Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº VI.

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2005-003467

Motivo: REVISIÓN DE GUARDA

Demandante: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.310.840.

Abogado Asistente: A.B.L.M. y H.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 58.596, respectivamente.

Demandada: A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 6.682.933

Abogado Asistente: A.L.P. y K.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.030 y 45.288, respectivamente.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

No existiendo asuntos de previo pronunciamiento que realizar y no teniendo por consiguiente obstáculo procesal alguno para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Despacho Judicial en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, mediante la cual el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.310.840, quien en representación de su hija, representado por sus apoderados judiciales A.B.L.M. y H.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 58.596, respectivamente, solicitaron de conformidad con el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión y modificación de la Guarda establecida en relación a su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” manifestando que desde hace aproximadamente un (1) año, la niña ha permanecido con él quien está ejerciendo la guarda en virtud de que la madre, ciudadana A.C.G., está viviendo en los Estados Unidos de América, desde que contrajo nuevamente matrimonio. Además señalo que la niña reside actualmente con él y su abuela paterna, con quienes mantiene una relación compenetrada y que resulta favorable para su formación; igualmente menciona que la niña tiene garantizadas las condiciones óptimas de vida, salud, educación, seguridad, recreación, integridad física, emocional y espiritual, entre otras. Por las razones antes señaladas es por lo que el ciudadano A.J.G.C., procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana A.C.G.P., por Revisión y Modificación de Guarda sobre su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y consecuencialmente solicita que le sea adjudicado el ejercicio de la Guarda de la referida niña, con todos los atributos y deberes inherentes a la misma.

En fecha primero (1°) de Junio de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo este Despacho Judicial acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Trabajo Social (hoy Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial), a los fines de que se realizara informe integral en el hogar del ciudadano A.J.G.C., anteriormente identificado. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó oír a la niña de autos. De igual manera se instó al demandante que señalase la dirección exacta de la parte demandada para los efectos de la citación. Por auto de la misma fecha, se acordó librar oficio a la Juez Unipersonal Nº VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que informara si por ante ese despacho cursa demanda que por Revisión y Modificación de Guarda incoara el ciudadano A.J.G.C. contra la ciudadana A.C.G.P., y en caso de ser afirmativo informaran en que estado se encuentra. El referido oficio fue debidamente firmado como recibido el día 15/06/2005.

En fecha veinte (20) de Junio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada como recibida.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante al cual solicitó que se inste a la parte actora a fin de que señale la dirección exacta de la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2005, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana A.C.G.P., la cual fuere consignada con resultado positivo por el alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de Julio de 2005.

En fecha once (11) de Julio de 2005, se levantó acta de comparecencia de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien fue oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

En fecha trece (13) de Julio de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana A.C.G.P., debidamente asistida por los abogados A.L.P. y K.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.030 y 45.288, respectivamente; mediante la cual rechazó, negó y contradijo, la presente demanda por cuanto señaló que no son ciertos los hechos invocados, señalando en primer término:“…que como fundamento de la pretensión, la parte actora invoca, sacando con pinzas, un párrafo de la dispositiva de la Sentencia de fecha 12 de Julio del año 2004, dictada por la Honorable Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual si bien se encuentra ajustada a derecho en cuanto a su contenido citado, no es menos cierto que en el contexto general de dicha decisión, se refirió a unas circunstancias incumplidas para un permiso de viaje…” señaló además que “…la presente acción pretende, más allá de una revisión y modificación de la guarda que ejerzo, es la privación de la misma, por el sólo hecho de haber iniciado una nueva relación conyugal(…) Así las cosas, ciudadana Juez, bajo el ejercicio de la guarda de mi hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, siempre le he dispensado, conforme al régimen establecido, las condiciones personales de vida, salud, educación, seguridad, recreación, integridad física, emocional y espiritual, y la circunstancia en cuanto a que mi hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, esté en la casa de su abuela paterna cuando estoy en el exterior, obedece a la reiterada negativa de su padre en autorizar su viaje, arrastrando en consecuencia, los distintos procedimientos interpuestos en tal sentido(…) De manera y en efecto del o que se trata no es de que se me prive de la guarda de mi hija, sino de que él (su padre) o la autoridad judicial correspondiente, ante su injustificado proceder, me autorice poder llevarla al exterior para que conforme a la Ley, se establezca en mi residencia en el exterior y no se trate de impedir poder ejercer a plenitud su guarda(…) Las condiciones personales de vida, salud y educación seguridad, recreación, integridad física, emocional, espiritual de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encuentran garantizados en el exterior, según consta de las pruebas aportadas en la solicitud de autorización de viaje…”

