Decisión nº 701 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16201

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.J.G.G.

Apoderados Judiciales: MORELA PINEDA VILLALONGA y W.G.

DEMANDADA: N.J.G.L.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, el ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.519.127, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejerció Morela Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 57.768, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana N.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.704.601 domiciliada en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia fundamentando su acción en la causal primera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha primero (01) de Junio de 1991, procreando en dicha relación matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombres ARMNELL JACKSON y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero de ellos mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad, siendo el caso que durante los primeros años de su relación con la referida ciudadana, fue feliz y armoniosa, pero por razones de trabajo tuvo que trasladarse en el mes de junio del año 1997 a la ciudad de Caracas, ello de común acuerdo con su cónyuge, yendo a visitara a su familia acá al Zulia cada semana o cada 15 días o una vez al mes cunado su trabajo se lo permitía, sin abandonar sus deberes y obligaciones para con su familia, así transcurrieron varios años hasta que su esposa le comunico vía telefónica que si iba a Maracaibo era solo parpara ir a visitar a sus hijos ya que ella había vuelto hacer su vida con otra pareja, ante tal situación ha intentado por vía amistosa que su separación se haga de derecho mediante un divorcio de común acuerdo, acuerdo éste que ha sido imposible de tratar con su esposa, por lo que acude a demandar como en efecto lo hace el Divorcio fundado en la causal primera del articulo 185 del Código Civil.

Mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, se declaro incompetencia para conocer de la presente acción, declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la Causa No. 2J-5081/09, por lo que ésta Juez Unipersonal se avoco al conocimiento de la presente causa en auto de fecha 09 de los corrientes.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Marzo de 2010, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal ciudadano L.A. dejo constancia en autos de haber recibido por parte del demandante de autos, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana N.J.G.L..

En fecha 13 de Abril de 2010, se agrego a las actas de Boleta de Citación de la ciudadana N.J.G.L..

En fecha 31 de Mayo de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandante ciudadano A.J.G.G., asistido por la abogada en ejerció Morela Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 57.768 y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero. En esa misma fecha el referido ciudadano consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 04/03/2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano A.J.G.G., asistido por la abogada en ejerció Morela Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 57.768, y la ciudadana N.J.G.L.; así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevo a efecto el día 23 de Julio de 2010, en el cual la demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual reconoció como cierto el hecho de que contrajo matrimonio civil con el demandante de autos, de cuya unión procreo dos hijos, no obstante negó, rechazo y contradijo, que hayan causales que justifiquen la imputación de adulterio, referida por el demandado.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal ordeno la corrección del escrito de demanda, por carecer del requisito del literal “d” exigido en el articulo 451 de la LOPNA, para lo cual se concedió un plazo de tres días continuos contados a partir de la referida fecha.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el abogado W.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.G., consignó poder judicial, que le fuera conferido por el referido ciudadano a él y a la abogada en ejercicio Morela Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 30 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia de los ciudadanos A.J.G.G. y N.J.G.L., asistidos el primero de ellos por sus apoderado judicial abogado W.G., y la segunda por la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció el adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal difirió el lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 244, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos A.J.G.G. y N.J.G.L.. B) copia certificada del acta de nacimiento No.593 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.F., correspondiente al ciudadano Armnell J.G.G., de la cual se evidencia la mayoridad alcanzada por el mismo. C) Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1044, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C. correspondiente al adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el referido adolescente, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. D) Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1190, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cual se demostró la filiación existente entre los ciudadanos N.J.G.L. y E.T., y el referido niño.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por el demandante ha sido la establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el adulterio ha sido definido por la doctrina como el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptúe el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

Al respecto, considera esta sentenciadora que a los fines de demostrar la causal alegada de adulterio, es necesario demostrar la existencia del acto sexual consentido entre un hombre y una mujer, de los cuales uno o ambos deben estar válidamente casados.

En el caso de autos el ciudadano A.J.G.G. alega que su cónyuge la ciudadana N.J.G.L., se encuentra incursa en la causal de adulterio, pero con los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del proceso no pudo demostrar, que él o algún tercero haya presenciado el acto sexual entre su cónyuge y el ciudadano E.T. (presunta pareja adulterina). No obstante la falta de probanzas respecto de haber visto la consumación del acto sexual como tal, la parte demandante la copia certificada del acta de nacimiento No. 1190, del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previamente valorada en el presente fallo, de cuyo contenido se evidencia que el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos N.J.G.L. y E.T., con el referido niño.

En este sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto el ciudadano A.J.G.G. y N.J.G.L. no demostró que haya presenciado la realización del acto sexual, sí hay pruebas fehacientes de que la ciudadana N.J.G.L. y E.T., procreó durante la vigencia de su matrimonio con el demandante de autos, un hijo que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el ciudadano E.T., el cual de forma voluntaria reconoció como su hijo.

Ahora bien, es lógico que para procrear un niño es necesario consumar el acto sexual, salvo en los casos de embarazos asistidos, no siendo este el caso de auto, puesto que la demandada nada alegó al respecto ni impugnó el valor probatorio del acta de nacimiento del hijo que tuvo con el ciudadano E.T., por los motivos antes explanados considera esta Juzgadora que la parte demandante con los alegatos y medios de prueba evacuados en el juicio, logró probar que existió una relación adultera entre la ciudadana N.J.G.L. y el ciudadano E.T., por lo que la causal de divorcio por adulterio alegada ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

P.P.: La p.p. del adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia del adolescente de autos, le corresponde a la ciudadana N.J.G.L., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, respetando siempre las necesidades del mismo, sus horas de estudio y descanso, en las vacaciones correspondientes a los meses de agosto, diciembre y fechas festivas como carnaval y semana santa, el adolescente de autos podrá compartir y disfrutar las mismas en compañía de su progenitor y de su familia paterna, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, en virtud del vínculo de filiación existente entre los mismos, aún cuando de la copia certificada del acta de nacimiento No. 593, previamente valorada en actas, se evidenció la mayoridad alcanzada por el ciudadano Armnell J.G.G., razón por la cual si bien esta sentenciadora no puede decidir sobre los aspectos que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben establecerse en la presente causa, en relación al prenombrado ciudadano, no menos cierto es que su progenitor ciudadano A.J.G.G., durante la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas, ofreció cancelar por concepto de obligación de manutención de sus hijos J.A.J.G.G. y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700.oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorros No. 0134-0205-16-2052077276, aperturada en la entidad bancaria Banesco, a nombre de su hijo ARMNELL GOMEZ, así como prestar la atención debida o necesaria en el momento que se requiera para gastos imprevistos de salud y seguir cubriendo los gastos causados por vestimenta de los mismos, como hasta la presente fecha lo ha efectuado, en consecuencia este órgano jurisdiccional, atendiendo al ofrecimiento antes señalado y en aras de garantizar el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente de autos, fija como pensión de manutención a favor del ciudadano Armnell J.G.G. y el adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700.oo), mensuales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causal primera del artículo 185 del Código Civil formulada por el ciudadano A.J.G.G., en contra de la ciudadana N.J.G.L., antes identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha primero (01) de Junio de 1991, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 244, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 701. La Secretaria.-

Exp. 16201

IHP/mg*

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