Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-0002005

Parte Demandante: A.J.R.L., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.405.822.

Apoderada judicial: NUIRIS M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30. 481.

Parte Demandada: MERCANTIL MAROL, C.A.

Apoderados Judiciales: A.J.N. y A.J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.870 y 11.948, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano A.J.R.L., contra MERCANTIL MAROL, C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-09-2003, para la empresa MERCANTIL MAROL, C.A, desempeñando el cargo de Gerente de Bar. Que dicha sociedad mercantil es explotadora de los fondos de comercio HOTEL LOS ASTROS y el GRIEGO AMERICAN BAR, los cuales se encuentran ubicados Calle El Colegio, QTA LUCKY, a 50 mts de la avenida Casanova, devengando una remuneración mensual a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 3000.000,00, en el horario comprendido de 06:00 PM, a 06:00 AM, todos los días, laborando los días domingos y feriados, inclusive.

Que en fecha 31-10-2005, fue despedido sin justa causa de la mencionada empresa por las ciudadana N.C., en su condición de Gerente General y que a pesar de los múltiples esfuerzos extra judiciales para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió, la accionada se ha negado a pagarle las indemnizaciones que por el tiempo laborado le corresponden.

Por lo expuesto, reclama a la empresa accionada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y bono vacacional cumplido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades, días domingos y feriados trabajados y no cancelados, días de descanso, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, indexación por todo lo que dure el juicio, la cantidad de Bs. 141.112.107,05.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la accionada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Hechos admitidos:

Que la accionada es arrendataria de un inmueble ubicado en al calle el colegio, Qta. Lucky, Sabana Grande en la cual funcionan dos fondos de comercio denominados HOTEL LOS ASTROS y el GRIEGO AMERICAN BAR.

Que ambos comercios son propiedad del la Sociedad MERCANTIL MAROL, C.A, parte accionada en el presente procedimiento.

Niega rehechaza y contradice:

Que haya existido una relación laboral, ya que el actor asumió el giro diario del bar, en su completa libertad, independencia y autonomía, lo que existió fue una relación mercantil.

Que el actor no prestó servicios para su representada, ya que nunca estuvo subordinado a la demandada, y jamás recibió un salario que pueda alegar relación laboral.

Que su representada nunca incurrió en un despido injustificado, porque el actor nunca fue empleado.

Que la ciudadana N.C., no es Gerente General, y por lo tanto no estaba facultada para despedirlo, ni para otras responsabilidades que puedan obligar a la empresa.

Que el actor haya ingresado a trabajar en fecha 01-09-2003 y que la fecha de su egreso haya sido en fecha 31-10-2005.

Que el salario que pretende como contraprestación sea de Bs. 3.000.000,00.

Que las utilidades hayan sido de 60 días anuales.

Que adeude los derechos laborales reclamados, por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.400.412,48, por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional, correspondiente a 48 días, años 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.800.000,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, del período comprendido entre 01-09-23005 al 01-10-2005, la cantidad de Bs. 225.000,00, por concepto de utilidades, durante 2 años y un mes, la cantidad de Bs.12.901.023,75, por conceptos de domingos y días feriados, no calculados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 16.950.000,00, por concepto de días de descanso por el monto de Bs. 11.300.000,00, por concepto de horas extras por la cantidad de Bs. 81.535.670,00, así como los intereses sobre prestaciones sociales, es por lo que rechazaron que le adeude la cantidad de Bs. 141.112.107.03.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 35 de la pieza principal de la presente causa.

En la audiencia de juicio la parte demandada efectuó observaciones a la documental impugnando la constancia de trabajo que riela al folio 35, por cuanto la ciudadana N.C. no tenía facultad para expedir dicha constancia. La parte promovente insistió en su prueba.

Siendo la oportunidad de valorar el instrumento objeto de la impugnación, esta sentenciadora observa que el instrumento impugnado es original, suscrito por la ciudadana N.C. en fecha 17-3-2005, actuando como Gerente General de Mercantil Marol C.A, y se observa igualmente, que el documento en cuestión, tiene sello húmedo de la citada empresa.

