Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.706.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.-153.175, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.697, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YELINETH DEL M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.525, de este domicilio.

APODERADO JUDIIAL: ZALDIVAR J.Z.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614,, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 141.591, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 05-03-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Zaldívar J.Z.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 14-02-2002, mediante la cual admite las pruebas promocionadas por la parte demandante, en los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas, atinentes al acta del matrimonio celebrado por las partes el 04-07-2002; la sentencia que declara disuelto dicho vínculo matrimonial proferida en fecha 04-05-2007; el instrumento de propiedad del bien inmueble identificado, accionado en partición y una serie de bauches en calidad de depósitos a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y la entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondientes al pago del crédito hipotecario solicitado para la adquisición del referido inmueble, reflejándose el nombre del depositario dichas cantidades como lo viene haciendo el demandante, en el presente juicio de partición de bienes gananciales, seguido por el ciudadano A.J.P.R., contra la ciudadana Yelineth del M.M..

En fecha 08-03-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.706.

En fecha 22-03-2012, el apoderado de la demandada, Abogado Zaldívar J.Z.G., presenta escrito de informes, donde plantea que hizo oposición al escrito de pruebas de la actora de conformidad con el artículo 397 del Códigos de Procedimiento Civil. Que igualmente interpuso oposición la admisión de unas copias fotostáticas, para el día quinto día de despacho siguiente a aquel en que había vencido el lapso para la promoción de pruebas.

Que el a quo por auto del 14-02-2012, procede a declarar la extemporaneidad de la oposición a la admisión de la prueba toda vez que resulta sorpresiva tal decisión, significando que la misma se hizo en tiempo útil dentro del lapso fijado por la norma legal y que sirvió de asidero para sustentar la oposición planteada.

Que en razón de las anteriores consideraciones se vieron motivados a interponer el recurso de apelación contra dicho auto, por cuanto el mismo viola flagrantemente normas de oreen público, cercenan derechos fundamentales como del debido proceso, toda vez que el mismo habla de una supuesta extemporaneidad y que en la misma no se había cumplido dicho lapso, pues apenas el día 13-02-2012 se cumplía el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos el vencimiento del lapso de promoción de pruebas; además de que la promoción de las mismas se hizo en forma errónea, siendo así que la actora promueve unas documentales contentivas de unas copias fotostáticas simples de unos voucher o recibos de pago que la accionante realizo a la constructora por concepto de pago de la cuota inicial del bien inmueble que pretende partirse al incoar la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales que el actor intentó contra la accionada; que para poder traer una copia fotostática simple emanada de un tercero que no es parte en el juicio para surtir efecto probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es menester que la misma sea ratificada por el tercero a través de prueba testimonial, así mal puede investirse a la documental promovida por la actora marcada con la letra “E” y que obra a los folios 92 al 95 de expediente que se sigue en el Tribunal de la causa pues la misma, aparte de que fue promovida en copias fotostáticas simples no ha sido acompañada de la prueba testimonial o la prueba de informes que permitan corroborar la veracidad de la misma.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta por el actor la demanda de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal contra la accionada, se admite en fecha 25-10-2011 y en su oportunidad, el Abogado Zaldívar J.Z.G., rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta en su contra de su representada e impugna la cuantía de la pretensión en los términos contenidos en el respectivo escrito de contestación a la demanda.

  2. ) Abierta la causa a prueba la parte demandada promovió las pruebas pertinentes, atinentes a documentales; de informes y experticia.

    La parte demandante promovió y ratificó: El libelo de demanda, el poder conferido al Abogado J.J.M.F.; el acta de matrimonio celebrado entre las parte el 04-07-2002, la sentencia definitiva de fecha 04-05-2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer Circuito Judicial que declara disuelto el matrimonio entre los ciudadano A.J.P.R. y la ciudadana Yelineth del M.M.C.; el documento de compraventa del inmueble demandado en partición; una serie de bauches de depósitos realizados a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, para demostrar el pago de las cuotas respectivas del crédito hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble en referencia.

  3. ) En fecha 09-02-2012, el apoderado de la demandada, Abogado Zaldívar J.Z., consigna escrito en el cual hace oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante por ser impertinentes, en este caso así resultan las promocionadas en el Capítulo I del escrito de pruebas, cuando promueve y ratifica las documentales anexas en el escrito libelar y el poder conferido por el ciudadano A.J.P.R., con la supuesta finalidad de demostrar la cualidad con la que actúa en su representación el Abogado J.J.M.F.. En consecuencia, solicita la inadmisibilidad de estos medios probatorios.

