Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoNiega, La Formula Alternativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002530

ASUNTO : IP01-P-2009-002530

AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, proveniente de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, el Informe Técnico de la penada A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.682.760, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, estudiante de Derecho en la UBV, soltero, domiciliado en la Urb. A.J.d.S., calle 1, casa No. 2, diagonal al Hospital de esta ciudad, hijo del ciudadano J.L.A. y la ciudadana I.C.H., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto ó robo conforme al artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la causa se evidencia, que según resolución de ejecutoriedad de la sentencia en la presente causa de fecha 21 de Junio del 2010, el penado de marras puede en virtud del quantum de la pena impuesta optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sobre la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece la norma adjetiva penal en su artículo 493 a saber:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De manera tal, que siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo.

Se observa en el presente asunto, que existe un informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, en el que señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que NO recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. El equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado de marras señalo como Pronóstico, que la penada de no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “… No posee capacidad de autocrítica. Dificultad para resolver conflictos de manera adecuada. Inmadurez y dependencia.…”. De igual modo, se observa que riela al folio setenta y siete (77) de la presente causa; certificado de clasificación emanado de la Coordinación de Clasificación y Tratamiento de la Comunidad penitenciaria, en el que señalan que según reunión efectuada en fecha 17 de Octubre del 2009, la cual consta en acta número 1, folios del 7 al 12 de l libro de actas número 1 del año 2010, el penado A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.682.760 posee un grado de clasificación MEDIA.

De manera, que ante el incumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, resulta procedente NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión de la causa se evidencia, que según computo de ejecutoriedad de sentencia de fecha 21 de Junio de 2010, el penado A.J.A., tendría posibilidad de optar por las siguientes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en las siguientes oportunidades:

  1. Para el destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha.

  2. Para el régimen abierto, cuando cumplan una tercera (1/3) parte de la pena, que es UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; a partir de la presente fecha.

  3. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que son DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual será exigible a partir del 25 de MARZO de 2012.

  4. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son TRES (3) AÑOS; la cual será exigible a partir del 25 de Julio de 2012.

  5. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 25 de Julio de 2013.

Se observa, que el penado posee para la presente fecha un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y TREINTA y UNO (31) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) días de pena, del total de CUATRO (4) AÑOS de pena impuesta. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 25 de Julio del 2013. . Y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese al equipo multidisciplinario, a los fines de practicar evaluación y pronostico de clasificación al penado, por cuanto opta a las Fórmulas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la Penada A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.682.760. SEGUNDO: Se decreta actualizado el computo de cumplimiento de pena del penado A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.682.760. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 21 de Febrero del 2011, a las 9:30 am. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. E.M.P.L.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002530

ASUNTO : IP01-P-2009-002530

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