Asimismo la parte demanda, ciudadana A.C.G.P., mediante diligencia señaló que no pudo consignar la contestación de la demanda en su oportunidad en virtud de que no tenia abogado, de igual forma confirió Poder Apud Acta a los abogados A.L.P. y K.G.D., anteriormente identificados.

En fecha catorce (14) de Julio de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados de la parte actora, ciudadanos A.B.L.M. y H.S.N., identificados en autos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. De igual forma, en la misma fecha, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, la abogada K.G.D., sustituyó Poder que le fuera conferido en la persona del abogado J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 43.428, teniéndose en lo adelante como Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.G.P., según se estableció mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2005. En la misma fecha la Abogado Ninoska C.L., designada como Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma se admitieron las pruebas presentadas por los abogados de la parte demandada, agregando las documentales y acordando la prueba de informe requerida, mediante oficio librado a la Sala de Juicio N ° 1. Asimismo se acordó suspender la causa por un lapso de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de los apoderados de las partes en el presente asunto. Siendo que el día ocho (8) de Agosto del corriente acordaron nuevamente la suspensión por un (1) día de despacho.

En fecha diez (10) de Agosto de 2005, se levantó Acta en la oportunidad de evacuar las testimoniales de las ciudadanas M.D.V.F.R., N.R.M.G., J.T., L.A.M.M.. Siendo que uno solo de los testigos compareció, se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana M.D.V.F.R.. En la misma oportunidad, las partes solicitaron se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales faltantes, acordándose mediante auto dictado por el Tribunal en fecha once (11) de Agosto de 2006.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la Juez de la Sala para el momento, Dra. R.I.R.R., se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de treinta (30) días de continuos, a los fines de obtener las resultas del Informe solicitado a la Unidad de Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y fueran evacuados los testigos R.M.G., J.T., L.A.M..

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005 se levantó Acta declarando desierto el acto de evacuación de los testigos R.M.G., J.T., L.A.M.. Fijándose nueva oportunidad de comparecencia mediante auto de fecha siete (7) de Octubre de 2005.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, se levantó Acta en la oportunidad de evacuar a los testigos, ciudadanas, N.R.M.G., J.J.T.R..

En fecha quince (15) de Diciembre de 2005, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que informara el estado del Informe Integral ordenado anteriormente. Siendo que el día veintitrés (23) de Enero de 2006, se recibieron las resultas del mismo las cuales fueron agregadas oportunamente al expediente.

El día cinco (5) de Abril de 2006, el ciudadano A.J.G.C., debidamente asistido por la abogado N.B.C. A., inscrita en el Inpreabogados bajo el N ° 45.823, consignó escrito solicitando se decretara Medida de Prohibición de Salida del País sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, además consignó junto al escrito además C.d.E. de la referida niña emitida por el Centro de Educación Activa M.M..

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, el Juez de la Sala, Dr. J.Á.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes del mismo. Siendo que en fecha tres (03) y diez (10) de Mayo, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y del ciudadano A.J.G.C., ambas con resultado positivo.

En fecha seis (6) de Junio de 2006, el ciudadano A.J.G.C., debidamente asistido por la abogada N.B.C. A., consignó escrito ratificando solicitud de Medida de Prohibición de Salida del País sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, además consignó Informe emitido por la Dra. L.B.M.L., quien es Psicólogo – Psicoanalista. De igual forma solicitó audiencia con el Juez de la Sala.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación de la ciudadana A.C.G.P., con resultado negativo.

