Decisión nº 42-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. Nº 0637-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2015

205° y 156°

En el juicio incoado por el ciudadano A.J.M.M., actuando en representación de su hijo el n.N.O., representado judicialmente por los abogados J.N.C.C. y L.E.R.D., contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), representada por los profesionales del derecho W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente; este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva N° 08 en fecha 23 de julio de 2015.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha cuatro (4) de agosto de 2015 consignó escrito mediante el cual anunció recurso de casación.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no, este Tribunal Superior observa que en virtud del carácter de la empresa demandada, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el punto N° 15 del fallo dictado ordenó remitir copia certificada del fallo con oficio a la Contraloría General de la República, quedando constancia en el expediente que en fecha 30 de julio del año en curso se libró el oficio ordenado.

Consta en autos que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 este Tribunal con vista al recurso de casación anunciado, dispuso que tomando en cuenta el contenido y alcance del Único Aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se pronunciaría sobre el recurso propuesto, luego de pasados 30 días continuos, contados a partir de la fecha en que constara en autos certificación por Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada, entre tanto, el proceso se mantenía en suspenso. Verificándose en actas que en fecha 7 de agosto de 2015 el Secretario dejó constancia de haberse practicado la notificación ordenada.

Vencido el lapso de 30 días establecido por el Legislador, y como quiera que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 se dio inicio al receso judicial, vencidos los treinta días indicados el día 8 de septiembre del año en curso, si bien el primer día para ejercer los recursos que la ley da sobre el fallo dictado por este Tribunal Superior, fue finalizado el receso judicial, es decir, el primer día fue el 16 de septiembre del año en curso, y habiendo despachado los días 16, 17, 18, 21 y 22 de septiembre de 2015, anunciado en fecha 4 de agosto de 2015 el recurso de casación por la parte demandada, se estima que el mismo aun cuando fue anunciado extemporáneamente por anticipado, con fundamento en lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. de la República, a fin de garantizar el derecho a la defensa el recurso anunciado se considera tempestivo. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior debe este Tribunal Superior resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación se debe anunciar ante el tribunal que dictó la sentencia, “dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia”; los cuales como ya se ha dicho, transcurrieron desde el día 16, 17, 18, 21 y 22 de septiembre, siendo el día de hoy 23 de septiembre de 2015, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio.

En tal sentido, respecto de las sentencias contra las cuales se puede proponer recurso de casación, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

(…).

La citada norma preceptúa contra cuales pronunciamientos puede proponerse el recurso extraordinario de casación. En relación a ello, observa este Tribunal Superior, que la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 23 de julio de 2015, se trata de una sentencia definitiva que se produjo en un juicio cuya pretensión fue la continuidad de la ayuda que da la empresa demandada a los hijos de los trabajadores, con diversidad funcional, la cual se produjo en el curso de un recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.

Ahora bien, es de advertir que en el folio 523 que se corresponde con la página 29 del fallo dictado, de acuerdo con los hechos narrados y la contestación y defensas opuestas, en punto previo se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, es un hecho que el n.J. a través de su progenitor acciona ante este órgano jurisdiccional, en razón de que se afirma fue y es merecedor de la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolido debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.J., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, por ende, al haber sido el niño el beneficiario, es indiscutible que es el titular del derecho alegado; por lo que pretende la continuidad de la ayuda que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, y no el cumplimiento de un pago de cantidades de dinero adeudadas o pendientes por pagar, ante el hecho de haber cesado la ayuda con motivo de la jubilación de su padre, por tanto, el titular del derecho a exigirlo es el niño a través de su representante legal.

Al respecto, tenemos que la pretensión del demandante no se trató de un cumplimiento de contrato como lo sentenció la recurrida, ni mucho menos una acción de cobro de bolívares, ya que la pretensión se centró en reclamar la continuidad de la ayuda que da la empresa demandada a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, siendo el beneficiario el n.J. representado por su progenitor, trabajador jubilado de la empresa demandada; y como se dijo en el fallo, la pretensión no fue el cumplimiento de pago de cantidades de dinero adeudadas o pendientes por pagar, ante el hecho de haber cesado la ayuda con motivo de la jubilación de su padre, derivada de la contratación colectiva que amparaba al padre del niño como trabajador, hoy jubilado de la empresa demandada; cuya demanda resultaba inestimable en dinero por la demanda misma, y sin implicaciones en el monto o cuantía de la demanda, puesto que resulta accesorio de lo principal, mientras que no es posible precisar y menos estimar el monto de la demanda, por resultar imposible determinar el quantum de lo peticionado.

En consecuencia, conforme a la acción incoada, reconocido en el fallo de última instancia el beneficio reclamado, el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa demandada no cumple con alguno de los requisitos contemplados en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su procedencia. En conclusión, no admite el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la parte demandada en juicio cumplimiento y continuidad de la ayuda que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, incoado por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo el n.N.O., representado por los abogados J.N.C.C. y L.E.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, representada por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó en anterior fallo quedando registrado bajo el N° “42” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2015. El Secretario,

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