Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-003136

I

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

Solicitante: Ciudadano A.J. VELASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.308, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial del Solicitante: Ciudadana DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.308, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474.-

Motivo: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por el ciudadano A.J. VELASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.322.308, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, a favor de él como de su grupo familiar, integrado por su esposa ciudadana UVILDA R.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.998,y sus hijos D.J., E.D.J. y J.A.V.R., quien son venezolanos, mayor y menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.717.347, 20.053.178 y 24.948.015, respectivamente; fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de experto avaluador del inmueble objeto de la solicitud.

Arguye la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…En la ciudad de Caracas en fecha 15 del mes de junio del año 1990, La Corporación Venezolana de Fomento, por su Comisión Liquidadora (…Omisis…), y en fecha 28 de junio de 1990 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto Orgánico, la Corporación Venezolana de Fomento, me da en venta por documento autenticado e inscrito bajo el Nº 42, Tomo 1, letra “D” (de créditos a cortos y largos plazos) de Registro de Operaciones, da en venta a través del procedimiento de Licitación Pública distinguida con el Nº L0-109, de acuerdo a la BUENA PRO, que le fue otorgada en fecha 14 de Diciembre de 1988, a mi persona un inmueble constituido por un lote de terreno antes ubicado en la Calle Venezuela entre las Calles Colegio y S/N del Municipio Pozuelo Distrito Sotillo (ahora Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui; hoy Calle Pinto Salinas Nos. 56-A, Municipio Pozuelos Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; catastrado bajo el Nº 02-04-49-27, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados Con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados de Superficie (450,63 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Venezuela; Sur: Casa que es o fue de E.G.; Este: Casa que es o fue de J.M.V. y Oeste: Casa que es o fue de J.A.; y posteriormente Registrado tal como consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto La Cruz, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 1.990, dejándolo registrado bajo el Nº 31, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1990.(…Omisis…), la cual anexo en este acto marcada con la letra A, y documento de venta total notariado en fecha 13 de marzo del año (2.001), anotado bajo el Nº 58, Tomo 05, donde la Procuradora General de la República otorga el documento definitivo de venta por cuanto nuestro representado terminó de cancelar el monto del inmueble (parcela de terreno) y que con posterioridad lo registrara por ante la oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha (29) de Marzo del año (2.001), quedando anotado bajo el Nº 40, folio 282 al 288, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año (2.001), la cual anexo marcado con la letra B. en el transcurso de esos años mientras le cancelaba la parcela de terreno a la Corporación Venezolana, de Fomento, fui construyendo mi casa para mi y mi grupo familiar con dinero de mi propio peculio y con bastante sacrificio y esfuerzo, ya que vivía a mucha honra en una casa pequeña. Pero como mi grupo familiar fue creciendo y seguí construyendo otra planta el cual consta actualmente de la siguiente manera: Planta Baja: distribuido de la siguiente manera: Paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, frente con puerta corrediza y cuatro (04) rejas grandes, con paredes de bloques, pilares y pestañas en forma de placa; el cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, un (01) porche, un (01) salón de estar, cuatro (04) ventanas de vidrios con sus protectores, dos (02) puertas de hierro con protectores y una (01) puerta de madera. Y un tanque subterráneo de 04 metros de ancho por 04 metros de profundidad. Y una churuata con techo de machihembrado de un metraje de aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16Mts”), un (01) corredor tipo Garaje con techo machihembrado de un metraje de aproximadamente cuatro metros de ancho (4,00Mts), por ocho metros de largo (8,00Mts), con piso rústico. Registrada en el año (1996); y en el año 2003, fui fabricando el inmueble antes identificado quedando su distribución de la siguiente manera: Habitación Nº 01: Ventana de Vidrio corrediza con protector de hierro de 440 por 422 centímetros, un (01) baño con su lavamanos, poceta, ducha, ventana de hierro, protector, vidrio de persianas, piso de cerámica, puerta de madera; Habitación Nº 02: 372 por 370 centímetros, lavamanos, poceta, ducha, protector de hierro, vidrio persianas, ventana de hierro, protector, vidrio corredizo, piso cerámica, sin puerta; Habitación Nº 03: 256 por 347 centímetros, lavamanos, poceta, ducha, protector de hierro, vidrio persiana, ventana de hierro, vidrio corredizo, piso cerámica, sin puertas; Habitación Nº 04: lavamanos, poceta, duchas, ventana de hierro, protector persianas, vidrio ventana, hierro y closet corredizo, piso de cerámica; Habitación Nº 05: 721 por 258 centímetros, puertas de madera, baño, lavamanos, ducha, closet, ventana, protector de hierro, vidrio corredizo, piso cerámica; Cocina Nº 01: 395 por 350 centímetros, mesón, gabinete de concreto, piso cerámica; Cocina Nº 02: 500 por 458 centímetros, escaleras 320 por 360 por 093 por 124 centímetros, depósitos de 225 por 198 centímetros, gabinete concreto, piso cerámica; Cuarto Principal: 823 por 482 centímetros, baño, tina, ducha, lavamanos, poceta, ventana protector de hierro, closet, vidrio corredizo, pisos cerámica; Pasillo: 686 por 100 centímetros, techo de machihembrado con estructura de hierro y columnas de concretos de 56 metros cuadrados, pisos de mármol de 10.50 por 10.67 metros cuadrados, platabanda de 187.60 metros cuadrados, porche con piso de mármol, instalaciones eléctricas y sanitarias, acueductos de aguas blancas y aguas negras. Tal como se evidencia del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero del año 2007, bajo el Nº 37, Folios 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, la cual anexo marcado con la letra D y Certificación de Gravamen de los últimos 20 años el cual se anexa actualizado y en original marcado con la letra E. consigno en este acto Certificación de Gravamen, expedida por ante el Registrador Inmobiliario de Registro de Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, vigente del inmueble, tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías. Solicito a este Tribunal que lleva a su digno cargo para constituir en hogar el inmueble antes identificado para mi y mi grupo familiar, tal como lo establece el artículo 632, 633, 634, 635 y siguientes del Código Civil Venezolano...”

