Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003365

ASUNTO : RP01-P-2010-003365

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.H..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YELYXZI GALANTON.

PROCESADO: A.J.A.O..

VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxx

SECRETARIO: ABG. S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria ABG. S.A. y el alguacil de sala C.V. a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-003924, en este estado Este Tribunal Acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública… en el caso que nos ocupa se libro ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos E.A.B., E.J.C., Y J.J.G.R. los cuales no se han hecho efectivos dichas aprehensiones ” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos E.A.B., E.J.C., Y J.J.G.R. con fundamento a los previsto en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en los mismos pesa orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.L.C.B. y resulta procedente celebrar la audiencia preliminar para el ciudadano A.J.A.O. quien fuere acusado por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. C.E.H., el imputado, A.J.A. previo traslado, y la Defensora Pública Penal, Abg. Yelyxzi Galantón Zerpa. Acto seguido. El Tribunal dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal QUINTA del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado A.J.A.O., venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.262; soltero, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Norelis Del valle Ortiz y A.A.A.; y residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Pinto Salinas, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 18-11-2010, explicando los hechos ocurridos 31-03-2010 a las 10:30 PM, xxxxxxxxxxxxxxxx (hoy Occiso) se trasladaba al barrio Bolivariano vía los Ipures sector las villas colon vía publica, después de compartir con sus hermanos J.L.c. E Yraima R.c., cuando de pronto el imputado de autos A.A. quien en compañía de los ciudadanos PESTILLE BENITEZ EDWIN, E.J.C. y J.J.G. y de un adolescente le sale al paso después de saltar un paredón en ese momento A.A. quien portaba un arma de fuego en sus manos le dice a la victima EPALE, y cuando el mismo voltea acciona el arma d fuego que portaba y le efectuó varios disparos a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx impactado en el brazo derecho, en la cabeza, en 4° y 5° intercostales izquierdo y en la región occipital izquierdo heridas estas que le produjeron un shock hipovolémico, debido a la lesión en el corazón por paso de proyectil de arma de fuego mientras que el imputado ejecutaba su acción los demás ciudadanos le gritaban que lo matara reforzando la idea criminal que tuvo el imputado de ejecutar la acción delictual en virtud del hecho suscitado se aproximan un grupo de personas y al instante el imputado y su compañeros emprende huida logrando saltar un muro que se encontraba en el lugar, una vez que saltan el ciudadano J.J.G. hace un disparo al aire para dispersar a la gente que se aglomeraba para poder huir del sitio, posteriormente los hermanos de la victima trasladaron al mismo sin signos vitales. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se mantenga la medida de privación de libertad del imputado de autos, así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de auto. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima IRAIMA R.C. titular de la cedula de identidad 11.831.601 quien manifiesta: No tengo nada que decir. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho A.J.A.O., quien manifestó no desea declarar acogiéndose el precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora publica ABG YELYXZI GALANTON expone: Esta defensa se dirige a usted en la oportunidad de imputación del ciudadano A.A. le acompaño en el criterio estamos en presencia de un homicidio en defensa propia o uno en estado de necesidad, mi defendido narro los hechos de una manera sincera, la defensa mantiene que técnicamente es posible que en un eventual juicio pudiese ser demostrado este alegato, por tanto ele ministerio publico debe se parte de buena fe en el proceso, debió ahondar en el dicho de mi defendido y conforme al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal , debió ahondar en la investigación porque no solo estaba en su manos inculpar a mi defendido sino también exculparle en tal hechos en consecuencia considera la defensa que la acusación fiscal y contrario a lo dicho por su representante adolece del cumplimiento de los fundamentos expresado en los numeral 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así las cosas, no le queda otra alternativa a la defensa que solicitar al tribunal que la misma no sea admitida y sea desestimada en todo caso de considerar el tribunal que usted precise que por el contrario deba ser admitida la misma en vista de la comunidad de la prueba la defensa hace suya las que ofreció la vindicta publica solicitándole además le otorgue la palabra a mi defendido a los fines si desea expresar la posibilidad o no acogerse a una de la medida alternativa de la prosecución al proceso como lo es el procedimiento de adición de los hechos de ser así tome en cuenta la conducta predelictual en la cual no tiene antecedentes penales, es menor de 21 años y cualquier otra. Solicito copia del acta levantada. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: A.J.A.O., venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.262; soltero, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Norelis Del valle Ortiz y A.A.A.; y residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Pinto Salinas, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, por el delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del copp , y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputados de autos los hechos ocurridos 31-03-2010 a las 10:30 PM, J.L.c. (hoy Occiso) se trasladaba al barrio Bolivariano vía los Ipures sector las villas colon vía publica, después de compartir con sus hermanos J.L.c. E Yraima R.c., cuando de pronto el imputado de autos A.A. quien en compañía de los ciudadanos PESTILLE BENITEZ EDWIN, E.J.C. Y J.J.G. y de un adolescente le sale al paso después de saltar un paredón en ese momento A.A. quien portaba un arma de fuego en sus manos le dice a la victima EPALE, y cuando el mismo voltea acciona el arma d fuego que portaba y le efectuó varios disparos a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx impactado en el brazo derecho, en la cabeza, en 4° y 5° intercostales izquierdo y en la región occipital izquierdo heridas estas que le produjeron un shock hipovolémico, debido a la lesión en el corazón por paso de proyectil de arma de fuego mientras que el imputado ejecutaba su acción los demás ciudadanos le gritaban que lo matara reforzando la idea criminal que tuvo el imputado de ejecutar la acción delictual en virtud del hecho suscitado se aproximan un grupo de personas y al instante el imputado y su compañeros emprende huida logrando saltar un muro que se encontraba en el lugar, una vez que saltan el ciudadano J.J.G. hace un disparo al aire para dispersar a la gente que se aglomeraba para poder huir del sitio, posteriormente los hermanos de la victima trasladaron al mismo sin signos vitales. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 232 al 237 de la pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee antecedentes penales y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan recluidos en el IAPES. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carecen de antecedentes penales, este Tribunal no aprecia tal argumento por tener carácter potestativo y siendo que si bien no tiene antecedentes penales, registra tres entradas policiales por delitos de la misma índole y habiendo manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Homicidio Intencional Calificado con motivos fútiles alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.L.C.B., es decir, que siendo el límite inferior de QUINCE (15) años y el superior de VEINTE(20) años de prisión, con la normalmente aplicable con el articulo 37 del código penal, es la pena de Diecisiete (17) años y SEIS MESES de prisión; ahora bien, esta juzgadora procede aumentar la pena aplicable a SEIS MESE DE PRISION la agravante de que la victima para el momento de los hechos era menor de 18 AÑOS DE PRISION, seguidamente en aplicación a las atenuantes alegadas por la defensa prevista en el articulo 74 numeral 1 y 4 del código penal vigente, se procede a rebajar al limite inferior la pena a imponer llevando la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION finalmente a criterio de quien preside este Tribunal no procede la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos por cuanto prevé el articulo en comento que no puede aplicarse una pena inferior a la que establece como limite mínimo el tipo penal cuando la pena exceda de ocho años y haya violencia contra las personas, Es por lo que la pena aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano A.J.A.O., venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.262; soltero, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Norelis Del valle Ortiz y A.A.A.; y residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Pinto Salinas, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre;, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.L.C.B., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2026, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena a A.J.A.O., venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.262; soltero, nacido en fecha 03-10-90, hijo de Norelis Del valle Ortiz y A.A.A.; y residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Pinto Salinas, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley y quedara recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones originales al Juzgado de Ejecución y así lo decide. Así mismo se ordena abrir cuaderno separado a los fines que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico continué con la investigación. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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