El día seis (6) de Julio de 2006, la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, presento diligencia solicitando pronunciamiento al respecto de la presente causa.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:

1) Cursa al folio seis (06), copia certificada del acta de nacimiento de la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, signada con el No.27, tomo IV, de fecha cuatro (4) de Noviembre de 1.997. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.J.G.C. y la ciudadana A.C.G.P., con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano A.J.G.C., como Legitimado Activo, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

2) Cursa desde el folio (07) al nueve (9), copia simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos A.J.G.C. y A.C.G.P., emitida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. Del mismo se evidencia que, para la fecha de dictada dicha sentencia, la Guarda y Custodia de la referida niña corresponde a la madre ciudadana A.C.G.P.. Y así se declara.

3) Corre inserta al folio diez (10) Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.R.A., quien es titular de la cédula de identidad Nº 11.735.766, y A.C.G.P., suficiente identificada; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, bajo el Número 54, Tomo I, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004. A dicho documento este Juzgador LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte interesada. Sin embargo se observa que dicha prueba intenta llevar al presente juzgador al convencimiento de un hecho que no aporta elementos importantes respecto a los hechos debatidos, ni aspectos de relevancia respecto a la decisión a tomar respecto al presente caso, por lo que se considera que la misma es impertinente. Y así se declara.

4) Corre inserta desde el folio once (11) al folio veintisiete (27) Copia simple de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., y voto salvado de la Dra. B.L.C., relativa de apelación interpuesta por el ciudadano A.J.G.C., contra la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección en fecha doce (12) de Abril de 2004, la cual concedió autorización para viajar a la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, que fuere peticionada por la ciudadana A.C.G.P., a través de la Dra. M.C.L.B., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. Del mismo se verifica que fue declarada Con Lugar dicha apelación, y por consiguiente fue negada la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la ciudadana A.C.G.P., en relación a su hija, la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”. Y así se declara.

En el lapso probatorio, el demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) Corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y cinco (85), Copia certificada del libelo de solicitud de Autorización Judicial para viajar de la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, que fuere presentado por la ciudadana M.C.L.B., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en beneficio de la referida niña, previa solicitud de su madre, la ciudadana A.C.G.P.; así como del auto de admisión de la misma dictado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 1 en fecha cuatro (4) de Mayo de 2005. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. Del mismo se puede verificar que la ciudadana A.C.G.P., se encuentra domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, y se encuentra de tránsito en el país, y que mediante dicha solicitud, insiste en la petición de Autorización Judicial para viajar de la referida niña. Y así se declara.

2) Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se oficiara al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que se sirvieran informar a esta Sala de Juicio los últimos movimientos migratorios de la ciudadana A.C.G.P., lo cual fuere acordado mediante auto y oficio Nº 4354, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la Oficina requerida, por lo tanto este Juzgador desestima dicha prueba. Y así se declara.

3) Promovió la prueba de exhibición del pasaporte de la ciudadana A.C.G.P., la cual no fue evacuada en su oportunidad legal, por lo tanto este Juzgador desestima dicha prueba. Y así se declara.

4) Promovió y evacuó las declaraciones de los ciudadanos M.D.V.F.R., N.R.M.G., J.T., L.A.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.16.084.505, 4.824.626, 10.011.074 y 6.917.696, respectivamente. A dichas testimoniales, este juzgador las procede a analizar de la siguiente manera:

TESTIGO: M.D.V.F.R.

Respondió a los particulares que le formuló su promoverte, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha 10 de Agosto de 2005, y que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente.

Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación al señor A.G. y a su hija AMANDA; contestó afirmativamente; al particular 2, referido a que diga si sabe y le consta que desde mediados del año 2004, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” habita permanentemente con su padre y su abuela en la siguiente dirección: Residencias Las Villas, Torre “B”, Apartamento 34-B, Calle D, Urbanización Guaicai, Municipio Baruta; contestó que si le consta que la ha visto dormir allí en la casa durante mucho tiempo; al particular 3, referido a que si sabe y le consta que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, lleva junto a su padre una vida normal en lo relativo a su desarrollo y educación; contestó afirmativamente; al 4, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano A.G. es una persona decente, trabajadora y atenta a las necesidades de su hija; contestó afirmativamente.