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores del bien objeto de Constitución de Hogar, para lo cual la representación Judicial de la parte requirente, solicito el nombramiento de un sólo experto, solicitud que le fue conferida por este Tribunal, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano E.S.R.C., inscrito en la Sociedad de Avaluadores de Oriente bajo el Nº 075, ordenándose en dicho auto la notificación del precitado experto mediante boleta, a fin de que manifestare su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.

En fecha 25 de enero de 2008, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.S.R.C.; quien aceptó el nombramiento conferido mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 13 de marzo de 2008, el experto designado, ciudadano E.S.R.C., consigna el informe de avalúo del inmueble objeto de constitución de hogar, el cual fuera agregado a los autos por auto de este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, la representante judicial de la solicitante requiere dos juegos de copias certificadas de todo el expediente. Así mismo en fecha 20de octubre de 2008, solicita la devolución de los originales acompañados al escrito de solicitud previa su certificación en autos; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 20 de noviembre de 2008.

En fecha 21 de enero de 2009, la parte solicitante pide a este Tribunal que se libre el cartel a que se contrae el último aparte del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Así mismo en esa misma fecha se libró el cartel solicitado por la representación judicial de la solicitante; los cuales fueron consignados en fecha 22 de octubre de 2009.

III

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR:

Persigue la pretensión del requirente la Constitución de Hogar a favor de él como de su grupo familiar, conformado por su esposa ciudadana Uvilda R.R. deV., y sus hijos D.J., E. deJ. y J.A.V.R., supra identificados, sobre un inmueble ubicado en la Calle Venezuela entre las Calles Colegio y S/N del Municipio Pozuelo Distrito Sotillo (ahora Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui; hoy Calle Pinto Salinas Nos. 56-A, Municipio Pozuelos Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; catastrado bajo el Nº 02-04-49-27, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados Con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados de Superficie (450,63 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Venezuela; Sur: Casa que es o fue de E.G.; Este: Casa que es o fue de J.M.V. y Oeste: Casa que es o fue de J.A.; y posteriormente Registrado tal como consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto La Cruz, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 1.990, dejándolo registrado bajo el Nº 31, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1990; y documento de venta otorgado por la Procuradora General de la República registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha (29) de Marzo del año (2.001), quedando anotado bajo el Nº 40, folio 282 al 288, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año (2.001).

El precitado inmueble le pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano A.J. VELASQUEZ MILLAN, por haberlo adquirido según consta documento autenticado e inscrito bajo el Nº 42, Tomo 1, letra “D” (de créditos a cortos y largos plazos) de Registro de Operaciones, a través del procedimiento de Licitación Pública distinguida con el Nº L0-109, de acuerdo a la BUENA PRO, que le fue otorgada en fecha 14 de Diciembre de 1988, por la Corporación Venezolana de Fomento, presidida por su Presidente, Ingeniero M.R.; venta que posteriormente fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 31, Folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1990; y documento de venta definitivo por la Procuraduría General de la República, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 29 de marzo del año 2001, bajo el Nº 40, Folio 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2001.

Ahora bien, dispone el Artículo 632 del Código Civil:

...Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores...

Por su parte el Artículo 637 ejusdem establece:

...La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar...

La constitución del hogar radica en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su desacierto. Según la intención del Legislador sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría.

Si bien el procedimiento de constitución de hogar procura acreditar la identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble; la consecuencia de dicha constitución sería que el inmueble constituido en hogar queda separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por cualquier causa y obligación, por ende, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a la persona en cuyo favor se haya establecido y con autorización del Tribunal de Instancia la cual será sometida a consulta de Ley.