En este orden de ideas, se advierte que la autora de la citada constancia de trabajo en la audiencia de juicio, rindió declaración de parte, reconociendo que el instrumento emanó de ella, pero que el contenido no era cierto, pues fue expedida por un favor que le requirió la hija del accionante.

Con base a la consideraciones expuestas, esta sentenciadora desecha la impugnación formulada en primer lugar, porque se trata de un documento original, el cual no fue desconocido por la parte de la cual emanó, y en segundo, lugar porque las consideraciones expuestas para negar la veracidad de lo manifestado en dicha constancia, ante la negativa del hecho por parte del accionante, no fueron probadas en juicio, de allí que deba dársele todo el valor probatorio, al instrumento en cuestión, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, que el actor trabajó en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Bar, devengando para la fecha de expedición de la misma, un salario promedio mensual de Bs. 3.000.000,00.

Prueba de Informes: Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no consta en autos, razón por la que no puede ser valorada y así se establece.

Prueba De Exhibición: Se requirió la exhibición del libro de vacaciones, recibos de pago denominado “detalle sueldo, salario”. La parte obligada a exhibir, no los exhibió alegando que no puede llevar tal libro cuando no tenía ningún tipo de vinculación con la parte actora. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del mérito probatorio de este medio de prueba, vista la exposición de la parte demandada, este Juzgado, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la accionada no ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, y mal podría con base en ese argumento, tener la obligación de presentar los instrumentos solicitados, y así se establece.

Prueba Testimonial: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos M.M. y C.V., los cuales se valoran en los términos siguientes: En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano M.M., sus dichos se valoran y aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar por conocer los hechos objeto de controversia de forma directa, y en segundo lugar, por haberle merecido fe sus declaraciones, de allí que dijo la verdad. De sus declaraciones se establecen los hechos siguientes: Que el actor trabajo con él en el Griego American Bar durante un (1) año, pues era el Gerente, y él lo contrató para trabajar en el Bar como portero. Que el demandante trabajaba 12 horas desde la 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m. Que conoce a la ciudadana M.F.J.d. la empresa Mercantil Marol, era su dueña, y la Sra. N.C. era la gerente del Hotel Los Astros. Así se establece.

En relación con los dichos del testigo C.V., los mismos se desechan del proceso, en primer lugar, por no aportar nada a la solución de la controversia, y en segundo lugar, por no merecerle fe sus declaraciones, ya que el mencionado testigo era asiduo visitante y cliente del actor por su condición de gerente del Bar, así como disfrutaba de los servicios del Hotel, y así se establece.

De la Parte demandada:

Prueba Testimonial: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos C.P. y H.N., cuyos dichos se desechan del proceso, por cuanto no le merecieron fe a esta Juzgadora, pues duda de su imparcialidad al existir nexo de dependencia de los mismos con la parte promovente, y así se establece.

En la audiencia de juicio, la parte accionada consignó copia de acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, la cual riela del folio 54 al 78 del expediente, la cual se desecha del proceso, por haber sido promovida en forma extemporánea, y porque además, no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a la ciudadana N.C., cédula de identidad N° 3.883.987 en su carácter de empleada de la demandada y M.F.J., cédula de identidad N° 5.534.349, en su carácter de representante de la sociedad demandada y luego al actor, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La ciudadana N.C., afirmó haber trabajado entre el mes de julio de 2001 hasta abril de 2006, era la encargada de realizar todo el trabajado administrativo, de la empresa Mercantil Marol, relacionadas con el manejo del personal, atención de proveedores, entre otros, rindiéndole cuentas a la Sra. M.F.J.. Que el Bar era manejado por el ciudadano Sotoveña y otra persona. Que la constancia de trabajo de trabajo si la f.e., previa autorización de la Sra. M.F., por un favor que le hizo a la hija del demandante, ya que ella adujo que su papá tenía un problema muy grave. Por su parte la representante de la demandada, afirmó que el Sr. Sotoveña le alquiló de palabra el Griego American Bar, consistiendo el negocio en que él devengaría el 80% de las ganancias y por ello trajo a su personal, entre ellas al demandante. Que en octubre de 2005 se liquidó la sociedad, y la relación de negocios. Que ella autorizó expedir la constancia de trabajo debido al problema que tenía el demandante. En demandante, afirmó al ser interrogado que fue contratado por R.S. en el 2003, para ser el encargado del negocio. Que él le rendía cuentas a la Sra. M.F. y a la Sra. Norma. Que él no tenía salario fijo, todo era por porcentaje, cobraba mensual, y arreglaba cuentas con la Sra. Castillo. Que él podía contratar y despedir personal, y solo participaba de sus decisiones. Gerenciala el espectáculo, y hacía los pedidos de bebidas y los pagaba, y para las cuentas grandes hablaba con la Sra. M.F.. Que el St. Sotoveña iba pocas veces al local. Que nuca tomó vacaciones, ni cobró utilidades, así como que nadie le dijo que estaba despedido, cerraron el negocio y él llamó al Sr. Sotoveña y él no le arreglo nada. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; y 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