De las preguntas formuladas por su promovente, concretamente al particular 2, se observa que la ciudadana M.D.V.F.R. es una testigo presencial de la situación narrada concordando sus deposiciones con las demás pruebas, produciendo confianza en el presente juzgador sobre la veracidad de sus declaraciones; lo que hace que este Juzgador le otorgue pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la niña de marras habita con su progenitor. Y así se establece.

TESTIGO N.R.G.D.M..

Respondió a los particulares que le formuló su promoverte, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto, en fecha 17 de Octubre de 2005, que riela a los folios ciento cincuenta nueve (159) y ciento sesenta (160) del presente expediente.

Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación al señor A.G. y a su hija AMANDA; contestó que si los conoce, que desde hace mucho tiempo; al particular 2, referido a que diga si sabe y le consta que desde mediados del año 2004, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” habita permanentemente con su padre y su abuela en la siguiente dirección: Residencias Las Villas, Torre “B”, Apartamento 34-B, Calle D, Urbanización Guaicai, Municipio Baruta; contestó que si, que es cierto y le consta que la niña habita con su padre y su abuela en esa dirección desde el año 2004; al particular 3, referido a que si sabe y le consta que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, lleva junto a su padre una vida normal en lo relativo a su desarrollo y educación; contestó que si, que es cierto y le consta, en virtud que la niña refleja excelente semblante en su desarrollo y es muy educada, que estudia en una excelente escuela cerca de la urbanización; al 4, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano A.G. es una persona decente, trabajadora y atenta a las necesidades de su hija; contestó que si, que es cierto y le consta que es un buen padre de familia, responsable y buen amigo.

Este testigo para este Juzgador merece confianza en sus dichos, sus respuestas fueron contestes y referidas exclusivamente a expresar el conocimiento de los hechos sobre los cuales se le pregunta, en tal sentido se puede constatar que ha presenciado el buen desarrollo de la niña de marras en la convivencia con su progenitor, circunstancia esta última que también afirma en su respuesta sobre el particular 2, y al ser preguntado respecto a la pregunta 3, afirmó que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” refleja excelente semblante en su desarrollo, que es muy educada y que estudia en una excelente escuela dentro de la urbanización, razón por la cual se le otorga mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TESTIGO J.J.T.R.

Respondió a los particulares que le formuló su promoverte, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto, en fecha 17 de Octubre de 2005, que riela a los folios cincuenta nueve (159) y ciento sesenta (160) del presente expediente.

Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación al señor A.G. y a su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; contestó afirmativamente, que a ARMANDO desde hace diez (10) años y a la niña AMANDA, desde su nacimiento; al 2, referido a que diga si sabe y le consta que desde mediados del año 2004, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” habita permanentemente con su padre y su abuela en la siguiente dirección: Residencias Las Villas, Torre “B”, Apartamento 34-B, Calle D, Urbanización Guaicai, Municipio Baruta; contestó que si, que es cierto que “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” vive con su padre y su abuela en esa dirección, desde el año 2004; al 3, referido a que si sabe y le consta que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, lleva junto a su padre una vida normal en lo relativo a su desarrollo y educación; contestó afirmativamente; al 4, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano A.G. es una persona decente, trabajadora y atenta a las necesidades de su hija; contestó que si, que es cierto y le consta que es responsable y trabajador.

Las deposiciones del testigo hacen ver al juez que tiene conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se les pregunta por haber presenciado los mismos, visto que conoce al ciudadano A.G. desde hace diez (10) años y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” desde su nacimiento, razón por la cual se le otorga mérito probatorio pleno a su testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que el ciudadano A.G. proyecta una conducta responsable y además trabajador, lo que presupone ser un ciudadano apto para cumplir su rol como padre, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de Contestación la parte demandada consignó los siguientes documentos:

  1. Corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y seis (66) Copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, relativo a una solicitud de Revisión y Modificación de Guarda, emitido en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, que fuere incoado por el ciudadano A.J.G.C., contra la ciudadana A.C.G.P., en el expediente número 56.717. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. Del mismo se evidencia que la referida acción de revisión y modificación de Guarda, en la oportunidad que fue dictada tal resolución, fue declarada SIN LUGAR, en consecuencia para dicha fecha, la niña de autos quedó bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana A.C.G.P.. Y así se declara.