    Igualmente, el referido profesional del derecho en diligencia estampada el 13-02-2012, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la promoción de las documentales que obran a los folios 92 al 95 (bauches de bancos) toda vez que los mismos han sido promovidos de manera errada, y pide que esta oposición sea declarada con lugar.

  4. ) Por auto del 14-12-2012, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capítulo I, atinente a los puntos tercero, cuarto quinto y sexto del escrito de pruebas y en cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la actora el día 13-02-2012, referidas a las documentales que corren a los folios 92 al 95 del expediente, que se refieren a cinco planillas de depósito realizadas a la cuenta Nº 1059-24877-8 de la entidad Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la firma comercial Pisano Asociados C.A., por las siguientes cantidades de dinero: Bs. 400.000,oo el 16-04-2002; Bs. 4.000.000,oo el 22-02-2022; Bs. 400.000,oo el 25-05-2002; Bs. 500.000,oo el 24-09-2022 y Bs. 2.000.000,oo el 24-12-2002, y cuya oposición de la parte demandada, fue negada por ser extemporánea.

  5. ) Por auto del 29-02-2012, el a quo hace la siguiente aclaratoria: Por cuanto al ser revisado el auto de admisión de pruebas de fecha 14-02-2012, inserto al folio 108 sobre el cual versa la apelación se pudo constatar que se asentó erróneamente la oposición formulada por el Abogado Zaldívar Zúñiga García la admisión de las pruebas promovidas por la actora, referidas a las documentales que corren insertas a los folios 92 y 95 del expediente, la cual fue negada por extemporánea, siendo que esta negativa debió plasmarse en el auto de admisión de pruebas promovidas por esa representación; en virtud de la facultad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Sic), es que se hace la presente aclaratoria.

    El Tribunal para decidir observa:

    Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil ‘que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también valerse las partes de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’.

    En esta misma dirección, apunta el artículo 397 eiusdem, al disponer que ‘dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.

    Con relación al requisito de la pertinencia de la prueba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24-03- 2008 (Valentín Fuentes Pérez contra R.A.F.R. y otros) con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha expresado:

    “…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del Juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

    …Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales considera así…

    Respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala que ‘el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el Juez en virtud del principio iura novit curia…’ (Vid. Sentencia Nº RC.0069, de fecha 25-10- 2005, caso G.M.C., Vs. Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A., expediente Nº 04-414).

    En el caso sub-examine la parte demandada con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la promoción por la contraparte, de las planillas de depósitos bancarias que rielan a los folios 92 al 93 (actualmente en esta instancia folios 233/36), en razón de ser copias simples; en tanto que el a quo, al considerar que tal impugnación se trataba de una oposición a la admisión de esa probanza, por auto de fecha 14-02-2012, declara extemporánea dicha oposición, por haber sido formulada al quinto día siguiente de su publicación en autos, esto es, fuera del lapso de los tres (3) días de despacho, acorde con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, al haberse opuesto la parte demandada a la admisión de las mencionadas planillas de depósito bancario, ello conlleva subsidiariamente, la activación del mecanismo de impugnación por tratarse dichos instrumentos de copias simples, y cual es formulada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación acorde con el artículo 429 ejusdem, pero no siendo esa prueba ilegal ni impertinente conforme al artículo 398 del mismo código procesal, es por lo que la ley no prohíbe su admisión a sustanciación, tal como lo acordó el Tribunal de cognición en su auto de fecha 14-02-2012; solo que al ser impugnada su eficacia probatoria, el Tribunal debe pronunciarse al respecto en la sentencia que decida el fondo de la causa. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto la presente oposición de la demandada a la admisión de la prueba instrumental de la actora contenida en las referidas planillas o voucher de depósitos bancarios, debe declararse improcedente, y por vía consecuencial, la apelación estudiada no puede prosperar en derecho. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la oposición de la parte demandada a la admisión de la prueba instrumental atinente a planillas o voucher de depósitos bancarios, promocionados por la parte actora en el presente juicio de partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, que sigue el ciudadano A.J.P.R., contra la ciudadana YELINETH DEL M.M.C., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expresados, el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 14-02-2012.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Mayo de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F.d.P..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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