En primer lugar debe resolverse el primer aspecto controvertido en el juicio, relacionado con la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionda, en virtud de haber negado ésta última alguna vinculación con el ciudadano A.R., pues a su decir, el demandante fue contratado por el ciudadano R.S., quién a su vez, fue la persona que verbalmente celebró un contrato de arrendamiento por el fondo de comercio denominado El Griego American Bar.

Ello así, y vistos los términos en que quedó contestada la demandada y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía al demandado la carga de demostrar en el presente juicio, de la existencia de la relación arrendaticia entre el Sr. R.S. y Mercantil Marol C.A, para luego demostrar la vinculación o relación de trabajo existió entre el accionante y el mencionado ciudadano.

Sin embargo, advierte esta sentenciadora, que la defensa de la parte demandada se basó fundamentalmente en la existencia de una relación arrendaticia con un tercero, tercero que no fue llamado al juicio por la demandada para que respondiera como patrono ante al pretensión deducida por la parte actora, y por otra parte, se destaca igualmente, que si la demandada no optaba por llamar como tercero al ciudadano R.S., conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podía oponer como defensa previa al fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, defensa ésta que solo puede ser considerada por el Juez a petición de parte.

En el caso de autos, el demandado ni llamó como tercero al ciudadano Sotoveña, ni alegó que su representada no tenía cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que, quien tenía la cualidad de patrono era el ciudadano R.S., de allí que, indefectiblemente tendrá que a.s.s. la parte demandada cumplió con su carga demostrando la supuesta relación arrendaticia con el tantas veces mencionado ciudadano, y así se decide.

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, instrumentos, testigos y de la declaración de parte, se establece que la accionada no logró cumplir con su carga de la prueba respecto a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por el fondo de comercio El Griego American Bar entre Mercantil Marol C.A y el señor R.S., y que éste a su vez, fuese la persona que contrató los servicios del demandante A.R. para que se desempeñara como gerente del citado Bar. Lo que si quedó evidenciado de las actas procesales, es que la ciudadana M.F.J. accionista de la empresa Mercantil Marol C.A, mantuvo negocio o vinculación societaria con el señor Sotoveña, ya que así lo confesó en la audiencia de juicio, al afirmar que habían convenido que el 80% de las ganancias eran para él, y se entiende que el 20% restante era para ella, es decir, para Mercantil Marol C.A.

De igual forma, quedó establecido en este juicio, por la declaración de los testigos apreciados ut supra, y de la declaración rendida por las partes, que el accionante le rendía cuentas de la gerencia del establecimiento nocturno a la empresa Mercantil Marol C.A, a través de una de sus accionistas, Sra. M.F.J. y de la Sra. N.C., en su carácter de gerente o encargada de los asuntos administrativos de la demandada. En consecuencia, debe forzosamente declara esta sentenciadora la existencia de la alegada relación de trabajo entre el actor y la demandada, entre el 1-9-2003 hasta el 31-10-2005, y así de decide.

