Decisión nº FG012006000574 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAmparo Constitucional

PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

Causa Nº: FP01-O-2006-000028

Accionado: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL- SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Accionantes: DRA. D.V..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesto En fecha 02 de agosto del presente año, se recibió en esta Corte de Apelaciones la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada D.V., titular de la cédula de Identidad Nº 5.340.606, inscrita en el INTERPREABOGADO bajo el Nº 69.990, actuando como defensora del ciudadano A.J.V.F., sobre las bases de los siguientes argumentos:

“(...)Ciudadanos Magistrados es el caso, que en la presente causa se fijó acto de Reconocimiento por parte del Tribunal Primero de Control de la Extensión de Puerto Ordaz, causa Nº 1C-3606, al cual esta defensa en fecha del 26 de Junio del presente año, introduje diligencia manifestando que la rueda de reconocimiento, de fecha 25 de Diciembre de 2005, se encontraba viciada, ya que desde el acto de la presentación los imputados manifestaron que habían sido vistos por la víctima y sus amigos en la clínica Unare, de conformidad con lo establecido en la parte final del 230 del COOP, 49 Y 21 de la Constitución Nacional, lo cual consta en folio 37 y 38 de la presente causa. Esta Defensa introdujo por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial escrito en fecha 21 de Julio de 2006, solicitando se oficiara al dueño o representante legal de la empresa SERECA, que indicara el rol de guardia u orden del día de los ciudadanos vigilantes que montaron guardia entre el día 23 y 24 de Diciembre de 2005, a fines de obtener su identificación y posterior citación a objeto de que rindan declaración en torno a varios hechos que esta defensa considera que son útiles, necesarios y pertinentes, que me interesan demostrar y que ilustren igualmente al Tribunal con basamento a lo estipulado en los Artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se anexa a este escrito. Igualmente con respecto al vehículo un reconocimiento que a estas alturas de OCHO (08) MESES después, y estando en un estacionamiento donde puede ser visto por el público e incluso estuvo en frente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, contaminándose dicha prueba no siendo ya útil, necesaria ni pertinente pero le hacemos el recuento de lo ocurrido, por cuanto el Juez A quo se ha parcializado, tanto con la otra parte que negó el pedimento NO NOTIFICÓ de ello a las partes y eso que lo hizo fuera del lapso de TRES (03) DIAS, NO TENIENDO ACCESO LA DEFENSA AL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA EN EL LIBRO DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTE, DONDE SE HA PEDIDO Y HAY QUE DEJAR CONSTANCIA DE NO VISTO PORQUE SIEMPRE LO TIENE EL JUEZ EN SU DESPACHO y solicitamos sean ellos verificando en el libro mencionado ¿ NO VIOLENTA ELLO EL DERECHO A LA DEFENSA? Un expediente al cual no hemos tenido acceso, los escritos y diligencias se le han entregado a varias secretarias; entre ellas a G.M., quien puede dar fe de mi dicho y lo observamos el día de ayer, ya que se fijó nuevamente el reconocimiento para el 31 de Julio de 2006, a las 10 de la mañana, estando yo en el tribunal, pero a la hora pautada tuve que ausentarme, ya que me encontraba en consulta médica, por presentar principio de neumonía, tal como consta en constancia médica que anexo a este escrito junto con los récipes y recetas e indicaciones suscritas por el Doctor C.M.B., de CLINICARE GUAYANA C.A.

En el día de hoy, 01 de Agosto de 2006, me comunicó el Doctor J.L.G., que se iba a efectuar la inspección judicial sobre el vehículo, TOYOTA SAMURAY, COLOR ROJO, PLACAS BBY-041, que se encuentra en el estacionamiento Hermanos Mejias, contestándole que me estaba incorporando a la continuidad del Juicio Oral y Público, que se inició el 26 de Julio del presente año, Expediente 3U-822 ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción, conjuntamente con la Doctora Dios G.V.. Y que mal podría yo avalar una inspección del referido vehículo y una rueda de reconocimiento de individuo, la cual ya había impugnado. En horas de la tarde del día de hoy, 01 de Agosto de 2006 solicité en el Archivo, y fui informado por la funcionaria del Archivo del Tribunal de nombre Liliana, que no podía entregar el expediente, ya que el Juez alega que yo abandoné la Defensa del Imputado, queriendo dejar constancia de la situación ocurrida, y no pude introducir ningún tipo de diligencia, ya que el Juez TRINO ODREMAN ordenó al cuerpo de secretarios de los tribunales de control que no recibieran diligencia alguna, situación que conllevó a comunicarnos vía telefónica con la presidenta de circuito Doctora M.C., quien nos informó que introdujéramos dichas diligencias por ante la oficina de alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial, diligencia que se anexa a este escrito.

