Decisión nº 249-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 249 -14

Asunto Nº CA- 1796-14-VCM

Estudiado el recurso de apelación presentado en 12 de mayo de 2014 por la ciudadana E.D. defensora publica décima cuarta (14°), contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad V.- Nº 6.238.031, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 18 de junio de 2014, mediante resolución judicial N° 232-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir

La recurrenta argumenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de articulo 236 en sus numerales 1º, 2° y 3° en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de su defendido A.J.C., toda vez que hasta los momentos no cursan suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido sea el autor o partícipe en los hechos en los cuales se le involucra y que configuran a juicio de la recurrida el delito de Abuso sexual a niña con penetración (oral) previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciando que la decisión impugnada no justifica cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a dar por acreditado el delito antes señalado, así como la pluralidad indiciaria que le hace presumir que su defendido es culpable del mismo; alegando que tampoco se observa que en el presente caso exista peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de la investigación, toda vez que su defendido una vez que se le señaló como autor del hecho, según la víctima, no huyó.

En efecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez acreditar la calificación fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° V.-6.238.031, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración (oral), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin duda alguna puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Convención Belem Do Para”; el cual consagra: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”; resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto; reiterando lo afirmado por la doctrina, que en materia de violencia contra la mujer, concretamente lo referente a delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales, la palabra de la víctima es de importancia, tomando en consideración que estas infracciones no son practicadas a la vista de otras personas, por lo que aceptar que el “solo dicho” de la víctima no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; en el caso concreto la declaración de la ciudadana Keity Obeso, legitimada para denunciar conforme el articulo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede desmeritarse por ser la progenitora de la niña victima, amén de no señalar éste al presunto agresor directamente, sino trasmite lo manifestado por su menor hija.

Así, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración de la ciudadana Keity Obeso progenitora de la niña víctima, quien refirió: “…me encontraba en mi casa con mi hija Omarlys de tres años, y le dije que bajara a casa de mi abuela a buscar aceite… omarlys se estaba tardando mucho y yo me preocupe entonces baje a casa de mi abuela y cuando iba bajando me conseguí a mi hija Omarlys en el camino, así que la agarre por la mano y nos devolvimos a la casa, luego de un buen rato de estar en la casa, mi hija me dijo que le picaba allí abajo (en sus partes intimas) y yo le dije que porque le picaba si la había bañado , entonces como ella me seguía diciendo que le picaba mucho yo le dije que la iba a balar de nuevo, en lo que le quitó la ropita me doy cuenta que Omarlys esta muy rojita e irritadita en sus partes intimas, yo le digo a Omarlys que me diga que le paso allí, ella no me quería decir, yo le decía que yo era su amiguita que podía decirme todo que yo la ayudaría …mi hija su manito en sus partecitas intimas …” A la pregunta, la respondió: porque mi hija me decía que le picaba allí (señalando sus partes intimas con sus manos) y me decía que Armando le pasaba la lengua por allí (haciendo el gesto con su lengüita de cómo hacia armando); el ciudadano J.A.M.R., en su condición de testigo manifestó ante el órgano receptor de denuncia Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, “…estaba en mi casa cuando escuche los gritos de mi vecina y salí a ver que pasaba, en eso logre ver una cantidad de gente propinándole golpes y patadas a un señor … me di cuenta que era Armando el que se encontraba cortado después la policía se acercó y pregunto que pasaba y la señora KEITY les dijo que el señor ARMANDO a quien la gente se encont5raba linchando presuntamente había abusado de su hija de tres (3) años luego la policía detuvo ARMANDO…”; el Reconocimiento Médico Legal No 3795-14, de fecha 06 de mayo del 2014, practicado a la niña víctima, suscrito por el médico J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo: “genitales externos; aspecto y configuración normal, himen anular bordes lisos sin desgarro, ano rectal: esfínter normotonico sin lesión”.

En este orden, el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho denunciado y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización, supuestos descritos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, amén de la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad dado la relación del imputado con el entorno familiar de la niña víctima, reiterando esta Alzada que la decisión recurrida estuvo revestida de motivación, la cual precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora, establece sus consideraciones para dictarla.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado analizado las actuaciones contenidas en el expediente, sin duda alguna se está ante la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual; sin embargo, el tipo penal calificado por la representación fiscal y acreditado por el órgano jurisdiccional como es el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se corresponde con los elementos objetivos de dicha tipología, toda vez que la falta de entrevista primigenia de la niña, impide objetivamente considerar como suficientes elementos de convicción, la declaración de la progenitora de la víctima, el reconocimiento médico-legal practicado a la niña víctima, y esto no significa como se apuntó anteriormente que no ocurrió el hecho denunciado; por lo que a criterio de esta Instancia Revisora, se hace necesario modificar la calificación jurídica por considerar que la conducta inadecuada del presunto agresor, configura el delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de manera expresa dispone: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a su representado, ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 6.238.031, y en consecuencia confirma el fallo apelado modificado en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

V.A.M.

EL SECRETARIO,

ABOGADO HOWARTH LLANOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO HOWARTH LLANOS

RMT/OC/VAM/ar/bm/r.-

Asunto N° CA-1796-14 VCM

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