Decisión nº 381-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de Marzo de 2014

203° y 155º

DECISION No. 381- 2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F21-0939-2014, de fecha veinte (20) de Marzo de 2014, debidamente suscrita por el ciudadano A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual notifica a este Juzgado, que ese Despacho Fiscal en fecha dieciocho (18) del mes y año en curso, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, en la causa Nº MP-24947-2014, en contra del ciudadano H.J.P.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de enero del año 2014, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha dieciocho (18) de enero del año 2014, se efectuó por ante este Órgano de Control la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano justiciable H.J.P.V., la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, preceptuado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad del referido encausado, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.

Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado.

En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, esta Jueza Profesional, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado H.J.P.V., dejando establecido que en cualquier momento la fiscalia podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, por fallo 0067- 2014, a favor del imputado H.J.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ofiuco albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.929.963, nacido en fecha 19/09/1987, de 25 años de edad, hijo de Y.V. y de H.P., y residenciado en el sector La Conquista, calle A.B., casa Nº 11524, al lado de la Escuela J.S., Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-3038045, contra quien se sigue asunto penal signado con el Nº C02-35.255-2014, por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en v.d.A.F. dictado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 381-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.446-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal Nº C02-35.255-2014

Investigación Fiscal Nº MP-24947-2014

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