Pero la violación más grave, fue que horas de la tarde del día 31 de Julio de 2006, el Juez violentando el Derecho a la Defensa sustituyó la voluntad de los imputados y le designó a modo propio un Defensor Público con quien se llevó a cabo el Reconocimiento, violentando el Debido Proceso, el sagrado derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las Partes, el Derecho a la Seguridad Jurídica, el Derecho a nuestro trabajo como Defensora Privada, ya que en ningún momento he abandonado la Defensa de mi Defendido, de ello existe constancia en el expediente.

Los Preceptos jurídicos que sustentan esta Acción de Amparo, por violación al Derecho a la Defensa lo vamos a encontrar en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero, Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Igual procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o una sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.-(...)“

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.E. Nº 00-00-0002) y a lo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte de Apelaciones resolver Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como las apelaciones de las decisiones que resuelvan Acciones de A.C. dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, de acuerdo con la naturaleza del derecho y garantía constitucional violado o amenazado.

Consecuente con los antes citado, visto que la presente Acción de A.C. se presenta contra una actuación del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz, invocándose violación al derecho a la defensa contra un imputado, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la referida acción de A.C..

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas exhaustivamente las actas que conforman la causa objeto de nuestro estudio, de seguidas pasa esta Sala a decidir no sin antes puntualizar ciertos aspectos fundamentales para la decisión respectiva y así tenemos:

A fin de sustentar la Acción de Amparo la accionante indica la violación del “ Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo”, sobre este último enguye que “no existieron razones para sustituir la voluntad de los imputados y designarle un defensor para ese caso, por cuanto no había abandono por parte de la defensa”, en cuanto al primer supuesto sostuvo que “ Han ocurrido tantas violaciones y tanta parcialidad con la parte querellante”; al respecto y a fin de determinar en forma precisa los derechos presuntamente conculcados, se solicitó aclaratoria a la accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señalando que los derechos fundamentales presuntamente lesionados fueron el debido proceso y la igualdad ante la ley, ello en virtud de que el Juez Trino Odreman “declaró abandonada la defensa y le designó un defensor público” (sic) y luego se practicaron dos pruebas a su juicio espurias por considerar desasistido jurídicamente a su defendido.

Con base a lo arriba acotado, observa esta Corte de Apelaciones actuando como Sala Única en el Estado Bolívar, de que la supuesta violación de orden constitucional descansa en la designación de un defensor público de presos, al ciudadano A.J.V.F., en virtud de considerar el Juez de la causa abandonada la defensa. Ahora bien, tal como lo señala la accionante en Amparo, el reconocimiento en rueda de individuos y la inspección ocular que como pruebas se censuran, se materializan con la asistencia de un Defensor Público, luego de que la accionante tuvo que ausentarse por una consulta médica; nos corresponde entonces dilucidar, si tal designación puede constituir una lesión de orden constitucional y la respuesta decanta negativamente en razón de que la exigencia constitucional está centralizada en una defensa y asistencia jurídica, y como hemos visto la misma se cumplió con la designación del Defensor Público. Es importante destacar que el proceso no es patrimonio exclusivo del imputado o acusado, pues la víctima en particular y la sociedad en forma general, también son partes en el proceso y le corresponde al Estado velar por que se cumpla el mandato de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles . Exempla docent , si en una causa existe una situación que conlleva a una demora o una situación de impedir el desarrollo expedito de la secuela procesal, y si la solución se encuentra en la designación de un Defensor Público de presos, que tan dignamente realiza su labor, es imperativo para el Juez tal designación pues lo indispensable es que el imputado o acusado se encuentre asistido para su defensa técnica; de tal forma la violación o conculcación sólo se produciría si el sujeto en cuestión se encuentra desasistido jurídicamente.

Por otra parte, el reconocimiento en rueda de individuos y la inspección ocular son pruebas permitidas por nuestra legislación procesal, el Juez de Control que los practique será el garante del cumplimiento de la ley; ahora, señalar que las mismas son írritas no es móvil para tomar la vía extraordinaria del amparo, en razón de las vías establecidas en nuestra ley para cuestionar o censurar a las mismas, ello como una muestra de la seguridad jurídica de la cual gozan todos los ciudadanos en nuestro sistema procesal.-

En cuanto al derecho del trabajo presuntamente violado a la accionante, considera este Tribunal Constitucional, que se trata de una petición que no puede acumularse a la acción que involucra al ciudadano A.J.V.F., pues la presente violación al derecho del trabajo involucra al mencionado ciudadano, de tal manera que una acción de Amparo por el derecho al trabajo, debe interponerlo el propio afectado ante un Juez con competencia en la materia.

Por todo lo antes expuesto y plasmado es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, que en el presente caso al no demostrarse la violación de un derecho constitucional (Derecho a la Defensa), tal acción debe declararse IMPROCEDENTE y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada D.V., actuando en nombre del ciudadano A.J.V.F.; interpuesta la misma, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, señalando como agraviante. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6, en su ordinal 2° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

Regístrese, Diarícese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).-

DR. F.Á. CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. M.C. ACERO.

JUEZA SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ.

CAUSA: N°: FP01-O-2006-000028

FACH/GQG/MCA/SA/gt*

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