    En el lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas:

  2. Corre inserto desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento ocho (108), copia simple de los siguientes documentos: carta de Price Water House, firmada por Julie A Houston; carta de Price Water House firmada por C.O.d.A.; dos cartas emitidas por M.C.E. y School firmadas por K.A.; recibo de electricidad emitido por Reliant Energy a favor de A.R.; estado de cuenta del Wells Fargo Bank a favor de A.R.; carta emitida por SBC (Compañía de Teléfonos e Internet) a favor de A.R.; contrato de arrendamiento de un apartamento a favor de A.R. y A.G., los cuales fueron declarados como ciertos por la demandada en documento debidamente apostillado el cual fue presentado ante este Tribunal igualmente en copia simple. Dichos documentos son valorados por el presente juzgador de la siguiente manera: respecto a la carta emitidas por M.C.E. y School firmadas por K.A. que riela al folio noventa y seis (96), este juzgador no le concede valor probatorio por ser documento emanado de tercero que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la carta de Price Water House firmada por C.O.d.A. que riela al folio noventa y nueve (99), este juzgador no le concede valor probatorio por ser documento emanado de tercero que no fue ratificado en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al recibo de electricidad emitido por Reliant Energy que riela al folio cien (100) a favor de A.R. este juzgador no le concede valor probatorio por ser documento emanado de tercero que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al Contrato de Arrendamiento de un apartamento a favor de A.R. y A.G., el cual riela al folio ciento cuatro (104) este juzgador no le concede valor probatorio por ser documento emanado de tercero que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la carta emitida por SBC (Compañía de Teléfonos e Internet) a favor de A.R., y que riela del folio ciento uno (101) al ciento dos (102), este juzgador no le concede valor probatorio por ser documento emanado de tercero que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los documentos en idioma ingles este Juzgador igualmente NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, por cuanto los mismos no están traducidos al idioma español por intérprete público. Y así se declara.

  3. Corre inserto desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento veinticuatro (124) Copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, relativo de Revisión de Guarda, emitido en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, que fuere incoado por el ciudadano A.J.G.C., contra la ciudadana A.C.G.P., en el expediente número 56.717, el cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio señalado anteriormente, igualmente corre inserto al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126) auto dictado en fecha ocho (8) de Julio de 2004, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, mediante la cual niegan la apelación interpuesta por el Abogado O.A. DURAN, contra la Sentencia dictada en fecha 28/06/2004, por cuanto la misma fue declarada extemporánea; de la misma forma, corre inserto al folio ciento veintisiete (127), auto de ejecución dictado en fecha seis (6) de Julio de 2004, de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, cursante en el expediente Nº 56.17; en tal sentido, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, del mismo se evidencia que la Sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, quedó definitivamente firme. Y así se declara.

  4. Corre inserto desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y dos (132) Copia Simple del pasaporte de la ciudadana A.C.G.P., signado bajo el Nº A 0114453, a dicho documento, este Juzgador le ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana registra varios movimientos migratorios, y le fue conferida la Visa de los Estados Unidos de América, la cual se encuentra vigente en la actualidad. Y así se declara.

  5. Corre inserto desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (13) Copia Simple del pasaporte de la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, signado bajo el Nº C1384522. este Juzgador le ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que a la referida niña le fue conferida la Visa de los Estados Unidos de América, la cual expiró el día dos (02) de Octubre de 2006. Y así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL

    Corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y nueve (169) Informe Psiquiátrico – Psicológico realizado al Grupo Familiar GHINAGLIA GONZALEZ, practicado por la Médico Psiquiatra Dra. J.O., y la Psicólogo Clínico Licenciada Ana Carola Brego, adscritas al Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo previsto en el articulo 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al constituir una experticia sui generis por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado y comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 3968 librado por este Tribunal en fecha primero (1°) de Junio de 2005. Y así se declara.