Por lo que respecta a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe decirse, que de la declaración de los testigos, como de la declaración del actor en la audiencia de juicio, quedaron establecidos como hechos, en primer lugar que el demandante era un trabajador de Dirección, ya que se encontraba a cargo del negocio El Griego American Bar, fungiendo incluso frente a otros trabajadores como patrono, ya que contrataba y despedía personal, decidía la programación, los pedidos del negocio, y efectuada los pagos que formaban parte de giro diario del establecimiento, y en segundo lugar, se establece igualmente que el demandante no fue despedido, como fue alegado en el escrito libelar.

Con base en las consideraciones que anteceden, en cualquiera de los dos supuestos, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Con relación a los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos, debe esta sentenciadora señalar que respecto a las horas extras, y el pago de los domingos, días feriados trabajados y no pagados y días de descanso, cuya carga de la prueba y de alegación recaía sobre el demandante, la misma además de no haber sido cumplida, debe tenerse presente que el actor era un trabajador de Dirección y de confianza, y por lo tanto, se encuentra dentro del primer supuestos que exime de los límites de la jornada ordinaria, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse improcedentes la pretensión de pago de los citados conceptos y así se decide.

Finalmente, en relación con las prestaciones sociales demandadas, debe decirse que por el tiempo de servicios prestados de 2 años, 1 mes y 21 días, le corresponden al actor por no constar su pago en autos: 110 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales por prestación de antigüedad, más intereses conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, salario éste que se conforma con el salario normal mensual más las incidencias correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional, teniendo presente que por año el actor era acreedor de 60 días de salario integral por utilidades anuales y de los mínimos legales por concepto de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la LOT. Para el primer año de servicios cumplidos el 1-9-2004, le correspondían 7 días de salario normal por bono vacacional, y para el segundo año cumplido el 1-9-2005, 8 días de salario normal. Y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de alegar en su escrito libelar cuáles fueron lo salarios devengados por el demandante desde su ingreso y durante la relación de trabajo, limitándose a alegar el último salario normal promedio devengado, se establece a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, intereses, y utilidades, que para el período que va entre el 1-9-2003 al 1-9-2004, el salario normal del referencia será el salario mínimo urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, y entre el 1-9-2004 al 31-10-2005 será el alegado de Bs. 3.000.000,00 mensuales. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, debe condenarse igualmente al demandado a su pago por no haber traído a los autos prueba del pago del cumplimiento de la obligación, en la forma siguiente: Por el período 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días y la fracción de 2005-2006 1,41 días. Por bono vacacional 2003-2004 7 días, 2004-2005 8 días y la fracción de 2005-2006 0,75 días, tanto las vacaciones como el bono vacacional serán calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 100.000,00 diarios. Así se decide.

Por utilidades de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción de 2005-2006, 130 días (a razón de 60 días por año) calculados a razón del salario integral promedio devengado en el año en que se efectúe el cálculo respectivo, salario integral compuesto por el salario normal efectivamente devengado más la alícuota por concepto de bono vacacional. Así se decide.

Todos los conceptos condenados a pagar serán calculados por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los lineamientos expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.R.L., contra la empresa MERCANTIL MAROL C.A, partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de: 1) 110 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales por prestación de antigüedad, más intereses conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales serán calculados con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, salario éste que se conforma con el salario normal mensual más las incidencias correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional, teniendo presente que por año el actor era acreedor de 60 días de salario integral por utilidades anuales y de los mínimos legales por concepto de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la LOT; 2) vacaciones 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días y la fracción de 2005-2006 1,41; 3) bono vacacional 2003-2004 7 días, 2004-2005 8 días y la fracción de 2005-2006 0,75 días, tanto las vacaciones como el bono vacacional serán calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 100.000,00 diarios; 4) utilidades de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción de 2005-2006 130 días calculados a razón del salario integral promedio devengado en el año en que se efectúe el cálculo respectivo, salario integral compuesto por el salario normal efectivamente devengado más la alícuota por concepto de bono vacacional. Todos los conceptos condenados a pagar serán calculados por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, calculados desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral hasta la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA

DAYANA CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA CAROLINA DÍAZ

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