El hogar puede extinguirse por enajenación del inmueble debidamente autorizada por el Tribunal que dictó la constitución, previa consulta del Juzgado Superior correspondiente; en este sentido, aún cuando el Código no plantea la disolución del hogar constituido, si contempla el caso de la enajenación; por lo que este Juzgador entiende que la enajenación conduce necesariamente a la disolución o desafectación del hogar constituido, lo cual forzosamente debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional, pues de no ser así, el adquirente, si el hogar no ha sido disuelto, tomaría para sí un inmueble sobre el cual nada se ha dicho para eliminar aquella limitación a la propiedad. Según el precepto legal citado ut supra, la desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución del gravamen sobre el mismo sólo será autorizada por el juez en caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos, según nos ilustra el Dr. L.E.A.M., podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiario o el constituyente) y pudiendo enfrentar solo tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar. No obstante, a juicio de quien sentencia este es solo un ejemplo de los muchos casos de necesidad extrema que se pudieran suscitar para que el juez, en la facultad que le otorga el legislador declare la desafectación del hogar constituido.

Así las cosas, considera este Juzgador que aún, cuando en el presente caso no ha sido planteado tal necesidad; la sola intención del solicitante y su cónyuge de procurar una mejor calidad de vida a los miembros de su familia, es a juicio de quien decide, causa justa y suficiente para que sea declarada la Constitución del Hogar sobre el inmueble citado supra. Así se declara.-

IV

Dispositiva

Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Constitución del Hogar, a favor del ciudadano A.J. VELASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.322.308, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, a favor de él como de su grupo familiar, integrado por su esposa ciudadana UVILDA R.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.998,y sus hijos D.J., E.D.J. y J.A.V.R., quien son venezolanos, mayor y menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.717.347, 20.053.178 y 24.948.015, respectivamente, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Venezuela entre las Calles Colegio y S/N del Municipio Pozuelo Distrito Sotillo (ahora Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui; hoy Calle Pinto Salinas Nos. 56-A, Municipio Pozuelos Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; catastrado bajo el Nº 02-04-49-27, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados Con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados de Superficie (450,63 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Venezuela; Sur: Casa que es o fue de E.G.; Este: Casa que es o fue de J.M.V. y Oeste: Casa que es o fue de J.A.; y posteriormente Registrado tal como consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto La Cruz, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 1.990, dejándolo registrado bajo el Nº 31, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1990; y documento de venta otorgado por la Procuradora General de la República registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha (29) de Marzo del año (2.001), quedando anotado bajo el Nº 40, folio 282 al 288, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año (2.001).

El inmueble está integrado por: Habitación Nº 01: Ventana de Vidrio corrediza con protector de hierro de 440 por 422 centímetros, un (01) baño con su lavamanos, poceta, ducha, ventana de hierro, protector, vidrio de persianas, piso de cerámica, puerta de madera; Habitación Nº 02: 372 por 370 centímetros, lavamanos, poceta, ducha, protector de hierro, vidrio persianas, ventana de hierro, protector, vidrio corredizo, piso cerámica, sin puerta; Habitación Nº 03: 256 por 347 centímetros, lavamanos, poceta, ducha, protector de hierro, vidrio persiana, ventana de hierro, vidrio corredizo, piso cerámica, sin puertas; Habitación Nº 04: lavamanos, poceta, duchas, ventana de hierro, protector persianas, vidrio ventana, hierro y closet corredizo, piso de cerámica; Habitación Nº 05: 721 por 258 centímetros, puertas de madera, baño, lavamanos, ducha, closet, ventana, protector de hierro, vidrio corredizo, piso cerámica; Cocina Nº 01: 395 por 350 centímetros, mesón, gabinete de concreto, piso cerámica; Cocina Nº 02: 500 por 458 centímetros, escaleras 320 por 360 por 093 por 124 centímetros, depósitos de 225 por 198 centímetros, gabinete concreto, piso cerámica; Cuarto Principal: 823 por 482 centímetros, baño, tina, ducha, lavamanos, poceta, ventana protector de hierro, closet, vidrio corredizo, pisos cerámica; Pasillo: 686 por 100 centímetros, techo de machihembrado con estructura de hierro y columnas de concretos de 56 metros cuadrados, pisos de mármol de 10.50 por 10.67 metros cuadrados, platabanda de 187.60 metros cuadrados, porche con piso de mármol, instalaciones eléctricas y sanitarias, acueductos de aguas blancas y aguas negras; bienhechurías estas que fueron registradas por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero del año 2007, bajo el Nº 37, Folios 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007

En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, se ordena la protocolización de la solicitud y del presente fallo, en la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S. y su publicación por la prensa local, tres (3) veces, por lo menos, lo cual deberá realizar en un término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha, so pena de quedar sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En la misma fecha siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03am), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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