Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001487

ASUNTO: RP11-P-2008-001487

Recibido como ha sido, Oficio Nº 0525-2012 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado A.J.C.R., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día 21-02-89, titular de la Cédula de Identidad: 19.189.159 de profesión u oficio: Estudiante, hijo de A.d.C. y A.C. y domiciliado en el Sector Guasdualito, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Once (11) Años y Seis (6) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la Cooperativa V.D.C. y El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito objeto de la presente causa en fecha 05 de Abril del 2008, situación en la que ha permanecido hasta la presente por lo que tiene un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Seis (06) días, quedándole por cumplir Siete (07) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Octubre del 2019. Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días.

Así mismo se evidencia que a los folios del 193 al 196 de la pieza Nº 7 de la presente causa, corre inserto oficio Nº 0525-2012 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a A.J.C.R., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, así mismo en el referido informe se clasifica al referido penado como de mínima seguridad, lo cual se complementa con la Constancia de conducta que Cursa al folio 197 de la aludida pieza, correspondiente al penado A.J.C.R., suscrita por las autoridades de la Comandancia de policía de esta ciudad, mediante la cual se certifica que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, por lo que a juicio de quien decide llena el requisito actualmente exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente folio 199, corre inserta Oferta de Trabajo a favor de A.J.C.R., suscrita por el Ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.710, en su carácter de gerente de la firma mercantil “La Popular”, como obrero, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00 AM a 12:00 M, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs f. 1.200).

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que A.J.C.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que A.J.C.R., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de 8:00 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00 AM a 12:00 M.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a A.J.C.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 21-02-89, titular de la Cédula de Identidad: 19.189.159 de profesión u oficio: Estudiante, hijo de A.d.C. y A.C. y domiciliado en el Sector Guasdualito, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.710, en su carácter de gerente de la firma mercantil “La Popular”, como obrero, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00 AM a 12:00 M, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs f. 1.200). Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a A.J.C.R., de la presente decisión, comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, y a la Defensa. Por cuanto el penado A.J.C.R., se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y boleta de ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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