Sentencia nº 594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A. Aponte

El 15 de octubre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio seguido al ciudadano A.J.A.N., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente.

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente conflicto de competencia y se designó ponente al Magistrado E.R.A. Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de septiembre de 2008, las ciudadanas abogadas R.N.B.M. y Maryaholga Daboin Traspuesto, actuando con el carácter de Fiscal 42° del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, acusaron al ciudadano A.J.A.N. por los hechos siguientes:

En fecha 28 de junio de 2008, aproximadamente entre las 5:30 y 5:45 horas de la mañana, la ciudadana A.Y.G.C. acompañada de las ciudadanas M.V.V.Q. y M.A.Z.Q. salían de un local nocturno ubicado en la Urbanización (sic) Las Mercedes a fin de tomar un taxi que las llevara hacia los Magallanes de Catia, detienen un vehículo Ford Mustang coupe (sic), de color gris, placas ALJ-910, conducido por un sujeto de contextura regular, color de piel moreno, cabello corto, ojos de color marrón, entre 26 y 35 años de edad aproximadamente, con aspecto de mecánico, el cual les dijo que las llevaba por veinticinco (Bs. 25,00) bolívares , por lo que las tres jóvenes se montan en el carro en el asiento de atrás y el sujeto conductor del taxi toma la vía hacia la autopista F.F., en el momento en que van en dirección Este Oeste a la altura de San A. delS. éste detiene el vehículo y saca un exacto con empuñadura de color amarillo, les dice que se queden quietas y les pregunta si tienen dinero, M.A.Z.Q. le entrega Cien (sic) (100,00) (sic) bolívares, luego las reviso (sic) buscando los teléfonos celulares apropiándose del teléfono celular marca Motorota (sic) Modelo (sic) V-8, de color gris de A.Y.G.C., preguntándoles si tenían algo más, esta última le respondió que no y el (sic) le dijo que se pasara al asiento de adelante y que mirara hacia fuera del carro y a las dos jóvenes que quedaron en la parte de atrás les dijo que vieran hacia el piso, en ese momento obliga a A.Y.G. a practicarle sexo oral amenazándola con el exacto, luego de ello le dijo que se quitara la blusa y el sostén, luego le dijo que se quitara el pantalón y la pantaleta, ella se los quitó y el sujeto se colocó encima de ella y comenzó a tocarla por todo el cuerpo y a besarla penetrándola vía vaginal, eyaculando en la pierna derecha de la mencionada ciudadana, posteriormente ésta se vistió y el sujeto les dijo que las iba a dejar en la entrada de Catia, les entregó diez (10,00) (sic) bolívares y les dijo que no tomaran taxis que por eso les pasaban estas cosas, finalmente las dejó en los F. deC. y se alejó del lugar, las tres jóvenes se fueron caminando hasta la casa de A.Y.G. y allí la dejaron; y posteriormente a las 8:00 de la mañana aproximadamente se dirigieron a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C. a interponer la denuncia de los hechos ocurridos, la cual quedó signada con el N° H-861-209.

El 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación presentada por la ciudadana abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, Fiscal 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.J.A.N., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente.

El referido tribunal ordenó el pase a juicio y le correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la asignara a un Tribunal de Juicio con competencia penal ordinaria de la misma circunscripción judicial, por haber declinado la competencia, de conformidad con los artículos 54, 55, numeral 4 del artículo 70, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El 8 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignó la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio del referido circuito judicial.

El 10 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas planteó el conflicto de no conocer en la presente causa por considerar que el Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 73 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto, se observa que el conflicto negativo de competencia bajo análisis se planteó entre dos Tribunales en Función de Juicio, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida al ciudadano A.J.A.N., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente.

Desde la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el juzgamiento por la comisión de los delitos tipificados en ella corresponderá a tribunales especiales, lo cual no ocurre respecto del delito de robo agravado cuyo conocimiento es competencia de los tribunales ordinarios. De lo indicado se advierte, que se está ante un conflicto negativo de competencia para conocer una causa por la comisión de dos delitos por parte de un mismo sujeto, cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes de acuerdo con los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 54: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Artículo 55: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En cuanto a la imputación de diversos delitos a un mismo sujeto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

…Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en los que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el encabezado del artículo 71 de la norma adjetiva penal prevé que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes.

Para determinar cuál de los tribunales es competente, el encabezado del artículo 75 eiusdem prevé el fuero de atracción de los tribunales ordinarios en los términos siguientes: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”

En este orden, la Sala evidencia que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 eiusdem, que establecen que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona deberá conocer un solo Tribunal, y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos correspondiera a la competencia de un tribunal ordinario y otro a la de uno especial, el conocimiento de la causa corresponderá al tribunal con competencia penal ordinaria; es por ello que esta Sala concluye que el Tribunal competente para continuar conociendo del proceso seguido al ciudadano A.J.A.N. por los delitos de robo agravado (competencia de los tribunales ordinarios) y violencia sexual (competencia de los tribunales especiales), es el Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer y el Tribunal Tercero de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano A.J.A.N., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y violencia sexual, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A. APONTE

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

CC08-408.

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