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador, observa lo siguiente:

    Según expusieron ambas funcionarias, se realizó una evaluación de la personalidad de ambos padres, realizando a tal efecto una evaluación psicológica y psiquiátrica al grupo familiar, haciendo una descripción de los aspectos más relevantes de las pruebas realizadas.

    En las conclusiones y recomendaciones elaboradas tanto por la Psiquiatra, como por la profesional de la Psicología, se destacan los siguientes puntos:

    “a. para el momento de la evaluación, el Sr. A.G. no presenta signos y síntomas de patología mental, sin embargo presente ciertos rasgos que ameritan ser tratados desde el punto de vista psicoterapéutica

    1. la Sra. A.C.G. no presenta signos y síntomas de patología mental que le impidan ejercer la guarda de su hija.

    2. La niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..” presenta un desarrollo evolutivo acorde a la edad, no obstante para el momento de la evaluación evidenció indicadores de ansiedad relacionada con la situación entre ambos padres”

    Asimismo, durante el transcurso del presente proceso, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” fue oída por la Juez de la Sala para el momento, Dra. R.I.R.R., donde la referida niña, manifestó expresamente lo siguiente: “Mi mama y mi papá me tratan muy bien, yo los quiero a los dos, pero quiero vivir con mi mamá”; a dicha opinión, este Juzgador lo procede a valorar en la parte dispositiva de esta sentencia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) al establecer el contenido de la guarda, dispone lo siguiente:

    Artículo 358.-Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

    Ahora bien, al ocurrir la ruptura en la convivencia de la pareja produciéndose en consecuencia su separación, la LOPNA prevé en su artículo 360 los criterios a seguir, tanto por el juez como por los padres, al momento de determinar quien es la persona adecuada a la hora de ejercer la guarda del hijo. En tal sentido, el mencionado artículo 360 señala lo siguiente:

    Artículo 360.-Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

    De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

    De igual manera, al plantearse la revisión y modificación de la guarda el artículo 361 de la LOPNA dispone de lo siguiente:

    Artículo 361: Revisión y modificación de la guarda. . El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

    De igual forma el artículo 363 LOPNA establece:

    Articulo 363 Competencia judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.

    De la normativa anteriormente transcrita, destacamos el establecimiento por el legislador de una regla de atribución de la guarda en caso de niños o niñas de siete años o menos, la cual le corresponde a la madre y en caso de niños o niñas mayores de siete años ( tal como ocurre en el presente caso) se le da libertad al juez de decidir conforme a su criterio discrecional pero siempre debidamente fundamentadas en el interés superior del niño y en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento del merito. De acuerdo a lo señalado por la Dra. G.M. en su libro “FAMILIA INTERVENCIONES PROTECTORAS Y MEDIACION FAMILIAR”, escrito en conjunto con la Dra. M.S.J., en caso de niños mayores de siete años, uno de los criterios orientadores suministrados por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de atribuir la guarda es “La Regla de la Continuidad o de la Estabilidad” el cual se refiere en palabras de la referida autora, que el juez no debe tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio a que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, es decir la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar. En ese marco de ideas, no deja de observar este juzgador que la niña de autos se encuentra en la actualidad en pleno año escolar, lo cual de producirse algún cambio en su actual rutina en la escuela, sin duda no traería consecuencias beneficiosas para la misma.

    En el presente caso se ha demostrado de forma clara y sin lugar a dudas, que la niña de autos, si bien es cierto que su guarda esta legalmente atribuida a la madre no es menos cierto que en la actualidad, de hecho, esa función es ejercida adecuadamente por el padre, no demostrándose que la referida niña tenga carencias en cuanto a los elementos que comprende la guarda, los cuales son, tal como se mencionó supra: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Esta conclusión de desprende, tanto de las testimoniales promovidas como del informe Psiquiátrico- Psicológico ya referido. Y así se establece.

