales fueron los limites y términos en que el apelante solicito y provoco la respuesta del a quo.

Enseña esta alzada, que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Juzgado de Alzada para el conocimiento del vicio que se pretende, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, esta situación no se presento en el caso de marras.

Esa conducta pasiva del accionante, quien omitió suministrarle a esta alzada las copias necesarias para el libre desenvolvimiento de la causa en esta instancia, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Es bien sabido, que el procedimiento civil se rige por el principio dispositivo, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, así lo señala la norma rectora en la presente materia, articulo

12 de la ley subjetiva civil:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negritas de quien suscribe).

La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir su decisión.

Al observarse la inexistencia de la diligencia o escrito mediante el cual el accionando de la medida provoca la sentencia apelada, mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, lo que inexorablemente imposibilita a esta alzada entrar a conocer del mismo por no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir, y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este juzgador declarar no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NO HA LUGAR, el recurso de apelación el ciudadano A.J.S.M. debidamente asistido por el abogado en ejercicio por el abogado E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera de su lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 15-6267

MOTIVO: enriquecimiento sin causa (cuaderno de medidas)

SENTENCIA: MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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