    Por otro lado, considera este juzgador que el permitir que la referida niña pueda establecerse en los Estados Unidos de Norteamérica, genera el riesgo de que el padre de la niña pueda perder el contacto estable y continuado con la misma, visto el hecho notorio referido a la dificultad existente en la actualidad para los venezolanos de obtener una visa de entrada al referido país, lo cual sin duda dificultaría dicho contacto personal, amen de los costos que dicho traslado implica. Esta situación coloca en riesgo el derecho que tiene todo niño de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (en el caso de autos se puede perder el contacto con el padre), de forma permanente y directa tal como lo dispone el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo mencionado anteriormente, igualmente considera este juzgador que dichas dificultades no se le presentarían a la madre en caso de querer ingresar al país para tener contacto con la niña de autos vista su condición de venezolana y su disposición de la visa correspondiente para ingresar nuevamente a los Estados Unidos de Norteamérica. Y así de establece.

    En este orden de ideas, también se observa que del informe integral no se desprende elementos que hagan determinar la existencia de hechos que impidan que el padre de la niña continué ejerciendo la labor de padre guardador, tal como por la vía de los hechos, en la actualidad ha venido ejerciendo. Sin embargo, no deja este juzgador de notar algunos aspectos contenidos en el referido informe relacionados con la personalidad del demandante, lo cual si bien no impide el ejercicio de la guarda si pudiera constituir una limitante en la obligación que tiene en permitir el necesario contacto de la niña con su otro progenitor, por lo que se exhorta al demandante en acudir a los talleres que sobre Escuela para Padres dictan diversas instituciones públicas o privadas, a los fines de sentar las bases para una adecuada relación con el otro progenitor en relación con la niña. Y así se establece.

    Siguiendo con lo anterior al analizar la opinión de la niña de autos, como elemento orientador y referencial a la hora de tomar una decisión, se observa que si bien manifiesta el deseo de vivir con su madre, no es menos cierto que manifiesta el buen trato recibido por su padre. Es oportuno mencionar la necesidad y obligación que tiene el padre guardador en facilitar el contacto directo con el padre no guardador para lograr con ello un adecuado crecimiento personal de la referida niña.

    Por otro lado no deja de mencionar este juzgador que las relaciones entre los padre en relación con los hijos esta regido por el principio de la CO-PARENTALIDAD, esto es el derecho que tiene todo hijo de disfrutar los beneficios afectivos y económicos derivados de la relación con sus dos padres, estén estos separados o no, teniendo estos idénticas responsabilidades en todo lo relacionado con el bienestar del hijo. Ello implica, y de nuevo se insiste en ello, que el padre guardador no puede ni debe limitar el contacto del niño con el otro padre, lo cual de realizarse dicha limitación sin duda lesiona su adecuado desarrollo emocional . Y así se establece.

    En relación a la medida de prohibición de salida del país de la niña de autos solicitado por el padre demandante, dicho juzgador no considera necesario acordarla, por lo declara sin lugar dicha petición, visto que el hecho que se conceda la guarda al demandante no implica limitar el contacto personal de la niña con su madre bien sea en Venezuela u en otra nación, siempre respetando por supuesto lo dispuesto en la normativa legal y las pautas jurisprudenciales que rigen las autorizaciones para viajar.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión y Modificación GUARDA, intentada por el ciudadano A.J.G.C., en su condición de progenitor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra de la ciudadana A.C.G.P..

    En consecuencia, otorga en beneficio de la niña y en razón del principio del interés superior de éstos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de la referida niña al ciudadano A.J.G.C., quien la asumirá en su hogar ubicado en Residencias Las Villas, Torre “B”, Apartamento 34-B, Calle D, Urbanización Guaicai, Municipio Baruta, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre guardador deberá permitir el derecho de frecuentación de la niña con base al principio de la CO-PARENATIDAD ya mencionado, y coadyuvar en el logro del mejoramiento de las relaciones personales con el padre no guardador. Finalmente se ordena que el equipo multidisciplinario realice un seguimiento familiar, con presentación de un informe a realizarse dentro de dos meses.

    En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2006 Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

    LA SECRETARIA,

    M.R.L.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    M.R.L.

    ASUNTO: AP51-V-2005-003467

    JARR/MR/KattyS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR